5.1 ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Los Miembros,
Reafirmando que no debe impedirse a ningún
Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la
salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a
condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un
medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en
que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del
comercio internacional;
Deseando mejorar la salud de las personas y de los
animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los
Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y
fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos
bilaterales;
Deseando que se establezca un marco multilateral de
normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración,
adopción y cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias para
reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;
Reconociendo la importante contribución que
pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones
internacionales;
Deseando fomentar la utilización de medidas
sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la base de
normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las
organizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisión del
Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones
internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, sin que ello
requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de
la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservación de
los vegetales;
Reconociendo que los países en desarrollo
Miembros pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas
sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y, como consecuencia,
para acceder a los mercados, así como para formular y aplicar medidas
sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios, y deseando ayudarles en
los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la
aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el
empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las
disposiciones del apartado b) del artículo
XX[6];
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
- El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias
que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales
medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo.
- A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones
que figuran en el Anexo A.
- Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
- Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos
que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en
el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo 2
Derechos y obligaciones
básicos
- Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales
o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles
con las disposiciones del presente Acuerdo.
- Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria
sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la
vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de
que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga
sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto
en el párrafo 7 del artículo 5.
- Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias
no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que
prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio
y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán
de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.
- Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes
a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad
con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT
de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias,
en particular las del apartado b) del artículo XX.
Artículo 3
Armonización
- Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias,
los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas,
directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición
en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.
- Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén
en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales
o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
- Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias
que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más
elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación
científica o si ello es consecuencia del nivel de protección
sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado
de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1
a 8 del artículo 5[7]. Ello
no obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria
o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas
en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habrán
de ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
- Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites
de sus recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos
auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina
Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales
que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la elaboración
y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas
a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
- El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren
los párrafos 1 y 4 del artículo 12 (denominado en el presente
Acuerdo el Comité) elaborará un procedimiento para
vigilar el proceso de armonización internacional y coordinar con las
organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto.
Artículo 4
Equivalencia
- Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias
o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias
o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto,
si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que
sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador
que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás
procedimientos pertinentes.
- Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos,
consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales
de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias
concretas.
Artículo 5
Evaluación del riesgo y determinación
del nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria
- Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias
se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos
existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para
la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas
de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales
competentes.
- Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios
científicos existentes; los procesos y métodos de producción
pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo
y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia
de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas
y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.
- Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación
de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para
lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra
ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos
pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción
o de ventas en caso de entrada, radicación o propagación de
una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación en el
territorio del Miembro importador; y la relación costo-eficacia de
otros posibles métodos para limitar los riesgos.
- Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria,
los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo
los efectos negativos sobre el comercio.
- Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos
tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales
o la preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones
arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes
situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación
o una restricción encubierta del comercio internacional. Los Miembros
colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos
1, 2 y 3 del artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la
aplicación práctica de la presente disposición. Al elaborar
esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes, con inclusión del carácter excepcional de los riesgos
para la salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para
lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los
Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado
de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta
su viabilidad técnica y económica.[8]
- Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes,
un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias
sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión
de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las
medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes.
En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información
adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo
y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en
un plazo razonable.
- Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria
o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede
restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales
normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación
de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga
la medida habrá de darla.
Artículo 6
Adaptación a las condiciones regionales, con
inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de
escasa prevalencia de plagas o enfermedades
- Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias
se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las
zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un país,
de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países.
Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región,
los Miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia
de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación
o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar
las organizaciones internacionales competentes.
- Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas
libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores
como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia
epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.
- Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios
son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas
o enfermedades aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente
al Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades
o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es
probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro
importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas
y demás procedimientos pertinentes.
Artículo 7
Transparencia
Los Miembros notificarán las modificaciones de sus
medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información
sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las
disposiciones del Anexo B.
