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IV. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(ADPIC)

 

Módulo
3


Disposiciones del Acuerdo sobre los ADPICpertinentes a la agricultura
(Parte I)



R. Silva Repetto
M. Cavalcanti
Oficina Jurídica


 

OBJETIVOS

El objetivo del presente módulo es examinar las disposiciones y principios del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) pertinentes a la agricultura, a fin de reforzar las capacidades de los países para hacer frente a las obligaciones previstas en el Acuerdo y estar preparados para participar en las próximas negociaciones multilaterales.

CONTENIDO

3.1 Introducción

3.2 Protección mediante patentes de los productos químicos para la agricultura: Artículos 70.8 y 70.9

3.3 Indicaciones geográficas: Artículos 22-24

3.4 Reconocimiento de las innovaciones "formales" e "informales"

PUNTOS PRINCIPALES

3.1 INTRODUCCIÓN

Éste es el primero de los dos módulos que tratan de las disposiciones del cuerdo sobre los ADPIC pertinentes a la agricultura. La Sección 3.2 se centra en la protección mediante patentes de los productos químicos para la agricultura. La Sección 3.3 describe el potencial de protección de las indicaciones geográficas. La Sección 3.4 explica las diferencias entre los niveles de conocimientos y la protección de las innovaciones `formales' e `informales', y describe los derechos concedidos a unas y otras.

3.2 PROTECCIÓN MEDIANTE PATENTES DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS PARA LA AGRICULTURA: ARTÍCULOS 70.8 Y 70.9

En el marco de las negociaciones sobre los ADPIC, la cuestión relativa a la protección de la propiedad intelectual de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura fue un tema particularmente controvertido. En razón de la importancia que estos productos tienen para sus economías agrícolas y alimentarias, la mayoría de los países en desarrollo expresó el temor de que dicha protección pudiera determinar un aumento considerable de los costos, dado que a menudo tales productos provienen de los países desarrollados.

Disposiciones transitorias para productos farmacéuticos y químicos para la agricultura

De conformidad con el artículo 27 del Acuerdo, los Miembros se comprometen a garantizar que las patentes puedan obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología. En reconocimiento de los aspectos polémicos de estas cuestiones, en el artículo 70.8 se prevén excepciones transitorias al principio de obligado cumplimiento previsto para los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura. En virtud de esta disposición, los países que, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, no concedan protección mediante patente a estos productos se comprometen a establecer un medio conocido con el nombre de "buzón de correos" para el recibimiento y la presentación de solicitudes de patentes relativas a estos productos. Este medio permite que los inventores presenten solicitudes para la obtención de patentes en las que establezcan fechas importantes que sirvan como prueba para demostrar la novedad de sus invenciones, y que los países puedan postergar la efectiva asignación de la patente hasta el momento en que el sistema de patentes haya sido establecido. Tras un período de tiempo determinado, el país deberá retirar las solicitudes del "buzón de correos", examinar la posibilidad de concederles patentes y otorgar la protección a aquellas solicitudes que cumplan con los requisitos de patentabilidad establecidos.

Derechos exclusivos de comer-cialización

Además, en el artículo 70.9 del Acuerdo, los Miembros se comprometen a conceder derechos exclusivos de comercialización a las partes que presenten solicitudes de patentes por medio del "buzón de correos". Ese derecho se concederá siempre que se cumplan dos requisitos previos:

i) la concesión de una patente en otro Miembro de la OMC para el producto objeto de la solicitud de patente depositada en el buzón de correos; y

ii) la obtención de la autorización de comercialización del producto en el país en el que se presenta la solicitud.

En principio, los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura obtienen de este modo una protección semejante a la concedida por la ley sobre patentes en los países en que esta ley no se ha adoptado aún.

Debido a las diferencias de interpretación, estas disposiciones no se han aplicado plenamente. Por ejemplo, la India sostuvo que para conceder los derechos exclusivos de comercialización a productos incluidos en las solicitudes depositadas en el buzón de correos y autorizar su comercialización en la India no se necesitaba establecer un sistema especial, sino que bastaba que el producto hubiese sido patentado en otro Miembro de la OMC1. Esta opinión adquiere sin duda mayor peso cuando se consideran los costos institucionales que entraña el establecimiento de un sistema nacional de "buzón de correos". Además, la India no veía la necesidad de establecer un sistema de presentación semejante, puesto que ningún solicitante cumplía con los requisitos enunciados en el artículo 70.9.

