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I. Introducción y temas generales

 

Módulo
5


La solución de diferencias



J. Haddock y R. Sharma
Dirección de Productos Básicos y Comercio


 

OBJETIVOS

El propósito de este módulo es el de proporcionar una comprensión básica de las normas y los procedimientos que gobiernan la iniciación y conducción de la solución de diferencias en la OMC.

CONTENIDO

5.1 Introducción

5.2 El mecanismo de solución de diferencias de la OMC

5.3 Noticias sobre recientes diferencias relativas a productos agrícolas

5.4 Disposiciones encaminadas a aumentar la participación de los países en desarrollo en el sistema

PUNTOS PRINCIPALES

5.1 INTRODUCCIÓN

Nuevo mecanismo de solución de diferencias introducido por la RU

Un sistema basado en normas funciona eficazmente cuando existe un medio para solucionar las diferencias. Por consiguiente, un mecanismo de solución de diferencias es un componente esencial del sistema multilateral de comercio, para aportar seguridad y previsibilidad al intercambio. El GATT de 1947 lo incorporó en sus artículos XXII y XXIII. Con el pasar del tiempo, el mecanismo presentó algunas deficiencias y se sintió la necesidad de cambiarlo por un sistema más eficaz. Así surgió el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD), que introdujo muchas normas y procedimientos nuevos.

El nuevo ESD tiene 30 páginas, con 27 artículos y cuatro apéndices en los que se exponen de manera pormenorizada los procedimientos que rigen el comienzo y el proceso de solución de diferencias. Como el espacio no permite aludir aquí a todos los aspectos convendrá consultar las referencias dadas al final del presente módulo. La finalidad del mismo es proporcionar un entendimiento básico del tema, mediante el examen de los siguientes puntos:

5.2 EL MECANISMO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC

5.2.1 Mecanismo de solución de diferencias del GATT de 1947

Dos artículos del GATT de 1947 trataban sobre la solución de diferencias. El artículo XXII -consultas- establecía el derecho a celebrar consultas entre las partes contratantes (miembros), mientras que el artículo XXIII -anulación o menoscabo- aplicaba ese derecho a situaciones en las que un miembro consideraba que no estaba recibiendo las ventajas a las que tenía derecho en el marco del GATT a causa de las medidas adoptadas por otro miembro. Siempre se ha insistido en buscar una solución mutuamente satisfactoria mediante un proceso de consultaciones. Si éstas fracasaban, todos los miembros del GATT debían examinar el asunto, emitir resoluciones o recomendaciones según procediera y, en caso necesario, autorizar medidas de represalia. El sistema por el cual se designaba un grupo especial de tres (a veces cinco) expertos independientes era una práctica habitual. Las recomendaciones del grupo especial llegaban a ser vinculantes cuando las adoptaba el Consejo de Representantes del GATT. Entre 1948 y 1994 se crearon más de 120 de esos grupos especiales.

Deficiencias en el mecanismo del GATT

El mecanismo del GATT reveló, en particular, dos deficiencias. Primero, era un sistema basado en el consenso. El Consejo tomaba decisiones, por ejemplo para crear el grupo especial, establecer su mandato, seleccionar sus integrantes y aceptar sus recomendaciones en base al consenso de sus miembros. En consecuencia, cualquier miembro podía bloquear el proceso. Segundo, la situación empeoró después de 1979 cuando entraron en vigor algunos acuerdos logrados por un número limitado de miembros sobre medidas no arancelarias: los así llamados "códigos" negociados en la Ronda de Tokio. Siete de éstos tenían sus propios procedimientos de solución de diferencias y las obligaciones de los códigos diferían de las del GATT, lo que suponía un riesgo real de resultados incoherentes. Como consecuencia, el sistema se caracterizó por retrasos, incoherencias, incertidumbre e ineficacia.

