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III. Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias (MSF) y Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio (OTC)

 

Módulo
3


Acuerdo OTC: descripción general



Servicio de Calidad y Normas Alimentarias
Dirección de Alimentación y Nutrición


 

OBJETIVOS

Explicar las disposiciones y principios del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), los derechos básicos establecidos y los principios en que se basa el Acuerdo Se proporciona una reseña de los artículos más importantes del Acuerdo.

CONTENIDO

3.1 Introducción

3.2-3.16 Artículos 1 al 16 del Acuerdo OTC

3.17 Anexos 1 - 3

PUNTOS PRINCIPALES

3.1 INTRODUCCIÓN

El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), uno de los resultados de la Ronda Uruguay, es una revisión del Acuerdo del mismo nombre emanado de las negociaciones de la Ronda de Tokio del GATT, realizadas en la década del 70. El objetivo del Acuerdo es el de evitar el uso de requisitos técnicos nacionales o regionales como obstáculos técnicos injustificados al comercio. El Acuerdo cubre todo tipo de bienes de consumo y toda norma existente, incluidos los requisitos de calidad para los alimentos. No es aplicable a los requisitos relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias cubiertos por el Acuerdo MSF. El Acuerdo OTC cubre medidas diseñadas para proteger al consumidor del engaño y el fraude económico. El Acuerdo dispone que todas las normas y reglamentos deben tener una finalidad legítima y que el impacto o costo de aplicar la norma debe ser proporcional al propósito de la norma. También dispone que si hay dos o más formas de lograr el mismo objetivo, se deberá adoptar por la alternativa menos restrictiva para el comercio.

El Acuerdo OTC incentiva el uso de normas internacionales. Los Miembros del OTC están obligados a utilizar las normas internacionales o partes de ellas donde existan, exceptuando los casos en que las normas internacionales fueran ineficaces o inapropiadas para la situación nacional. Al igual que el Acuerdo MSF, el Acuerdo OTC requiere también la armonización de las normas y obliga a la plena participación de los Miembros, dentro de los límites de sus recursos, en el desarrollo y la adopción de normas de nivel internacional y regional.

3.2 ARTÍCULO 1: DISPOSICIONES GENERALES

Este artículo establece que las definiciones de los términos incluidos en el Anexo 1 son aplicables cuando se utilizan en este Acuerdo y que otros términos tendrán las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones internacionales con actividades de normalización. Además, el Acuerdo:

3.3 ARTÍCULO 2: ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS POR INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL

El artículo 2, contiene disposiciones importantes que establecen los requisitos básicos del Acuerdo. El texto y los requisitos de este artículo también se utilizan como modelo para los requisitos de las entidades de los gobiernos locales y las instituciones no gubernamentales en materias relativas al establecimiento de normas para productos y de procedimientos de evaluación de conformidad, tratados más adelante en el Acuerdo.

En primer término, los Miembros deben tratar los productos extranjeros igual que a sus propios bienes. En segundo término, los Miembros deberán asegurarse que los reglamentos técnicos no se preparen, adopten o apliquen en tal forma que creen obstáculos innecesarios al comercio internacional y que no sean más restrictivos al comercio de lo necesario para que cumplan con su legítimo propósito. Se dan algunos ejemplos de propósitos legítimos para reglamentos técnicos en el texto de este artículo. Estos incluyen requisitos de seguridad nacional, prevención de prácticas de comercio engañosas y protección de la salud o seguridad humana, de la vida y salud animal y vegetal, y del medio ambiente. Se deberá utilizar información científica y técnica en la evaluación de los riesgos asociados con la finalidad del reglamento técnico, conjuntamente con tecnología de procesamiento y los usos finales proyectados para el producto.

Los reglamentos técnicos se deberán suprimir cuando ya no sean necesarios o apropiados. Se deberán utilizar normas internacionales si existen, a menos que sean ineficaces o inapropiadas para el objetivo perseguido. Se proporcionará la justificación del reglamento a otros Miembros que la soliciten en virtud de que su comercio pueda ser afectado significativamente. Todo país Miembro deberá participar plenamente, dentro de las limitaciones de sus recursos, en la elaboración por parte de instituciones internacionales de normalización competentes, de normas sobre productos que el país ya ha adoptado o espera adoptar.