Demoras en la ejecución

El número de países que han cumplido con estas disposiciones pone de manifiesto la complejidad de la materia. Sin embargo, la falta de conocimiento acerca de esta cuestión jurídica y otros varios elementos están retrasando su aplicación.

Temores de que los derechos del conocimiento autóctono puedan ser desconocidos

A fin de evitar situaciones injustas, la mayoría de los países en desarrollo duda si cumplir con los compromisos previstos en los artículos 70.8 y 70.9. En efecto, consideran que las propiedades medicinales de muchas especies vegetales, que ahora son objeto de explotación comercial por las industrias farmacéuticas, han sido descubiertas debido a la utilización secular de dicho material por las poblaciones autóctonas y las comunidades locales que heredaron tales conocimientos de las generaciones anteriores. Los científicos se han valido de estos conocimientos para "elaborar" productos farmacéuticos que actualmente se comercializan en todo el mundo. Los proveedores verdaderos de estos conocimientos temen tener que pagar regalías por productos que forman parte de su cultura secular. A fin de garantizar la explotación equitativa de esos productos, es imprescindible crear y establecer un sistema jurídico para distribuir de manera equitativa los beneficios y aplicar los Derechos del Agricultor. Esta condición se aplica también a los productos químicos para la agricultura.

No obstante este temor, los Miembros se han comprometido a cumplir con las disposiciones de los artículos 70.8 y 70.9. Se podría buscar una solución de las controversias en el marco del examen del Acuerdo sobre los ADPIC o mediante el establecimiento de sistemas nacionales de DPI que, en virtud de lo previsto en el artículo 27, tengan en cuenta las preocupaciones antes mencionadas y las incorporen en un marco jurídico.

3.3 INDICACIONES GEOGRÁFICAS: ARTÍCULOS 22-242

Papel de las indicaciones geográficas

Como se vio en el Módulo IV-2, la Sección 3 del Acuerdo sobre los ADPIC trata de las indicaciones geográficas. Este tipo de protección de la propiedad intelectual tiene por objeto salvaguardar una designación o presentación específica de los productos utilizada para indicar sus orígenes geográficos; entendiéndose por origen geográfico un país, una región o localidad a la que sea imputable el producto por el hecho de producirse o cosecharse habitualmente en ellos, o una característica determinada que sea imputable fundamentalmente a dicho país, región o localidad.

Esta clase de protección probablemente dispense beneficios a los productores de los países o regiones que ya han establecido la reputación de sus productos. Otros beneficiarios serán los consumidores, que podrán aprovechar los menores costos de búsqueda y evitar confusiones respecto del verdadero origen y calidad de los productos.

Posibilidades de beneficiar a las comunidades rurales ...

Dado que la mayoría de las indicaciones geográficas utilizadas se relaciona en general con los productos agropecuarios, probablemente el establecimiento de un sistema mundial de DPI vinculado a estos instrumentos específicos de protección favorezca sobre todo a las economías rurales, puesto que aumentará los ingresos de los agricultores y garantizará las inversiones de éstos en la producción y comercialización agrícolas. Esta situación beneficiará a varios países en desarrollo que ya han establecido indicaciones geográficas reconocidas, en la medida en que los productos y ramas de producción locales habilitados a menudo representan el componente principal de la economía nacional.

... pero las excepciones podrían limitar las ventajas ...