Esta experiencia, combinada con las obligaciones totalmente nuevas introducidas en el marco del AGCS (servicios) y ADPIC (propiedad intelectual) llevaron a la decisión de dar a la OMC un único conjunto de procedimientos de solución de diferencias aplicable a todos sectores de las relaciones comerciales abarcados por la nueva organización y cuyo proceso no pudiera ser bloqueado por la necesidad de lograr decisiones basadas en el consenso.

5.2.2 El nuevo procedimiento de solución de diferencias de la RU

Está contenido en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "Entendimiento sobre solución de diferencias" o ESD). Con objeto de administrar dichas normas y procedimientos, el artículo 2 del ESD estableció un órgano de solución de diferencias (OSD) y señaló sus funciones. El OSD tiene la facultad de crear grupos especiales, adoptar los informes del grupo especial y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones, y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones correspondientes a los acuerdos abarcados. El OSD informará a los correspondientes Consejos y Comités de la OMC sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados, y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño de sus funciones.

El concepto de "consenso" es importante en el OSD. En los casos en los que las normas y procedimientos del ESD establezcan que el OSD debe adoptar una decisión, se procederá por consenso. En una nota al artículo 2.4, el consenso se define así: "Se considerará que el OSD ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración cuando ningún Miembro presente en la reunión del OSD en que se adopte la decisión se oponga formalmente a ella".

Proceso de solución de diferencias

El proceso formal que se seguirá en la solución de diferencias y sus diversas fases y calendarios figuran en el Recuadro 1. Un punto importante a señalar al respecto es que en todas las fases se estimula a las partes en diferencia a que celebren consultas entre sí, para solucionar la diferencia "al margen de los tribunales".

Recuadro 1: Las distintas fases por las que puede atravesar una diferencia1

En todas las fases, se alienta a los países en la diferencia a que celebren consultas entre sí para llegar a soluciones "al margen de los tribunales "
60 días Consultas, mediación, etc.  
en la 2a. reunión del OSD El OSD establece un grupo especial  
0-20 días 20 días (+10 si se pidió al DG que eligiera el grupo especial) Términos de referenciaComposición  
Examen por parte del grupo especial (normalmente, 2 reuniones con las partes; 1 reunión con terceros). Grupo consultivo de expertos
Etapa intermedia de reexamen (traslado de la parte descriptiva del informe a las partes para observaciones. Informe parcial enviado a las partes para observaciones). Reunión de examen con el grupo especial, a solicitud
6 meses después de la composición del grupo especial; 3 meses, si es urgente Traslado del Informe del grupo especial a las partes.  
Hasta 9 meses después del establecimiento del grupo especial Distribución del informe del grupo especial al OSD Examen en apelación
60 días para el informe del grupo especial, a menos que se apele El OSD adopta el informe del grupo especial y el informe sobre el resultado de la apelación, incluidos los cambios introducidos en el informe del grupo especial por el informe de apelación 30 días para el informe sobre el resultado de la apelación
"Un plazo razonable" determinado por: el miembro propone, OSD acepta; o las partes en la diferencia aceptan; o el árbitro (en este caso, aprox. 15 meses)

Aplicación, informe de la parte perdedora acerca de la aplicación dentro de un "plazo razonable "

En casos de incumplimiento, las partes negocian la compensación en espera de la plena aplicación

Controversia sobre cumplimiento: procedimientos posibles: incluida la remisión al grupo inicial sobre cumplimiento
30 días después que expire el "plazo razonable"

Represalia, si no hay acuerdo sobre la compensación, el OSD autoriza la represalia, en espera de la plena aplicación

Represalia cruzada, mismo sector, otros sectores, otros acuerdos

Posibilidad de arbitraje, sobre el nivel de los procedimientos de suspensión y los principios de la represalia

1 En materia de duraciones, algunos de los tiempos son máximos, otros son mínimos, algunos son vinculantes, otros no. En general, el acuerdo es flexible.
Fuente: Copiado del sitio Web de la OMC, http://www.wto.org/wto/dispute/dispute.htm; se puede ver también en OMC (1999), página 29.