Los Miembros también deberán considerar la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de otros Miembros. Los reglamentos técnicos se basarán preferentemente en el desempeño más que en el diseño o las características descriptivas.

El párrafo 2.9 establece que si no existen normas internacionales, o el reglamento técnico no está en conformidad con la norma internacional existente, y el reglamento técnico tiene un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, el Miembro deberá:

En todas las circunstancias anteriores, las notificaciones deberán hacerse oportunamente.

El párrafo 2.10 establece disposiciones especiales aplicables en situaciones de urgencia o emergencia relacionadas con la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional. En estas situaciones se pueden omitir algunos de los trámites enumerados en el párrafo 2.9, particularmente el primero que se refiere a la publicación de un aviso para los interesados.

3.4 ARTÍCULO 3: ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS POR INSTITUCIONES PÚBLICAS LOCALES Y POR INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES

Este artículo confirma la responsabilidad de los Miembros de tomar todas las medidas razonables necesarias para asegurar el cumplimiento por los gobiernos locales y las instituciones no gubernamentales de las disposiciones del artículo 2. El gobierno central de los Miembros es responsable de la notificación de los reglamentos técnicos de los gobiernos locales, según los párrafos 2.9 y 2.10. El contacto entre los Miembros sobre materias relativas a los párrafos 2.9 y 2.10 debe hacerse a nivel del gobierno central.

3.5 ARTÍCULO 4: ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS

Las instituciones normalizadoras deberán aceptar y cumplir con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 3 del Acuerdo. Es responsabilidad del Miembro asegurar que las instituciones normalizadoras de los gobiernos central y local y de las instituciones no gubernamentales dentro de sus territorios "sean Miembros y acepten y cumplan" con el Código. Aunque ellas no fueran Miembros del Código, o no lo aceptaran, el Miembro deberá igualmente asegurar que cumplan con el Código independientemente de su disposición para aceptarlo.

3.6 ARTÍCULO 5: PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC) POR EL GOBIERNO CENTRAL

Este artículo se refiere a las disposiciones a ser aplicadas a los bienes extranjeros por los gobiernos centrales cuando se requiere la conformidad con reglamentos y normas técnicas. En primer término se preparan, adoptan y aplican los procedimientos a seguir, de manera de otorgar a los suministros extranjeros condiciones no menos favorables que aquéllas que rigen para los proveedores nacionales, y que los procedimientos de evaluación de conformidad (PEC) en sí mismos no sean obstáculos innecesarios al comercio internacional. Las evaluaciones mismas se deberán realizar y completar en la forma más expedita posible. El plazo normal estimado para las evaluaciones debe ser publicado de modo que el proveedor sepa con anticipación a que atenerse respecto al tiempo necesario para la evaluación y demás procedimientos administrativos, tales como la revisión de la solicitud, etc. Estos procedimientos no deberán causar demoras excesivas en el procesamiento.

Sólo se deberá solicitar la información que se considere necesaria y se deberá respetar su confidencialidad. Todo honorario que se fije deberá ser equitativo en comparación con los honorarios establecidos para servicios idénticos o similares en los procedimientos nacionales. La ubicación de las instalaciones donde se realizarán las evaluaciones no deberá ser innecesariamente inconveniente para el proveedor. Para aquellos productos en relación con los cuales se han hecho cambios, sólo se evaluarán los cambios en las siguientes evaluaciones de conformidad, a menos que los cambios no permitan una evaluación completa respecto al cumplimento del producto con el reglamento o norma técnica. Finalmente, los PEC deberán contar con un procedimiento para investigar quejas relacionadas con el funcionamiento de un procedimiento de evaluación de conformidad y tomar medidas correctivas cuando se justifiquen.

En todos los casos en que los productos deban cumplir con reglamentos técnicos o normas, los Miembros deben asegurar que los gobiernos centrales apliquen las normas, recomendaciones o directrices internacionales existentes o que se espera sean completadas en breve, o cualquier parte aplicable de las normas internacionales, como base para sus normas de conformidad, cuando sea apropiado. La armonización deberá producirse con la plena participación del Miembro (dentro de los límites de los recursos disponibles) en la preparación por la institución internacional de normalización de las recomendaciones y directrices para los PEC.