Es posible que surjan problemas cuando las excepciones previstas para la protección de la propiedad intelectual se apliquen a casos concretos. Dadas las diferentes percepciones de los consumidores de los distintos países respecto de algunas indicaciones, la protección de las indicaciones geográficas puede ser objeto de polémicas y a la postre de diferencias entre los países. Por ejemplo, cabe que en un país la información relativa a un producto se utilice generalmente para indicar determinados tipos de característica del producto, sobre todo para identificar una calidad superior (y por tanto mayores potencialidades de mercado), mientras que en otro esta misma designación se utilice normalmente como un término genérico de descripción del producto. Dado que esto último hace al producto inelegible para la protección de la propiedad intelectual bajo el Acuerdo de los ADPIC, esta situación parece destinada a ser una fuente de tensiones. Los países que pueden verse implicados deben negociar una solución equitativa y sobre todo tratar de poner de relieve esta preocupación en las negociaciones relativas al examen del Acuerdo sobre los ADPIC.

... y puede ser necesario revisarlas

Otro elemento objeto de polémicas es la segunda excepción a la propiedad intelectual prevista en el Acuerdo para las indicaciones geográficas. De conformidad con el artículo 24.5, la protección no debe concederse cuando perjudique el derecho a hacer uso de marcas de fábrica o de comercio asignadas anteriormente. La mayoría de los países desarrollados se valen de las leyes sobre las marcas de fábrica o de comercio al amparo de las legislaciones nacionales sobre los DPI y han atribuido el derecho a hacer uso de marcas de fábrica o de comercio a productos industriales locales que se han comercializado con indicaciones geográficas utilizadas hace mucho tiempo por los agricultores o las comunidades autóctonas de los países en desarrollo. Evidentemente, los países en desarrollo afectados expresarán su preocupación, en nombre de sus agricultores o comunidades autóctonas, respecto de la aplicación de un régimen internacional de DPI que reconozca definitivamente los derechos que los países desarrollados se han atribuido a sí mismos basándose en designaciones que son el fruto de actos que llaman de "piratería". Hasta que no se halle una solución equitativa a estos aspectos contradictorios, la aplicación de los ADPIC en los países en desarrollo tropezará con importantes escollos. Dada la reducida posibilidad de reinterpretar el texto, habría que buscar soluciones en el marco de las negociaciones destinadas a examinar los ADPIC.

3.4 RECONOCIMIENTO DE LAS INNOVACIONES "FORMALES" E "INFORMALES"

En los últimos decenios ha crecido el comercio mundial y los otros tipos de interacción económica entre los países. Los países que disponen de elevados niveles de desarrollo tecnológico y estructuras económicas sólidas han tratado de reforzar sus propias posiciones en el mercado, para mantener su crecimiento económico. Los conocimientos técnicos en todas las esferas constituyen un elemento fundamental a este respecto, en cuanto representan la fuente principal de desarrollo y crecimiento. Por consiguiente, la protección de la propiedad intelectual, que ampara este elemento básico de la economía, ha adquirido una importancia creciente en un mundo cada vez más integrado y competitivo. No sorprende pues que los actuales mecanismos de DPI se hayan concebido, en principio, para satisfacer las necesidades de los países industrializados.

El sistema de los DPI surgió con la economía de mercado...

En los países desarrollados, los conocimientos técnicos son principalmente el fruto de actividades de investigación y desarrollo con fines de lucro promovidas por empresas industriales privadas e instituciones públicas, en su mayor parte académicas. Las actividades de desarrollo se centran fundamentalmente en los conocimientos susceptibles de explotación económica. La actividad de investigación se emprende y financia sobre todo cuando se espera obtener beneficios efectivos. Por tanto el valor principal de estos resultados reside en sus posibilidades de comercialización. El objetivo principal que se persigue mediante los instrumentos jurídicos de protección de la PI consiste en asegurar que los beneficios resultantes de estos productos vayan a sus promotores, trátese de individuos, empresas privadas o instituciones públicas. Como se mencionó anteriormente, las patentes, las indicaciones geográficas y otros DPI se establecen con miras a satisfacer este propósito. De conformidad con las leyes sobre propiedad intelectual, los conocimientos innovadores deben cumplir con diferentes requisitos para obtener la protección jurídica. Así resulta inevitable la institucionalización de los procesos innovadores, dada la necesidad de un marco legal. La innovación termina por transformarse en un procedimiento "formal", reconocido sólo si cumple con determinadas exigencias jurídicas. De este modo, las actividades de investigación y desarrollo de los países desarrollados quedan comprendidas en lo que actualmente se define como "innovación formal". Esta "innovación formal" se adapta a las sociedades modernas con economías de mercado.