Iniciación

En resumen, la primera etapa es para que las partes en la diferencia traten de resolver las diferencias entre ellas mismas, mediante consultas. Si no lo logran, comienza el proceso del grupo especial, que consiste en tres etapas: iniciación, operación y adopción. En la fase de iniciación, se toma la decisión de establecer un grupo especial, se acuerdan los términos de referencia de su mandato y se determina la composición del grupo.

Operación

La fase operacional incluye el proceso de indagación y examen, el traslado del informe del grupo especial a las partes y su posterior presentación al OSD1. La función del grupo especial está expuesta en el artículo 11 del ESD y consiste en:

Adopción del informe

La fase final del proceso consiste en la adopción del informe. El grupo especial puede recomendar a una parte que ajuste su conducta al Acuerdo de la OMC, y puede sugerir la forma de realizarlo. El informe del grupo especial se adoptará dentro de los 60 días de su distribución a los miembros de la OMC, a menos que sea apelado.

Proceso de apelación

El proceso de apelación comienza cuando una parte en la diferencia objeta las conclusiones. La diferencia es trasladada al Órgano de Apelación, un órgano permanente establecido por el OSD. El proceso mismo de apelación no debe durar más de 60 días. Una apelación debe limitarse a las cuestiones legales incluidas en el informe del grupo especial y a las interpretaciones jurídicas realizadas por el mismo. El Órgano de Apelación puede confirmar, modificar o revocar los resultados y conclusiones jurídicos del grupo especial. El informe sobre el resultado de la apelación es adoptado automáticamente por el OSD, a menos que éste decida por consenso rechazarlo dentro de los 30 días de su distribución a los miembros de la OMC. Un informe adoptado es aceptado incondicionalmente por las partes.

El OSD supervisa la aplicación de las recomendaciones formuladas por el grupo especial o el órgano de apelación y pide a la parte perdedora que le informe de su propósito al respecto. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones, se dará a la parte perdedora un plazo convenido -de hasta 15 meses- para aplicar los cambios. Si los cambios no se producen en los plazos convenidos, la parte afectada puede pedir represalia o arbitraje. El nivel de la represalia aceptable a la OMC será normalmente equivalente al nivel de anulación y menoscabo sufrido por la parte reclamante. Si la parte afectada considera que la represalia no es justa, es decir que supera el nivel de anulación y menoscabo, puede pedir arbitraje.

Derechos de terceros

Una característica interesante del sistema de solución de diferencias de la OMC son los derechos de terceros. El artículo 10 de las disposiciones del ESD establece que todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado "tercero") tendrá oportunidad de ser oído por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones podrán ser hechas también por las partes en la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.

Hay también algunas disposiciones especiales sobre solución de diferencias para algunos acuerdos, que presumiblemente se han establecido para satisfacer las exigencias especiales de dichos acuerdos. Por ejemplo, las disposiciones relativas al recurso a expertos competentes como miembros o asesores de los grupos especiales establecidas en el marco de algunos acuerdos (por ejemplo, SPS, OTC), y particularmente los procedimientos rápidos exigidos para las diferencias en el acuerdo en materia de subvenciones. También se establecen disposiciones especiales en los acuerdos sobre antidumping, textiles, valoración en aduana, ADPIC y servicios.

5.3 NOTICIAS SOBRE RECIENTES DIFERENCIAS RELATIVAS A PRODUCTOS AGRÍCOLAS

En el Recuadro 2 se presentan resúmenes de algunas diferencias recientes relativas a productos agrícolas. Un punto importante a señalar en estos casos es que aunque el producto en cuestión es agrícola, las diferencias casi siempre citan incongruencias con otros acuerdos y artículos del GATT; en algunos casos ni siquiera se menciona el Acuerdo sobre la Agricultura. Quiere decir que para comprender las diferencias es necesario estar al corriente de otros acuerdos y del GATT de 1994.

