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I. ASPECTOS GENERALES DEL CONVENIO DE ROTTERDAM


A. Situación jurídica

El Convenio de Rotterdam es un tratado internacional relativamente nuevo en el ámbito de la gestión de los productos químicos. Se abrió a la firma en una Conferencia de plenipotenciarios celebrada en Rotterdam (Países Bajos), en septiembre de 1998. Entró en vigor el 24 de febrero de 2004, tras depositarse el 50° instrumento de ratificación. En la fecha de celebración de su primera reunión, en septiembre de 2004, la Conferencia de las Partes contaba con 73 miembros.

Entre septiembre de 1998 y febrero de 2004, el Convenio de Rotterdam funcionó sobre la base de "acuerdos provisiorios" establecidos en la Conferencia Diplomática de Rotterdam de 1998. La finalidad de estos acuerdos era seguir aplicando el procedimiento voluntario vigente de consentimiento fundamentado previo (CFP) relativo al comercio internacional de determinados productos químicos peligrosos, que se modificó para incorporar los nuevos elementos introducidos por el Convenio, y sentar las bases para el funcionamiento eficaz del Convenio tras su entrada en vigor.

B. Objetivo

El objetivo del Convenio de Rotterdam es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes (artículo 1).

En otras palabras, el Convenio establece un "sistema de alerta rápida" para ayudar a los países a protegerse contra determinados productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional. Como se describe más pormenorizadamente en la Parte II de esta guía, la finalidad del Convenio es complementar otros instrumentos internacionales abordando este elemento fundamental (el comercio internacional) en el ámbito de la gestión de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.

C. Obligaciones

El Convenio establece varios mecanismos y obligaciones para lograr el objetivo señalado. Algunos de ellos guardan relación con su funcionamiento a nivel internacional, como la función de la Secretaría en el proceso de inclusión. Otros consisten en obligaciones que deben cumplir las Partes, como los requisitos de designar autoridades nacionales, comunicar medidas reglamentarias firmes, enviar respuestas sobre la importación, etc. El análisis que sigue a continuación ofrece una visión general de los mecanismos y obligaciones del Convenio.

1) Ámbito de aplicación y definiciones

Como se estipula en las disposiciones relativas a su ámbito de aplicación y en sus definiciones de los términos y expresiones empleados, el Convenio se aplica a dos tipos de productos químicos.[1] El primero de ellos comprende los "productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos". Se trata de productos químicos industriales y plaguicidas que han sido prohibidos o rigurosamente restringidos en virtud de una medida reglamentaria firme a nivel nacional, a fin de proteger la salud humana o el medio ambiente.[2] El segundo tipo de productos químicos comprende las "formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas". Se trata de formulaciones plaguicidas que se considera causan problemas para la salud o el medio ambiente en las condiciones en que se usan en un país en desarrollo o en un país con economía en transición.[3] Ambos tipos de productos químicos pueden ser incluidos en el Convenio. Éste especifica también las sustancias a las que no se aplica.[4]

2) Inclusión de productos químicos (comprendidas las notificaciones)

En la fecha en que el Convenio se abrió a la firma en Rotterdam en septiembre de 1998, la lista del anexo III incluía 27 productos químicos. De ellos, 17 estaban comprendidos en la categoría de "plaguicida", cinco en la de "formulación plaguicida extremadamente peligrosa" y cinco en la de "producto químico industrial". La lista actual de los productos químicos incluidos en el anexo III puede encontrarse en el sitio web del Convenio (www.pic.int).

El Convenio establece procedimientos y criterios específicos para la inclusión de nuevos productos químicos. Distintos procedimientos se aplican a los "productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos" y las "formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas", como se describe a continuación.

Proceso de inclusión de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos. En el artículo 5 y el anexo I se trata de la inclusión de "productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos". De conformidad con el artículo 5, cada Parte deberá comunicar a la Secretaría cualesquiera medidas reglamentarias firmes que hubiere adoptado para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico. La Secretaría verificará si las notificaciones contienen la información especificada en el anexo I. Cuando la Secretaría haya recibido dos notificaciones verificadas de Partes pertenecientes como mínimo a dos "regiones de consentimiento fundamentado previo" distintas en relación con un producto químico concreto, las enviará al Comité de Examen de Productos Químicos.[5] Acto seguido, dicho Comité examina la información, conforme a los criterios especificados en el anexo II, y recomienda a la Conferencia de las Partes si debe o no incluir ese producto químico.