En particular, en el campo de la biotecnología, dentro del marco de las relaciones comerciales mundiales y la introducción de un sistema internacional normalizado de DPI, la comunidad mundial ha tenido que hacer frente a problemas complejos, en el pasado relegados a un segundo plano. La creciente importancia de la diversidad biológica y de la información genética en las industrias alimentarias, farmacéuticas y de cosméticos ha desencadenado una lucha por la protección de los conocimientos innovadores asociados al material biológico. A las industrias se les ha acusado de "biopiratería" no sólo con respecto a los recursos sino también a los conocimientos indígenas.

... y no son muy adecuados para proteger a los pueblos indígenas

Las poblaciones autóctonas y los agricultores locales han vivido siempre en estrecha relación con sus tierras y el medio ambiente que los rodea. Estos elementos, que tienen una importancia vital para su supervivencia, les proporcionan productos alimenticios y "medicinales". La obtención y el mejoramiento de estos productos fueron el fruto de necesidades cotidianas y a menudo se vinculan íntimamente con las estructuras sociales y religiosas de sus comunidades. A lo largo de generaciones, estas comunidades han mejorado una amplia variedad de especies vegetales para acrecentar la resistencia a las plagas o simplemente para aumentar los rendimientos. Las propiedades curativas de muchas plantas se han descubierto y desarrollado a lo largo de los años para curar enfermedades propias de las comunidades. Toda mejora de los conocimientos o de la diversidad biológica se ha hecho siempre en beneficio de la sociedad. Por estos motivos, los agricultores y las comunidades autóctonas no pensaron jamás en la necesidad de proteger sus conocimientos. A estas innovaciones, no protegidas por las estructuras jurídicas, se les conoce con el nombre de "innovaciones informales".

Sin embargo, dado que muchos descubrimientos indígenas tienen suma importancia para el suministro alimentario mundial y la elaboración de varios productos farmacéuticos y de belleza, las industrias muestran un gran interés por ellos. No es sorprendente que estas industrias hayan aprovechado la falta de protección para explotar los conocimientos autóctonos y la diversidad biológica, la mayoría de las veces sin ofrecer remuneración alguna a las comunidades interesadas. Además, muchos países, principalmente desarrollados, al amparo de sus propias legislaciones han concedido derechos de propiedad intelectual a industrias nacionales o extranjeras por conocimientos y productos basados fundamentalmente en "innovaciones informales". En el caso de que el reconocimiento de los DPI se limite exclusivamente a los productos conocidos y bien establecidos a nivel internacional, en el futuro las comunidades autóctonas afrontarán el riesgo de tener que comprar tales productos a precios elevados o los agricultores se verán obligados a pagar regalías por la utilización de productos que ellos mismos han obtenido, mejorado, utilizado y protegido durante siglos.

Como consecuencia de esta situación, los conocimientos tradicionales están perdiendo su valor y los derechos locales se asignan a otros. La contribución cultural e intelectual de las poblaciones indígenas arriesga ser borrada y perderse para siempre. Aunque es muy difícil predecir con exactitud las repercusiones de esta situación en la diversidad biológica, la seguridad alimentaria y el medio ambiente en general, ellas podrían resultar perjudiciales.

Necesidad de nuevos mecanismos para proteger los Derechos del Agricultor

Ante estas circunstancias, la comunidad internacional ha reconocido la necesidad y la importancia de proteger los conocimientos indígenas mediante el establecimiento de los Derechos del Agricultor. Sin embargo, los conceptos relativos a las "innovaciones formales", es decir los conceptos predominantes en las leyes sobre la propiedad intelectual actualmente en vigor, se basan fundamentalmente en la idea de que la innovación es obra de los individuos. Al compartir los frutos de su genio con la sociedad, estas personas merecen los derechos concedidos por el Estado en nombre de la sociedad. Este principio no puede aplicarse a las comunidades indígenas. El reconocimiento de los derechos de las comunidades exige la creación de regímenes especiales. En efecto, las complicaciones jurídicas surgen porque a menudo las contribuciones son obra de toda la comunidad y, por lo tanto, no pueden atribuirse a grupos singulares o personas. Cuando un determinado conocimiento, indispensable para el éxito de un nuevo producto, proviene de diferentes zonas o comunidades, resulta imposible establecer un orden de prioridad para el reconocimiento y la recompensa, identificar al titular del derecho y concederle los derechos exclusivos de utilización de un conocimiento que ya ha sido compartido y es de dominio público.