Artículo 8
Procedimientos de control, inspección y
aprobación
Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C
al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con
inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de
aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo
demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 9
Asistencia técnica
- Los Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia
técnica a otros Miembros, especialmente a los países en desarrollo
Miembros, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas
de tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura
- con inclusión del establecimiento de instituciones normativas nacionales
- y podrá adoptar la forma de asesoramiento, créditos, donaciones
y ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos técnicos,
formación y equipo para que esos países puedan adaptarse y atenerse
a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de
exportación.
- Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país
en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias
de un Miembro importador, este último considerará la posibilidad
de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país
en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso
al mercado para el producto de que se trate.
Artículo 10
Trato especial y diferenciado
- Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros
tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados
Miembros.
- Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias,
deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento con
respecto a los productos de interés para los países en desarrollo
Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de exportación.
- Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros
puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité
para autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones especificadas
y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades
en materia de finanzas, comercio y desarrollo.
- Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación
activa de los países en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales
competentes.
Artículo 11
Consultas y solución de
diferencias
- Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución
de Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas
y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo
que en éste se disponga expresamente lo contrario.
- En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que
se planteen cuestiones de carácter científico o técnico,
el grupo especial correspondiente deberá pedir asesoramiento a expertos
por él elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal
fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado, establecer
un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las organizaciones
internacionales competentes, a petición de cualquiera de las partes
en la diferencia o por propia iniciativa.
- Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los
derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales,
con inclusión del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los
mecanismos de solución de diferencias de otras organizaciones internacionales
o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.
Artículo 12
Administración
- Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para celebrar
consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar
las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus
objetivos, especialmente en materia de armonización. El Comité
adoptará sus decisiones por consenso.
- El Comité fomentará y facilitará la celebración
entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones
sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la
utilización por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones
internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas y estudios
técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la integración
entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la aprobación
del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes
en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
- El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones
internacionales competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria,
en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional
de Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento
científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración
del presente Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la
labor.
- El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso
de armonización internacional y la utilización de normas, directrices
o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente
con las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer
una lista de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas
a las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen
una repercusión importante en el comercio. En la lista deberá
figurar también una indicación por los Miembros de las normas,
directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones
para la importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus
mercados los productos importados que sean conformes a tales normas. En los
casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendación
internacional como condición para la importación, dicho Miembro
deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que
la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización
de una norma, directriz o recomendación como condición para
la importación, un Miembro modificara su posición, deberá
dar una explicación de esa modificación e informar al respecto
a la Secretaría y a las organizaciones internacionales competentes,
a no ser que se haya hecho tal notificación y dado tal explicación
de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B.
- Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá
decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por los procedimientos
- especialmente en materia de notificación - vigentes en las organizaciones
internacionales competentes.
- A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar
por los conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes
o sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto
a una determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión
del fundamento de la explicación dada, de conformidad con el párrafo
4, para no utilizarla.
- El Comité examinará el funcionamiento y aplicación
del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando
proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de
Mercancías propuestas de modificación del texto del presente
Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con
su aplicación.
Artículo 13
Aplicación
En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente
responsables de la observancia de todas las obligaciones en él
estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y
mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del
presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central. Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance
para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su
territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros
las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Miembros no
adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o
a las instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible con
las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que
sólo se recurra para la aplicación de las medidas sanitarias o
fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales si éstas
se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 14
Disposiciones finales
Los países menos adelantados Miembros podrán
diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten
a la importación o a los productos importados. Los demás
países en desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación
de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el
párrafo 8 del artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos
años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten
a la importación o a los productos importados, en caso de que tal
aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos
especializados, infraestructura técnica o recursos.
ANEXO A
DEFINICIONES[9]
- Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:
- para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los
vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la
entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades
y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
- para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales
en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia
de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los
productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
- para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del
Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales,
vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación
o propagación de plagas; o
- para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro
resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos,
reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión,
entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y métodos
de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación
y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones
pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales
necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones
relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo
y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones
en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad
de los alimentos.
- Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación
de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.