Proceso de inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas. En el artículo 6 y el anexo IV se estipulan distintos procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas. De conformidad con esas disposiciones, cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición podrá proponer a la Secretaría la inclusión de una formulación plaguicida extremadamente peligrosa que esté causando problemas en las condiciones en que se usa en su territorio. La Secretaría verificará si la propuesta incluye la información estipulada en la parte I del anexo IV. De ser así, enviará a todas las Partes un resumen de la información recibida, reunirá información adicional y después remitirá la propuesta y la información conexa al Comité de Examen de Productos Químicos. Este Comité examinará la información y, de conformidad con los criterios definidos en la parte 3 del anexo IV, recomendará a la Conferencia de las Partes si debe o no incluir la formulación.

Documentos de orientación para la adopción de decisiones (DOAD). El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico cuya inclusión haya decidido recomendar, que contendrá información sobre ese producto. Este proyecto de documento se remitirá a la Conferencia de las Partes junto con la recomendación de inclusión (véanse los artículos 5 a 7 y el párrafo 6 del artículo 18).

Decisión de inclusión por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes adoptará la decisión final sobre la inclusión de un producto químico, de conformidad con el procedimiento estipulado en el párrafo 5 del artículo 22, así como sobre la aprobación del proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones conexo. Cuando se incluya un producto químico en el anexo III del Convenio, deberá indicarse si se incluye en calidad de "plaguicida", "producto químico industrial" o "formulación plaguicida extremadamente peligrosa".

3) El procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP)

El Convenio establece un procedimiento que exige el "consentimiento fundamentado previo" de las Partes importadoras respecto de la importación de los productos químicos incluidos en el anexo III, y que puede denominarse el procedimiento de consentimiento fundamentado previo. Entre las obligaciones básicas relativas a este procedimiento, cabe señalar las siguientes:

Comunicación del documento de orientación para la adopción de decisiones a las Partes. Cuando se haya adoptado una decisión de incluir un producto químico y se haya aprobado el documento de orientación para la adopción de decisiones correspondiente, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes (véase el párrafo 3 del artículo 7).

Respuestas sobre la importación. Cada Parte deberá comunicar a la Secretaría, a más tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de decisiones, una respuesta en la que indique si consiente o no en la importación del producto químico incluido y, de consentir, en qué condiciones (véase el artículo 10).

Circular de consentimiento fundamentado previo (Circular CFP). Cada seis meses, la Secretaría deberá informar a todas las Partes de las respuestas que haya recibido. Lo hará mediante la "circular CFP" (véase el artículo 10). Esta circular incluye, entre otras cosas, información sobre las notificaciones de medidas reglamentarias firmes enviadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5.

Obligación del exportador de acatar las respuestas sobre la importación. Cada Parte aplicará las medidas necesarias para asegurar que sus exportadores acatan las decisiones comunicadas en las respuestas sobre la importación enviadas en virtud del artículo 10. Se incluyen asimismo disposiciones para los casos en que no se haya transmitido una respuesta de importación en un plazo determinado (véase el artículo 11).

4) Notificación de exportación e intercambio de información

El Convenio contiene distintas disposiciones relativas al intercambio de información sobre productos químicos, estén o no incluidos en el anexo III. Las principales disposiciones al respecto son, entre otras, las siguientes:

Notificación de exportación. Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una notificación de exportación a las Partes importadoras de conformidad con la información estipulada en el anexo V (véase el párrafo I del artículo 12). Esta obligación se extinguirá cuando el producto químico de que se trate figure en el anexo III o cuando se den otras condiciones específicas. En los párrafos 2 a 5 del artículo 12 puede encontrarse información más detallada con respecto a esta obligación.