Otro problema se refiere al hecho de que la adquisición y defensa de la protección de los DPI en el marco de los sistemas actuales supone tener acceso a la información y disponer de buen asesoramiento jurídico y recursos financieros. Los instrumentos jurídicos de protección, tal como existen actualmente, a menudo están fuera del alcance de muchas poblaciones indígenas.

Debido a que los mecanismos de los DPI en vigor no se adaptan a las poblaciones autóctonas de los países en desarrollo, estas poblaciones y los agricultores locales han expresado el deseo de que se les reconozca derechos exclusivos sobre la base de su condición indígena particular. Por consiguiente, la comunidad mundial debe crear nuevas estructuras jurídicas, en los ámbitos nacional e internacional, a fin de que los aspectos singulares antes mencionadas puedan tenerse en cuenta y recibir un trato equitativo.

3.4.1 Reconocimiento de la "innovación informal" mediante las indicaciones geográficas

Varios países han propuesto que las indicaciones geográficas se incluyan entre los DPI establecidos como un mecanismo posible para el reconocimiento y la protección de la "innovación informal".

Las indicaciones geográficas son un modo de proteger las innovaciones informales

En efecto, la definición de algunos productos se vincula con frecuencia a sus orígenes geográficos o étnicos. En particular, los productos autóctonos obtenidos mediante métodos tradicionales establecidos hace mucho tiempo suelen llevar el nombre de la región en que se han producido habitualmente o el de las comunidades que normalmente los han utilizado. Esos nombres forman parte del lenguaje local y en general se desconocen en el resto del país o en el extranjero. El reconocimiento mediante la indicación geográfica, tal como se define en el Acuerdo sobre los ADPIC, podría aplicarse a estos productos siempre que su definición comprendiese características específicas o normas de calidad inherentes exclusivamente a ellos.

La principal ventaja de las indicaciones geográficas como un medio de protección de la innovación reside en la "impersonalidad relativa" del derecho; es decir, la materia protegida se vincula al producto mismo (atributos y definiciones) y por tanto no depende de un determinado titular del derecho. En efecto, mientras que los demás DPI se aplican necesariamente a un titular único claramente reconocible, con las indicaciones geográficas no sucede lo mismo.

Sin embargo, existen algunas deficiencias en el campo de aplicación de la protección. Dado que sólo algunos productos se basan en indicaciones utilizadas habitualmente, los demás productos, en especial los nuevos, no cumplirán con los requisitos previstos por la legislación sobre la propiedad intelectual para obtener la protección.

3.4.2 Reconocimiento de la "innovación informal" en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC y de otros convenios

El Acuerdo sobre los ADPIC trata de imponer normas internacionales mínimas para la protección de la propiedad intelectual. Tales normas se basan en gran parte en los conceptos predominantes en los regímenes de DPI existentes, que se elaboraron principalmente en países desarrollados cuyas grandes estructuras económicas exigían un fundamento jurídico para la protección de la propiedad intelectual.

Como ya se observó, los mecanismos de los DPI en vigor no sirven para proteger eficazmente a las poblaciones indígenas y los "derechos del agricultor"3, ni hacen frente a las exigencias nacionales e internacionales que se han planteado en este campo.

Para proteger la variedad vegetal, el Acuerdo ADPIC ofrece alternativas al sistema de patentes

El Acuerdo sobre los ADPIC, aunque privilegia los sistemas establecidos, en virtud del artículo 27.3 b) prevé el establecimiento por parte de los Miembros de un mecanismo sui generis para la protección de las obtenciones vegetales, como una solución sustitutiva o complementaria del sistema de patentes.