Tres de las diferencias resumidas en el recuadro se relacionan más estrechamente con el AsA. La diferencia -Canadá: Medidas que afectan a la importación de leche y a la exportación de productos lácteos- cita incompatibilidades con las normas del AsA sobre subvenciones a la exportación y con los compromisos del Canadá sobre subvenciones a la exportación (además de algunas normas sobre contingentes arancelarios). La segunda -Canadá: Medidas que afectan a los productos lácteos- también cita artículos sobre competencia de las exportaciones, además del artículo XI del GATT sobre restricciones cuantitativas. La tercera -Hungría: Subvenciones a la exportación con respecto a los productos agropecuarios- cita el artículo 3.3 y la Parte V del AsA (sobre subvenciones a la exportación) alegando que Hungría había otorgado subvenciones a la exportación no especificadas en su lista y superiores a los niveles comprometidos.

Varias otras diferencias incluidas en el recuadro citan también uno o más artículos del AsA, pero parece que la preocupación principal se refiere a otros acuerdos y al GATT de 1994. El artículo XI del GATT -eliminación general de las restricciones cuantitativas- se ha citado frecuentemente en las diferencias relacionadas con productos agrícolas, probablemente porque daba alguna justificación a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación de dichos productos. También la administración de los contingentes arancelarios (principalmente el artículo XIII del GATT) ha estado en el centro de varias diferencias relativas a productos agrícolas, dada la generalización en la agricultura de los regímenes de importación basados en contingentes arancelarios. El acuerdo sobre concesión de licencias de importación casi siempre se cita junto con las reclamaciones contra los contingentes arancelarios, ya que éstos normalmente se administran con licencia (por ejemplo en la diferencia relativa a las bananas).

Por último, va en aumento el número de las diferencias relativas a los productos agropecuarios y pesqueros que citan violaciones de uno o más artículos de los Acuerdos sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. Una razón podría ser el rápido aumento del comercio de productos elaborados, donde las normas son más importantes.

Recuadro 2: Algunas diferencias en la OMC relativas a productos agrícolas

Comunidad Europea - Régimen para la importación, venta y distribución de bananas, reclamaciones del Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos. Los reclamantes alegaban que el régimen de la CE para la importación, venta y distribución de bananas es incompatible con los artículos I, II, III, X, XI XIII del GATT así como con el Acuerdo sobre concesión de licencias de importación, el Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre los TRIMS y el AGCS. El 8 de mayo de 1996 se estableció un grupo especial que comprobó que el régimen de importación de bananas de la CE y los procedimientos de concesión de licencia de importación de bananas dentro de ese régimen eran incompatibles con el GATT. El grupo especial comprobó además la exención de Lomé eximía de la incompatibilidad con el artículo XIII, pero no de las incompatibilidades que surgen del sistema de concesión de licencias. Tras la apelación presentada por la CE, el Órgano de Apelación confirmó las conclusiones del grupo especial, pero revocó las conclusiones del grupo especial con respecto a la exención de la incompatibilidad con el artículo XIII del GATT, y a la violación, por parte de aspectos del régimen de concesión de licencia, del artículo X del GATT y del Acuerdo sobre concesión de licencias. En septiembre de 1997, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del grupo especial. Posteriormente, el Árbitro estableció que el plazo razonable para la aplicación era el período comprendido entre el 25 de septiembre de 1997 y el 1 de enero de 1999.

La diferencia entró en otra fase cuando los reclamantes cuestionaron la compatibilidad con la OMC de las medidas introducidas por la CE. El 15 de diciembre de 1998, la CE pidió que se estableciera un grupo especial para determinar que sus medidas de aplicación debían presumirse conformes a las normas de la OMC a menos que fueran impugnadas. Casi al mismo tiempo, Ecuador también pidió el restablecimiento del grupo especial inicial para que examinara si las medidas de la CE eran compatibles con la OMC. El 12 de enero de 1999, el OSD aceptó convocar de nuevo el grupo especial inicial para que examinara tanto las peticiones de Ecuador como de la CE. El 14 de enero de 1999 los Estados Unidos, de acuerdo al artículo 22.2 del ESD, solicitaron autorización al OSD para suspender concesiones a la CE por 520 millones de dólares. Al mismo tiempo, el grupo especial inicial determinó que el régimen bananero de la CE todavía no era totalmente compatible con la OMC. Sobre la cuestión de las concesiones, los árbitros determinaron que el nivel de anulación sufrido por los Estados Unidos era de 191, 4 millones de dólares, el que fue autorizado por el OSD el 19 de abril de 1999.