- Normas, directrices y recomendaciones internacionales
- en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices
y recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius
sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas,
contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos
y directrices sobre prácticas en materia de higiene;
- en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones
elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
- en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices
y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría
de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
en colaboración con las organizaciones regionales que operan en el
marco de dicha Convención Internacional; y
- en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones
mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas
promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las
que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.
- Evaluación del riesgo - Evaluación
de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas
o enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las
medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como
de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas;
o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de
las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes,
toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas
o los piensos.
- Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria -
Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que establezca la
medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas
y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.
NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión
nivel de riesgo aceptable.
- Zona libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades
competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un
país o la totalidad o partes de varios países, en la que no
existe una determinada plaga o enfermedad.
NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada
por o ser adyacente a una zona - ya sea dentro de una parte de un país
o en una región geográfica que puede comprender la totalidad
o partes de varios países - en la que se sepa que existe una determinada
plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control
tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia
y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en
cuestión.
- Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades - Zona designada
por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país,
parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en
la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso
grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra
la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.
ANEXO B
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Publicación de las reglamentaciones
- Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias
y fitosanitarias[10] que hayan
sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados
puedan conocer su contenido.
- Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo
prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria
o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores
de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo
Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción
a las prescripciones del Miembro importador.
Servicios de información
- Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de
responder a todas las peticiones razonables de información formuladas
por los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes
a:
- las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan
adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio;
- los procedimientos de control e inspección, regímenes de
producción y cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias
de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen
en su territorio;
- los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados
en consideración y determinación del nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria;
- la condición de integrante o participante del Miembro, o de las
instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas
sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como
en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente
Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.
- Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados
pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean
gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los
nacionales[11] del Miembro de
que se trate.
Procedimientos de notificación
- En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación
internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria
o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma,
directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación
pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los
Miembros:
- publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto
de establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento
de los Miembros interesados;
- notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
cuáles serán los productos abarcados por la reglamentación,
indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación
en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa temprana,
cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta
las observaciones que se formulen;
- facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto
de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre
que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones
o directrices internacionales;
- sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial
para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito,
mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así
se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados
de las conversaciones.
- No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele
problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá
omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente
Anexo según considere necesario, a condición de que:
- notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de
la Secretaría, la reglamentación y los productos de que se
trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación,
así como la naturaleza del problema o problemas urgentes;
- facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la
reglamentación;
- dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones
por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así
se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las
conversaciones.
- Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en
español, francés o inglés.
- A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros
facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares
de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes
de los documentos correspondientes a una notificación determinada.
- La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación
a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y
señalará a la atención de los países en desarrollo
Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un
interés particular para ellos.
- Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que
será el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las
disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura
en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.
Reservas de carácter general
- Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará
en el sentido de imponer:
- la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación
de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso
previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o
- la comunicación por los Miembros de información confidencial
cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento
de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses
comerciales legítimos de determinadas empresas.
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y
APROBACIÓN[12]
- Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento
de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
- de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas
y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que
para los productos nacionales similares;
- de que se publique el período normal de tramitación de
cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición,
el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba
una solicitud, la institución competente examine prontamente si la
documentación está completa y comunique al solicitante todas
las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución
competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del
procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse
medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud
presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento
hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que,
previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra
el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
- de que no se exija más información de la necesaria a efectos
de los procedimientos de control, inspección y aprobación
apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos
o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios,
bebidas o piensos;
- de que el carácter confidencial de las informaciones referentes
a los productos importados, que resulten del control, inspección
y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete
de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera
que se protejan los intereses comerciales legítimos;
- de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección
y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a
lo que sea razonable y necesario;
- de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los
productos importados sean equitativos en comparación con los que
se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios
de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
- de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de
las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección
de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con
objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes,
los importadores, los exportadores o sus agentes;
- de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras
su control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable,
el procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a
lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto
sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y
- de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas
al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando
la reclamación esté justificada.
Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación
del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de
contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos
que prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno
por falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará
el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta
que se tome una determinación definitiva.
- Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control
en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar
la producción prestar á la asistencia necesaria para facilitar
ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.
- Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros
la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.
5.2 FRAGMENTOS DEL ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS
TÉCNICOS AL COMERCIO
NOTA: Los párrafos siguientes están
tomados del texto completo del ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS
TÉCNICOS AL COMERCIO. Los signos ØØØØ
indican dónde se ha borrado parte del texto. Se recomienda
encarecidamente a los lectores que lean el documento original para comprender
plenamente las repercusiones del Acuerdo sobre OTC.
Los Miembros,
Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales;
Deseando promover la realización de los
objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo la importancia de la contribución
que las normas internacionales y los sistemas internacionales de
evaluación de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la
eficacia de la producción y facilitar el comercio
internacional;
Deseando, por consiguiente, alentar la
elaboración de normas internacionales y de sistemas internacionales de
evaluación de la conformidad;
Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos
técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado
y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad con
los reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos
innecesarios al comercio internacional;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún
país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus
exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas
y de los animales o la preservación de los vegetales, para la
protección del medio ambiente, o para la prevención de
prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere
apropiados, a condición de que no las aplique en forma tal que
constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre
los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una
restricción encubierta del comercio internacional, y de que en lo
demás sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún
país que adopte las medidas necesarias para la protección de sus
intereses esenciales en materia de seguridad;
Reconociendo la contribución que la
normalización internacional puede hacer a la transferencia de
tecnología de los países desarrollados hacia los países en
desarrollo;
Reconociendo que los países en desarrollo pueden
encontrar dificultades especiales en la elaboración y la
aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como de
procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos
técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países en los
esfuerzos que realicen en esta esfera;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
1.1 |
Los términos generales relativos
a normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad
tendrán generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas
dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones internacionales
con actividades de normalización, teniendo en cuenta su contexto
y el objeto y fin del presente Acuerdo. |
|
|
1.2 |
Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido
de los términos definidos en el Anexo 1 será el que allí
se precisa. |
|
|
1.3 |
Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios,
quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo. |
ØØØØ[13]
REGLAMENTOS TÉCNICOS Y NORMAS
Artículo 2
Elaboración, adopción y aplicación
de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno
central
|
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central: |
|
|
2.1 |
Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los
reglamentos técnicos, se dé a los productos importados del
territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que
el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares
originarios de cualquier otro país. |
|
|
2.2 |
Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten
o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los
reglamentos técnicos no restringirán el comercio más
de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta
los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos
son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención
de prácticas que puedan inducir a error; la protección de
la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o
del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente
tomar en consideración son, entre otros: la información disponible
científica y técnica, la tecnología de elaboración
conexa o los usos finales a que se destinen los productos. |
|
|
2.3 |
Los reglamentos técnicos no se mantendrán si
las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya
no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse
de una manera menos restrictiva del comercio. |
|
|
2.4 |
Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan
normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación
definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales,
o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos,
salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes
sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos
perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos
fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales. |
|
|
2.5 |
Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico
que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros
explicará, a petición de otro Miembro, la justificación
del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del
presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore,
adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos mencionados
expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las
normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación,
que no crea un obstáculo innecesario al comercio internacional. |