La idea de fondo expresada en la penúltima frase del artículo 27.3 b) es crear un mecanismo de DPI que, al tiempo que conceda una protección suficiente, sea tan eficaz como el sistema de patentes. De hecho, la finalidad principal de esta disposición es proteger las técnicas y los conocimientos de las obtenciones vegetales. No obstante, prevé una solución más flexible que la de las patentes para la protección de las variedades vegetales y, al mismo tiempo, ofrece la posibilidad de una utilización más amplia de la diversidad biológica vegetal por parte de los agricultores locales, los obtentores no industriales y las comunidades autóctonas, con el objeto de estimularlos a seguir contribuyendo a la preservación y el mejoramiento de los recursos genéticos de las plantas (RGP).

Papel de la UPOV

En diversas ocasiones, la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) ha afirmado ser el sistema sui generis previsto en el Acuerdo sobre los ADPIC. El motivo de esta afirmación se basa en el hecho de que el Acuerdo se negoció cuando ya existía la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Por otro lado, si los miembros hubieran considerado que el Convenio de la UPOV representaba efectivamente el equivalente del sistema sui generis mencionado en el Acuerdo sobre los ADPIC, habrían introducido una disposición expresa en el texto jurídico en la que habría indicado la elección obligatoria de la UPOV y la exclusión de otras soluciones. Dado que no fue así, la UPOV debe considerarse como una de las posibles soluciones para el establecimiento de un sistema sui generis, mas no la única. Además, el Convenio de la UPOV está destinado a proteger a los obtentores "formales", por lo que no prevé en sus disposiciones el reconocimiento ni la remuneración de la "innovación informal". Conviene recordar a este respecto que, en virtud de la resolución 4/89 de la Conferencia de la FAO, "los derechos de los obtentores, tal como se contemplan en la UPOV, no son incompatibles con el Compromiso Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos".

Intentos recientes de proteger las innovaciones informales

En el marco de otros convenios y rondas de negociaciones internacionales se han realizado varios intentos por introducir un sistema que garantice la protección de los derechos del agricultor y de las comunidades autóctonas. El Convenio sobre la Diversidad Biológica reconoce la importancia del mantenimiento de los conocimientos tradicionales y el papel de los agricultores en la conservación y el mejoramiento ulterior de la diversidad biológica. Reconoce, asimismo, la importancia de un mecanismo de distribución de los beneficios a fin de recompensar a los agricultores y las comunidades autóctonas por las contribuciones aportadas al desarrollo de los RGP. Además, el Programa 21 alienta a los Estados para que logren estos objetivos (véase Modulo IV-5).

En la Octava Sesión de la Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura se ha adoptado recientemente un enfoque alentador para la revisión del Compromiso Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos. Las Partes redactaron conjuntamente y aprobaron un texto en que se definen los "Derechos del Agricultor". Aunque todavía no han llegado a un acuerdo sobre la forma y los medios de aplicación de estos derechos, se ha trazado el camino y se han previsto posibilidades de soluciones jurídicas más equitativas.

El Acuerdo sobre los ADPIC no excluye la introducción de un sistema de reconocimiento de los Derechos del Agricultor y del conocimiento tradicional, ni el establecimiento de un mecanismo de distribución de los beneficios, siempre que se garantice una protección suficiente a las variedades vegetales. Los Miembros tal vez deseen incorporar estos elementos en un sistema sui generis nacional.

3.4.3 Reconocimiento de la "innovación informal" en la legislación nacional

Iniciativas nacionales para proteger la innovación informal

A fin de cumplir con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, muchos gobiernos han comenzado a elaborar su propio sistema sui generis, al tiempo que protegen los Derechos del Agricultor y del obtentor como un medio para promover las actividades de investigación y desarrollo tecnológicos por un lado, y la productividad agrícola y la diversidad biológica por el otro.