India - Restricciones cuantitativas a las importaciones de productos agrícolas, textiles e industriales, reclamación de los Estados Unidos. Los Estados Unidos afirmaban que las restricciones cuantitativas mantenidas por la India a la importación de un gran número de productos agrícolas, textiles e industriales, incluidos más de 2 700 líneas arancelarias de productos agrícolas e industriales notificadas a la OMC, eran incompatibles con las obligaciones que tenía la India en virtud de los artículos XI, 1 y XVIII, 11 del GATT de 1994, el artículo 4,2 del AsA, y el artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. El grupo especial, establecido el 18 de noviembre de 1997, comprobó que las medidas en cuestión eran incompatibles con las obligaciones que la India tenía en virtud de los artículos XI, 1 y XVIII, 11 del GATT de 1994 y, en cuanto las medidas se aplican a productos sujetos al AsA, eran incompatibles con el artículo 4,2 de dicho Acuerdo. La India ha apelado la decisión.

Canadá - Medidas que afectan a la importación de leche y a la exportación de productos lácteos, reclamación de los Estados Unidos. Los Estados Unidos sostenían que las subvenciones a la exportación supuestamente otorgadas por el Canadá a los productos lácteos y la administración canadiense del contingente arancelario para la leche distorsionaban los mercados de productos lácteos y perjudicaban las ventas de los productos lácteos de los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegaban violaciones de los artículos II, X y X1 del GATT de 1994, los artículos 3, 4, 8, 9 y 10 del AsA, el artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones, y los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. El 25 de marzo de 1998 se estableció un grupo especial, el cual comprobó que las medidas reclamadas eran incompatibles con las obligaciones que el Canadá tenía en virtud del artículo II:1 b) del GATT de 1994, y los artículos 9.1 a) y c) del AsA. El informe del grupo especial se ha distribuido el 17 de mayo de 1999.

Canadá - Medidas que afectan a los productos lácteos, reclamación de Nueva Zelandia con respecto a un supuesto plan de subvenciones a la exportación de productos lácteos, conocido comúnmente como plan de "clases especiales de leche". Nueva Zelandia sostenía que dicho plan era incompatible con el artículo XI del GATT, y los artículos 3, 8, 9 y 10 del AsA. El 25 de marzo de 1998 se decidió que el mismo grupo especial establecido supra (Canadá ... productos lácteos) examinara la presente diferencia.

República de Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne de bovino fresca, refrigerada y congelada, reclamación de los Estados Unidos. Esta diferencia, de febrero de 1999, se refiere al supuesto plan regulador coreano que discrimina la carne importada, entre otras cosas, circunscribiendo su venta a supermercados especializados y limitando la manera de su exposición y las oportunidades de venta. Se alegó que Corea imponía un margen a las ventas de carne de bovino importada, limitaba la facultad de importar a algunos grupos así llamados "supergrupos" y a la Organización de comercialización de ganaderos ("LPMO"), y daba ayuda interna a la industria ganadera en una cuantía superior a la medida global de la ayuda reflejada en la lista nacional. Los Estados Unidos sostenían que dichas restricciones se aplicaban sólo a la carne de bovino importada, negando por esa razón el trato nacional a las importaciones de carne de bovino, y que la ayuda a la industria nacional constituían subvenciones internas que contravenían el AsA. Los Estados Unidos alegaban violaciones de los artículos II, III, XI, y XVII del GATT de 1994; de los artículos 3, 4, 6, y 7 del AsA y de los artículos 1 y 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. En mayo de 1999 se estableció un grupo especial. Australia, Canadá y Nueva Zelandia reservaron sus derechos de terceras partes.