Al igual que para la emisión de los reglamentos técnicos incluidos en el artículo 2, el Acuerdo proporciona en el párrafo 5.6 los procedimientos para aplicar los PEC en circunstancias específicas. En el caso de no existir directrices y recomendaciones internacionales, o si el contenido técnico de un PEC no concuerda con una directriz o recomendación internacional, y si el PEC pudiera tener un efecto significativo en el comercio de los demás Miembros, el Miembro deberá, al igual que para los reglamentos técnicos (artículo 2) publicar un aviso, notificar a los otros Miembros, proporcionar a los Miembros copias de los PEC y dar tiempo a los Miembros para hacer comentarios.

En todas esas circunstancias las notificaciones deben hacerse oportunamente.

Nuevamente al igual que en el artículo 2, el párrafo 5.7 de este artículo establece consideraciones especiales a ser aplicadas en situaciones de urgencia o emergencia relacionadas con la seguridad, salud, protección del medio ambiente o la seguridad nacional. En estas situaciones algunos trámites indicados anteriormente en el párrafo 5.6 pueden ser omitidos, particularmente el primero relativo a la publicación de una nota para los interesados.

3.7 ARTÍCULO 6: RECONOCIMIENTO DE LA EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD POR INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL

De acuerdo con este artículo los Miembros deberán reconocer los resultados de las evaluaciones de conformidad hechas por otros Miembros, cuando exista confianza de que los procedimientos son equivalentes aunque sean distintos. Esto se puede establecer mediante consultas previas respecto a la competencia técnica de las instituciones de evaluación, los procedimientos de verificación, acreditación y demás información relevante. Se insta a los Miembros que establezcan Acuerdos de Reconocimiento Mutuos entre sí, en relación con el reconocimiento de los PEC y de los resultados de las evaluaciones.

3.8 ARTÍCULO 7: PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD POR INSTITUCIONES DEL GOBIERNO LOCAL

Los Miembros son responsables del cumplimiento por parte de las entidades de los gobiernos locales de los artículos 5 y 6 del Acuerdo. Deberán realizar las notificaciones requeridas en los párrafos 5.6.2 y 5.7.1. Esta y otras comunicaciones y contactos relacionados con la evaluación de conformidad deberán hacerse a nivel del gobierno central.

3.9 ARTÍCULO 8: PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD POR INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES

Los Miembros también son responsables de asegurar que las instituciones no gubernamentales que realizan procedimientos de evaluación de conformidad cumplan con los artículos 5 y 6 del Acuerdo. Además, el gobierno central debe cerciorarse de que se basen solamente en los resultados de las evaluaciones realizadas por aquellas instituciones no gubernamentales que cumplen con los artículos 5 y 6 del Acuerdo.

3.10 ARTÍCULO 9: SISTEMAS INTERNACIONALES Y REGIONALES

Se requiere de los Miembros, toda vez que sea posible, formular y adoptar sistemas internacionales para la evaluación de conformidad e integrarse como Miembros o participar en ellos. También deberán asegurarse de que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de conformidad en que participan, o en los cuales participan entidades de evaluación de conformidad dentro del país, cumplan con las disposiciones de los artículos 5 y 6, y que los gobiernos centrales confíen en dichos sistemas de evaluación sólo si cumplen con estos mismos artículos.

3.11 ARTÍCULO 10: INFORMACIÓN SOBRE REGLAMENTOS TÉCNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD

Las disposiciones de este artículo se refieren al establecimiento de un servicio de información. Cada Miembro deberá establecer un servicio de información con el propósito de proporcionar a los demás Miembros la información que soliciten. Dicha información incluye:

El servicio de información también constituiría una fuente de información relacionada con las entidades internacionales de fijación de normas de las cuales el Miembro es Miembro o participante, incluidas aquellas entidades de las cuales son miembros o participantes los gobiernos central y local y las organizaciones no gubernamentales.

3.12 ARTÍCULO 11: ASISTENCIA TÉCNICA A OTROS MIEMBROS

Los Miembros deberán proporcionar asesoría a los demás Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros. Se podrá proporcionar asesoría y asistencia técnica sobre la preparación de reglamentos técnicos y la creación de instituciones de normalización. Se podrá proporcionar asistencia adicional para permitir a los países en desarrollo Miembros participar en las actividades de las instituciones internacionales de normalización en el desarrollo de PEC y en la operación de las evaluaciones de conformidad. Finalmente, se podrá prestar asistencia para la creación de instituciones y marcos legales para permitirles cumplir con sus obligaciones bajo el Acuerdo.