India

La India ha formulado una Ley sobre variedades vegetales en la cual se reconocen los derechos de los obtentores. Este proyecto de ley contiene cláusulas específicas en que se describen explícitamente los derechos del agricultor y las comunidades rurales. En particular, se ha mantenido el derecho de los agricultores a vender e intercambiar los productos de sus cosechas. Esta medida se considera necesaria para proteger la comercialización interregional en pequeña escala de semillas entre agricultores, que constituye un factor sumamente importante para la estructura económica del país y para la conservación y el desarrollo ulterior de la diversidad biológica nacional. La versión final de dicho proyecto de ley, bajo consideración del Parlamento hacia fines de 1999, formaliza los Derechos del Agricultor de la siguiente manera: "Ningún contenido de esta Ley afectará el derecho tradicional de un agricultor a guardar, usar, intercambiar, compartir o vender su producción de una variedad protegida por esta ley, salvo cuando la venta sea para fines de reproducción bajo un acuerdo mercantil de comercialización." El proyecto incluye disposiciones específicas y detalladas para que las comunidades registren derechos colectivos.

África

Los países africanos han organizado talleres para elaborar en conjunto una legislación que reconozca los derechos de los agricultores y las comunidades autóctonas. En enero de 1999, los Jefes de Gobierno o de Estado de la Organización de la Unidad Africana (OUA), reunidos en Lusaka, Zambia, alcanzaron un acuerdo para restringir las patentes sobre variedades de plantas hasta que haya sido desarrollado un sistema global africano sobre los DPI. Este sistema busca remunerar tanto a los obtentores como a las comunidades autóctonas que puedan haber contribuido a la conservación y al mejoramiento de variedades iniciales (Derechos del Agricultor). Al respecto, la OUA ha preparado el amplio documento Modelo de legislación africana para el reconocimiento y la protección de los derechos de comunidades locales, agricultores y obtenedores, y para la reglamentación del acceso a los recursos biológicos.

Brasil

El gobierno brasileño está elaborando una propuesta de ley encaminada a proteger y garantizar el respeto de las organizaciones sociales, las costumbres, los idiomas, las creencias y las tradiciones de las poblaciones autóctonas, así como sus derechos sobre sus territorios y posesiones. Una sección de esta propuesta trata de la propiedad intelectual y de las poblaciones autóctonas. Entre las disposiciones importantes relativas a los derechos de las comunidades autóctonas figuran las siguientes: el derecho de mantener el secreto de los conocimientos tradicionales; el derecho de rechazar el acceso a los conocimientos tradicionales; el derecho de solicitar la protección de los DPI que, en el caso de los conocimientos colectivos, se concederá en nombre de la comunidad o la sociedad; el derecho a la información y el consentimiento previo (que ha de concederse por escrito) para el acceso a y la utilización/aplicación de los conocimientos tradicionales; el derecho de copropiedad de los datos de la investigación, los productos obtenidos mediante la investigación; y los derechos de las comunidades a solicitar la anulación de las patentes obtenidas ilegalmente para la explotación de sus conocimientos.

Perú

El gobierno peruano ha preparado y sometido a la discusión pública un documento de trabajo con propuestas legislativas para crear un Régimen para la protección del conocimiento colectivo de los pueblos indígenas, así como un Régimen sobre el acceso a los recursos genéticos. Ambas propuestas otorgan valor intelectual al conocimiento de miles de comunidades del país y a los recursos genéticos, creando por lo tanto la posibilidad de obtener beneficios económicos del uso comercial de esos recursos. Uno de los objetivos del proyecto sobre los derechos de las comunidades es la creación de nuevos derechos de propiedad intelectual, en el marco de los tratados internacionales firmados por el Perú. A través de estos nuevos derechos, el conocimiento tradicional de miles de personas indígenas será registrado y, por lo tanto, puede ser reconocido cuando es utilizado comercialmente por investigadores o laboratorios farmacéuticos, sean ellos nacionales o extranjeros. Además, la creación de este nuevo registro de DPI permitirá que tanto los grupos con derechos específicos como todas las comunidades se beneficien del uso comercial de su conocimiento tradicional. Para ello, el documento propone la creación de un Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenas (FONDEPI). El Fondo sería administrado por las propias comunidades bajo la supervisión de la Oficina de los DPI, y apoyará el desarrollo de los pueblos indígenas financiando proyectos. Un porcentaje de todas las ventas que resulten del uso comercial del conocimiento tradicional se destinará al Fondo.4

GRAIN ha compilado ejemplos de legislación sui generis ajena a la UPOV, algunos de los cuales se resumen a continuación5.