Filipinas - Medidas que afectan a la carne de cerdo y de aves, reclamación de los Estados Unidos. Los Estados Unidos sostenían que la aplicación por parte de Filipinas de sus contingentes arancelarios para la carne de cerdo y de aves, en particular los retrasos en permitir el acceso a las cantidades indicadas en el contingente y el sistema de concesión de licencias utilizado para administrar dicho acceso, parecían incompatibles con las obligaciones de Filipinas en virtud de los artículos III, X, y XI del GATT de 1994, el artículo 4 del AsA, los artículos 1 y 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, y los artículos 2 y 5 de los TRIMS. Los Estados Unidos sostenían, además, que esas medidas parecían anular o menoscabar las ventajas que directa o indirectamente le correspondían en virtud de los citados acuerdos. El 12 de marzo de 1998 las partes comunicaron su común acuerdo a una solución de la diferencia.

Hungría - Subvenciones a la exportación de productos agrícolas, reclamación de la Argentina, Australia, Canadá, Nueva Zelandia, Tailandia y los Estados Unidos que en marzo de 1996 sostuvieron que Hungría había violado el AsA (artículo 3.3 y la Parte V) otorgando subvenciones a la exportación con respecto a productos agrícolas no especificados en su lista, así como otorgando subvenciones a la exportación superiores a los niveles comprometidos. En febrero de 1997 se estableció un grupo especial pero en julio de 1997 Australia, en nombre de todas las partes reclamantes, notificó al OSD que las partes en la diferencia habían llegado de común acuerdo a una solución por la cual se exigía a Hungría que pidiera ser exenta de algunas de sus obligaciones ante la OMC. En espera de la aprobación de la exención, la reclamación no fue formalmente retirada.

Fuente: sitio Web de la OMC: Overview of the-state-of-play of WTO disputes, actualizado al 27 de mayo de 1999.

5.4 DISPOSICIONES ENCAMINADAS A AUMENTAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO EN EL SISTEMA

5.4.1 Disposiciones en materia de Trato Especial y Diferenciado

Derechos de los países en desarrollo

Algunas disposiciones del ESD establecen procedimientos o marcos temporales que se aplican cuando un país en desarrollo es parte en una diferencia. Una de ellas es el derecho de que al menos un integrante del grupo especial sea nacional de un país en desarrollo Miembro. Una segunda es la posibilidad de obtener los buenos oficios, es decir pedir a un tercero que se ofrezca para desempeñar una función de conciliación o mediación. El Director General puede ofrecer sus buenos oficios, ex officio. Durante las consultas se invita a los Miembros a que presten especial atención a los problemas e intereses de los países en desarrollo, y puede permitirse un tiempo adicional. Los procedimientos del grupo especial exigen que se dé tiempo suficiente a un país en desarrollo para que prepare sus alegaciones y que en el informe del grupo especial se declare de qué manera se han tenido en cuenta las disposiciones especiales y diferenciadas para los países en desarrollo. En la aplicación, el OSD debe prestar particular atención a los intereses de los países en desarrollo y, si uno de éstos presenta un caso, debe examinar qué otras medidas pueden ser necesarias más allá de la supervisión normal, teniendo en cuenta no sólo el alcance comercial de las medidas reclamadas sino también sus efectos en la economía del país en desarrollo interesado. Los países en desarrollo pueden también recurrir a la Secretaría para una asistencia jurídica (véase infra).

El artículo 24 del ESD formula algunas disposiciones especiales en el caso de los países menos adelantados (MA)2. Una consiste en que en todas las etapas de los procedimientos de solución de diferencias se prestará particular consideración a la situación especial de los países MA Miembros (ejerciendo, por ejemplo, la debida moderación al plantear casos en que intervenga uno de esos países, pedir compensación o recabar autorización para suspender la aplicación de concesiones). En el punto 2 de este artículo se establece que en los casos de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro, y no se haya llegado a una solución satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el país MA puede pedir los buenos oficios, la conciliación y la mediación del Director General o del Presidente del OSD con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo especial.