3.13 ARTÍCULO 12: TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA PAÍSES MIEMBROS EN DESARROLLO

Los Miembros deberán dar un trato diferenciado y más favorable a los países Miembros en desarrollo, reconociendo que estos países tienen necesidades especiales de desarrollo, financiamiento y comercio, y que dichas necesidades deben ser tomadas en cuenta en la operación del Acuerdo. Por ejemplo, el Acuerdo establece que los Miembros tomarán en cuenta estas necesidades en la preparación y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad. También se deberá reconocer que los países en desarrollo están interesados en la protección de sus tecnologías y métodos de producción autóctonos a través de sus reglamentos técnicos y normas, y los PEC se orientan a preservar estas tecnologías, métodos y procesos de producción autóctonos compatibles con sus necesidades de desarrollo. Por tal motivo no se deberá esperar que los países en desarrollo utilicen, como base de sus reglamentos o normas técnicas, normas internacionales que no son apropiadas para sus necesidades de desarrollo, financieras o comerciales. Se insta a las instituciones internacionales de normalización a que también tomen en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, formulando normas de interés para estos países.

En el caso de los países en desarrollo que tengan problemas infraestructurales e institucionales, el Comité OTC deberá dar consideración a solicitudes de derogación especifica y por plazos limitados, del total o de una parte de sus obligaciones bajo este Acuerdo.

3.14 ARTÍCULO 13: EL COMITÉ SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Las disposiciones de este artículo establecen el comité operativo para este Acuerdo, el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, lo mismo que sus autoridades y procedimientos.

3.15 ARTÍCULO 14: CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

El artículo 14 indica que los procedimientos para las Consultas y Solución de Diferencias de este Acuerdo son los establecidos en los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994. El grupo de diferencias podrá requerir grupos de expertos técnicos para colaborar en cuestiones de naturaleza técnica. Los procedimientos que rigen dichos grupos se proporcionan en el Anexo 2 del Acuerdo

3.16 ARTÍCULO 15: DISPOSICIONES FINALES

Esta disposición final establece que sólo con el consentimiento de los demás Miembros se podrán formular reservas sobre alguna disposición del Acuerdo. Además los Miembros deben notificar al Comité OTC con prontitud las medidas existentes a los efectos de garantizar una rápida aplicación del Acuerdo, después de la fecha de su entrada en vigor. Este artículo también requiere la realización de una revisión del funcionamiento y la aplicación del Acuerdo dentro de tres años. El Acuerdo OTC entró en vigencia el 1 de enero de 1995.

3.17 ANEXOS 1 - 3

Anexo 1: Términos y su Definición a los Efectos del Presente Acuerdo

Este Anexo proporciona las definiciones para los términos Reglamento técnico, Norma, Procedimiento para la evaluación de la conformidad, Institución o sistema internacional, Institución o sistema regional, institución del gobierno central, Institución pública local, e Institución no gubernamental.

Anexo 2: Grupo de Expertos Técnicos

Este Anexo describe los procedimientos que se aplicarán a los grupos de expertos técnicos establecidos de acuerdo con las disposiciones del artículo 14, relacionado con los Procedimientos para Consultas y Solución de Diferencias. El Anexo explica el papel del grupo de expertos técnicos y los derechos de las partes en disputa en relación con las actividades del grupo de expertos técnicos.

Anexo 3: Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de las Normas

El Código está abierto a aceptación por todas las instituciones de normalización dentro del territorio de cualquier Miembro de la OMC y la aceptación (o el retiro) debe ser notificada a la Organización Internacional de Normalización/Comisión Electrotécnica Internacional (ISO/CEI) en Ginebra. Los procedimientos son un resumen de aquellos requisitos que expresan la intención y el espíritu del Acuerdo de prevenir y asegurar que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional, no discriminen, estén armonizados, sean transparentes y se basen preferentemente en el desempeño más bien que en el diseño o las características descriptivas.

REFERENCIAS

OMC. 1999. Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. La diferencia entre Medidas SFS y Medidas OTC. G/SPS/GEN/151. Ginebra.

OMC. 1994. Los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales: los textos jurídicos. Ginebra.

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