|
|
2.6 |
Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en
el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro
de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las
instituciones internacionales competentes con actividades de normalización,
de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan
adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos. |
|
|
2.7 |
Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad
de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros
aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción
de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios
reglamentos. |
|
|
2.8 |
En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos
técnicos basados en prescripciones para los productos serán
definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y
empleo de los productos más bien que en función de su diseño
o de sus características descriptivas. |
ØØØØ
Artículo 4
Elaboración, adopción y
aplicación de normas
4.1 |
Los Miembros se asegurarán de que las instituciones
de su gobierno central con actividades de normalización acepten y
cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción
y Aplicación de Normas (denominado en el presente Acuerdo Código
de Buena Conducta) que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. |
ØØØØ
4.2 |
Los Miembros reconocerán que las instituciones con
actividades de normalización que hayan aceptado y cumplan el Código
de Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo. |
CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Y LAS NORMAS
Artículo 5
Procedimientos de evaluación de la conformidad
aplicados por las instituciones del gobierno central
5.1 |
En los casos en que se exija una declaración positiva
de conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, los Miembros
se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central apliquen
a los productos originarios de los territorios de otros Miembros las disposiciones
siguientes: |
|
|
|
5.1.1 |
los procedimientos de evaluación de la conformidad
se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que
se conceda acceso a los proveedores de productos similares originarios de
los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que
las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional
u originarios de cualquier otro país, en una situación comparable; |
ØØØØ
|
5.1.2 |
no se elaborarán, adoptarán o aplicarán
procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan por objeto
o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. |
ØØØØ
5.2 |
Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros
se asegurarán de que: |
|
|
|
5.2.1 |
los procedimientos de evaluación de la conformidad
se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos
favorable para los productos originarios de los territorios de otros Miembros
que para los productos nacionales similares; |
|
|
|
|
5.2.2 |
se publique el período normal de tramitación
de cada procedimiento de evaluación de la conformidad o se comunique
al solicitante, previa petición, el período de tramitación
previsto; |
ØØØØ
|
5.2.3 |
no se exija más información de la necesaria
para evaluar la conformidad y calcular los derechos; |
ØØØØ
|
5.2.5 |
los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad
de los productos originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos
en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad
de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro
país, |
ØØØØ
5.3 |
Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá
a los Miembros la realización en su territorio de controles razonables
por muestreo. |
|
|
5.4 |
En los casos en que se exija una declaración positiva
de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos
o las normas, y existan o estén a punto de publicarse directrices
o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades
de normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones
del gobierno central utilicen esas directrices o recomendaciones, |
ØØØØ
Artículo 6
Reconocimiento de la evaluación de la
conformidad por las instituciones del gobierno central
|
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central: |
|
|
6.1 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4,
los Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten
los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad
de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de
los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos
que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos
o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. |
ØØØØ
6.3 |
Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de
otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión
de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos
procedimientos de evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán
exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el párrafo
1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades
que entrañen de facilitar el comercio de los productos de que se
trate. |
ØØØØ
Artículo 9
Sistemas internacionales y
regionales
9.1 |
Cuando se exija una declaración positiva de conformidad
con un reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán
y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas internacionales de
evaluación de la conformidad y se harán miembros de esos sistemas
o participarán en ellos. |
ØØØØ
Artículo 11
Asistencia técnica a los demás
Miembros
11.1 |
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países
en desarrollo Miembros, sobre la elaboración de reglamentos técnicos. |
|
|
11.2 |
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países
en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica
según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común
acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones nacionales
con actividades de normalización y su participación en la
labor de las instituciones internacionales con actividades de normalización.
Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales con actividades
de normalización a hacer lo mismo. |
|
|
11.3 |
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
que las instituciones de reglamentación existentes en su territorio
asesoren a los demás Miembros, en particular a los países
en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica
según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común
acuerdo, en lo referente a: |
|
|
|
11.3.1 |
la creación de instituciones de reglamentación,
o de instituciones de evaluación de la conformidad con los reglamentos
técnicos, y |
|
|
|
|
11.3.2 |
los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos
técnicos. |
|
|
|
11.4 |
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
que se preste asesoramiento a los demás Miembros, en particular a
los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia
técnica, según las modalidades y en las condiciones que se
decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de
instituciones de evaluación de la conformidad con las normas adoptadas
en el territorio del Miembro peticionario. |
|
|
11.5 |
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países
en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica,
según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común
acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar
si quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad
aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes
en el territorio del Miembro al que se dirija la petición. |
|
|
11.6 |
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales
de evaluación de la conformidad asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les
prestarán asistencia técnica, según las modalidades
y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente
a la creación de las instituciones y del marco jurídico que
les permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condición
de miembro o de participante en esos sistemas. |
|
|
11.7 |
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
alentarán a las instituciones existentes en su territorio, que sean
miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación
de la conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en particular
a los países en desarrollo Miembros, y deberán examinar sus
peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación
de los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes
existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes
de la condición de miembro o de participante en esos sistemas. |
|
|
11.8 |
Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros
Miembros, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros
concederán prioridad a las necesidades de los países menos
adelantados Miembros. |
Artículo 12
Trato especial y diferenciado para los países
en desarrollo Miembros
12.1 |
Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo
Miembros del presente Acuerdo un trato diferenciado y más favorable,
tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las demás
disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del presente
Acuerdo. |
|
|
12.2 |
Los Miembros prestarán especial atención a las
disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones
de los países en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las
necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas
y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como
en la aplicación de las disposiciones institucionales en él
previstas. |
|
|
12.3 |
Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos,
normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán
en cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas
y comercio tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de
asegurarse de que dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos
para la determinación de la conformidad no creen obstáculos
innecesarios para las exportaciones de los países en desarrollo Miembros. |
|
|
12.4 |
Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías
o recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros,
dadas sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares,
adopten determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos
de evaluación de la conformidad encaminados a preservar la tecnología
y los métodos y procesos de producción autóctonos y
compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por
tanto que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros
que utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos
los métodos de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades
en materia de desarrollo, finanzas y comercio. |
|
|
12.5 |
Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén
a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con
actividades de normalización y los sistemas internacionales de evaluación
de la conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten
la participación activa y representativa de las instituciones competentes
de todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los
países en desarrollo Miembros. |
ANEXO 1
TÉRMINOS Y SU DEFINICIÓN A LOS EFECTOS DEL
PRESENTE ACUERDO
Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos
presentados en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/CEI, de
1991, sobre términos generales y sus definiciones en relación con
la normalización y las actividades conexas tendrán el mismo
significado que se les da en las definiciones recogidas en la mencionada
Guía teniendo en cuenta que los servicios están excluidos del
alcance del presente Acuerdo.
Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán
de aplicación las definiciones siguientes:
1. Reglamento técnico
Documento en el que se establecen las características
de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas
relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas
aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir
prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas.
ØØØØ
2. Norma
Documento aprobado por una institución reconocida, que
prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o
características para los productos o los procesos y métodos de
producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También
puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método
de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
ØØØØ
3. Procedimiento para la evaluación de la
conformidad
Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para
determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos
técnicos o normas.
ØØØØ
4. Institución o sistema internacional
Institución o sistema abierto a las instituciones
competentes de por lo menos todos los Miembros.
5. Institución o sistema regional
Institución o sistema abierto sólo a las
instituciones competentes de algunos de los Miembros.
6. Institución del gobierno central
El gobierno central, sus ministerios o departamentos y
cualquier otra institución sometida al control del gobierno central en lo
que atañe a la actividad de que se trata.
ØØØØ
[6] En el presente Acuerdo, la
referencia al apartado b) del artículo XX incluye la cláusula de
encabezamiento del artículo.
[7] A los efectos del
párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación
científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la
información científica disponible en conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las
normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son
suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria.
[8] A los efectos del
párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo
entrañará un grado de restricción del comercio mayor del
requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en
cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea
significativamente menos restrictiva del comercio.
[9] A los efectos de estas
definiciones, el término "animales" incluye los peces y la fauna
silvestre; el término "vegetales" incluye los bosques y la flora
silvestre; el término "plagas" incluye las malas hierbas; y el
término "contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de
medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.
[10] Medidas sanitarias y
fitosanitarias tales como leyes, decretos u órdenes que sean de
aplicación general.
[11] Cuando en el presente
Acuerdo se utilice el término "nacionales" se entenderá, en el
caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas
físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento
industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.
[12] Los procedimientos de
control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los
procedimientos de muestreo, prueba y certificación.
[13] Los símbolos
ØØØØ indican la supresión de una parte no
esencial del texto del Acuerdo OTC.
|