Nicaragua

En Nicaragua, el Parlamento ha adoptado un borrador para discusión, en julio de 1999. Entre otras disposiciones, establece que: algunos descubrimientos pueden no ser protegidos; el material transgénico será objeto de legislación especial sobre bioseguridad; la definición de "obtentor" y de "obtenciones" (mejorador y mejoramientos) tiene un alcance más amplio, ya que cubre a cualquiera que hace uso de las técnicas de mejoramiento de cultivos; reconoce que los derechos prioritarios basados en la reciprocidad según la UPOV están en conflicto con el régimen del trato nacional del Acuerdo ADPIC, y por lo tanto no los incluye; establece la ley de derechos de los obtentores vegetales separada de la propiedad industrial y prohíbe expresamente la doble protección; el derecho del obtentor no se extiende a la variedad cuando ésta es usada para consumo o siembras directamente por los agricultores, o cuando es usada por ocupantes, cooperativas u otras entidades sin tierra; el registro requiere pruebas de cumplimiento de las disposiciones de la CDB, (en particular, compensación a los países y comunidades de origen), y prueba científica de la superioridad de la variedad frente a cultivares utilizados en el país, a través de pruebas comparativas en al menos dos ciclos de producción; y más amplia obligatoriedad de licenciamiento. Según sus disposiciones, la ley estaría subordinada a los derechos y obligaciones adquiridos mediante la Convención sobre Diversidad Biológica (CDB)

Costa Rica

Costa Rica no tiene una ley sobre los derechos de los obtentores vegetales, pero tenía planes para adoptarla hacia fines de 1999, con el propósito de cumplir con el ADPIC. Se ha establecido que la ley estará subordinada a la observancia de la CDB, que fue formalizada a través de la aprobación de la Ley No 7788, llamada "Ley de Biodiversidad", en mayo de 1998. Esta ley establece (artículo 82) que las comunidades son tenedoras de derechos intelectuales comunitarios sui generis, que existen y serán en el futuro reconocidos y protegidos por el Estado, debido a la mera existencia de prácticas de cultivos o conocimiento relacionado con los recursos genéticos y los productos bioquímicos. Estos derechos, que cubren "el conocimiento, las prácticas y las innovaciones de los pueblos autóctonos y las comunidades locales relacionados con el uso de los componentes de la biodiversidad y conocimiento conexo", no serán afectados por los derechos de los obtentores vegetales, las patentes o cualquier otra forma de propiedad intelectual aplicada a la biodiversidad y conocimiento conexo. Cualquier aplicación de derechos de los obtentores en Costa Rica debe recibir aprobación de la Oficina Técnica de la Comisión que administra la Ley de Biodiversidad, para asegurar que la aplicación no contraviene derechos intelectuales de las comunidades, aun cuando éstos no necesitan estar formalmente registrados. El reconocimiento de los derechos intelectuales comunitarios en Costa Rica "obliga a la Oficina Técnica a responder negativamente a toda consulta relacionada con el reconocimiento de derechos intelectuales o industriales respecto al mismo componente (de biodiversidad) o conocimiento"(artículo 84).

Especialmente los países con las ventajas de disponer de estructuras agrícolas sólidas y de abundante diversidad biológica como sostén de la economía nacional, deberían proteger a sus agricultores y comunidades rurales mediante derechos específicos adaptados a las singularidades del tema en cuestión. El Acuerdo sobre los ADPIC ofrece suficiente libertad de acción para establecer un sistema de protección de las variedades vegetales que incorpore la protección de los conocimientos y prácticas de los agricultores y las comunidades.

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1 http://www.ejil.org/journal/vol9/No1/sr1f-04.html.

2 Véase también el Módulo 2, apartado 2.3.3 c).

3 Ver Módulo IV-6, Sección 6.3.6.

4 Propuesta de Régimen para la Protección del Conocimiento Tradicional (Indecopi, Perú), Informaciones de Prensa de Indecopi, 21 de octubre de 1999.

5 GRAIN, July 1999 (http://www.grain.org/publications/reports).

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