5.4.2 Asistencia técnica y jurídica a los países en desarrollo

Asistencia técnica de la OMC

La prestación de asistencia técnica y jurídica a los países en desarrollo se trata en el artículo 27.2 del ESD en los siguientes términos:

Si bien la Secretaría presta ayuda en relación con la solución de diferencias a los Miembros que la solicitan, podría ser necesario también suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos adicionales en relación con la solución de diferencias a los países en desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretaría pondrá a disposición de cualquier país en desarrollo Miembro que lo solicite un experto jurídico competente de los servicios de cooperación técnica de la OMC. Este experto ayudará al país en desarrollo Miembro de modo que se garantice la constante imparcialidad de la Secretaría.

La División de la Cooperación Técnica y Formación de la OMC (TCTD) se encarga de prestar asistencia jurídica a los países en desarrollo, a tenor del presente artículo.

5.4.3 Algunas propuestas relativas a la asistencia jurídica

Propuestas para la nueva Ronda

Algunos Miembros de la OMC han hecho propuestas para fortalecer la prestación de asistencia jurídica, ya sea por intermedio de la TCDT o estableciendo una unidad autónoma que dependa del Director General. Dicha unidad estaría financiada con fondos fiduciarios proporcionados expresamente para esa finalidad.

Unidad de asesoramiento sobre legislación de la OMC. Una propuesta de la Comunidad Europea es la de establecer tal unidad con las siguientes funciones:

La función de la unidad, sin embargo, no se extendería a representar al Miembro en las audiencias del grupo especial, etc., sino que se limitaría a hacer investigaciones y a prestar asesoramiento jurídico fuera del proceso formal.

Programa de pasantías en Ginebra o en las capitales de los países donantes. Es también una propuesta de la CE. En el marco de este programa, se financiaría totalmente a abogados de países en desarrollo para que trabajaran durante un año con juristas de la Delegación de la CE en Ginebra (o delegaciones de otros países que quieran hospedarlos, o incluso en sus capitales). En un período de tres años se podría capacitar de esta manera a unos 30-50 abogados. Al final de la pasantía, estos abogados no sólo tendrían conocimientos de primera mano sobre el funcionamiento del sistema, sino que entablarían contactos personales con la comunidad de abogados especializados en cuestiones de comercio que les servirán posteriormente.

Creación de capacidad en cuestiones jurídicas en los propios países en desarrollo. Desde luego, es lo más conveniente y debería ser el objetivo último. En el artículo 27.3 del ESD hay una disposición en la que se dice que "la Secretaría organizará, para los Miembros interesados, cursos especiales de formación sobre estos procedimientos y prácticas de solución de diferencias, a fin de que los expertos de los Miembros puedan estar informados en esta materia". Estos cursos de formación pueden realizarse en Ginebra y/o en los países mismos.

Información adicional

Información sobre los procedimientos de solución de diferencias y sobre las diferencias en la OMC. El sitio Web de la OMC ofrece una información exhaustiva sobre esta materia. En la página dedicada a la solución de diferencias se ha incluido la siguiente información:

REFERENCIAS

Kohona, P.T.B. 1994. "Dispute Resolution under the WTO". Journal of World Trade, 28(2), 23-47.

OMC. 1994. Los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales: Los textos jurídicos. Ginebra.

OMC. Sitio Web Solución de diferencias (http://www.org/wto/dispute/dispute.htm)

Vermulst, E. and Driessen, B. 1995. "An overview of the WTO dispute settlement system and its relationship with the Uruguay agreements". Journal of World Trade. 29(2), 131-161.

WTO. 1999. Guide to the Uruguay Round Agreements. WTO Secretariat and Kluwer Law International.

WTO. 1995. The WTO Dispute Settlement Procedures: A Collection of Legal Texts. Geneva.

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1 Hay un examen intermedio dentro de esta fase en el que el grupo especial consulta a las partes en la diferencia y les presenta sólo un informe parcial sobre los resultados y las conclusiones.

2 A título informativo, hasta ahora ningún país menos adelantado ha intervenido en diferencias de la OMC relativas a productos agrícolas.

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