Información que deberá acompañar las exportaciones: códigos aduaneros, etiquetas, hojas de datos de seguridad. En el artículo 13 se estipulan los requisitos para el empleo de códigos aduaneros y etiquetas al exportar los productos químicos que figuran en el anexo III o a que hace referencia el párrafo I del artículo 12 (véanse los párrafos 1 y 2 del artículo 13). Cuando esos productos se destinen a usos laborales, cada Parte exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos de seguridad (véanse los párrafos 4 y 5 del artículo 13). Además, cada Parte requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos específicos de etiquetado (véase el párrafo 3 del artículo 13).

Información sobre productos químicos y medidas reglamentarias. El artículo 14 contiene disposiciones relativas al intercambio de información científica, técnica o de otro tipo sobre los productos químicos regulados por el Convenio, así como sobre medidas reglamentarias nacionales que prohiban o restrinjan considerablemente uno o más usos de los productos químicos.

Iniciativas de información a nivel nacional. En el artículo 15 se prevé la adopción de medidas a nivel nacional para respaldar la aplicación. Además de las medidas necesarias para aplicar el Convenio, éstas pueden incluir el establecimiento de registros y bases de datos nacionales sobre productos químicos, así como el fomento de las iniciativas de la industria para promover la seguridad en el uso de los productos químicos. Asimismo, cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos químicos enumerados en el anexo III.

Documentos de orientación para la adopción de decisiones (DOAD). La preparación y distribución de documentos de orientación para la adopción de decisiones constituye un medio fundamental para intercambiar información en el marco del Convenio. Este tipo de documentos contiene información variada sobre las propiedades del producto químico al que se refiere, la base de las medidas reglamentarias firmes (en el caso de los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos), información sobe incidentes asociados al producto químico (en el caso de las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas), etc.[6] La finalidad de estos documentos es ayudar a los países a adoptar decisiones fundamentadas sobre si deben importarse los productos químicos incluidos en el anexo III del Convenio y sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP) y, en caso afirmativo, en qué condiciones.

Circular CFP. La circular CFP, descrita en la sección precedente, también proporciona a la Partes, entre otras cosas, información sobre las notificaciones y propuestas recibidas en cumplimiento de los artículos 5 y 6.

5) Producción nacional

El Convenio contiene una importante disposición relativa a la regulación de la producción nacional de los productos químicos incluidos para uso nacional. Esta disposición (inciso b) del párrafo 9 del artículo 10), así como la que la acompaña (inciso a) del párrafo 9 del artículo 10), corresponden a las disposiciones sobre trato nacional y trato de la nación más favorecida contempladas en las normas del comercio internacional.

En particular, el inciso b) del párrafo 9 del artículo 10 especifica que las Partes que tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla sólo en determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad, la importación del producto químico de cualquier fuente, así como la producción nacional del producto químico para su uso nacional.

Esta disposición tiene repercusiones importantes para la elaboración de las leyes nacionales destinadas a aplicar el Convenio. Al estipular que toda restricción de las importaciones se aplicará simultáneamente a la producción nacional del producto químico para su uso nacional, amplía el ámbito de aplicación del Convenio para abarcar, además de las exportaciones e importaciones los controles reglamentarios nacionales sobre la producción nacional.

6) Asistencia técnica

El Convenio establece determinadas obligaciones y medidas sobre asistencia técnica. En concreto, el artículo 16 exige que las Partes cooperen en la promoción de la asistencia técnica para apoyar la aplicación del Convenio, e indica que las Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación de productos químicos deberían prestar asistencia técnica a otras Partes para que aumenten su capacidad de gestionar los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida. Otras disposiciones exigen que la Secretaría preste asistencia a las Partes, como el párrafo 3 del artículo 10 (ayuda con respecto a las respuestas sobre la importación, según proceda).

Asimismo, la finalidad de la parte dispositiva del Convenio, como el procedimiento de CFP, es por su propio carácter ayudar a los países a adoptar decisiones fundamentadas y a actuar de forma más eficaz para abordar los problemas de las importaciones no deseadas e ilícitas.

7) Administración; autoridades nacionales designadas (AND)

Por último, el Convenio contiene disposiciones sobre el desempeño de las funciones administrativas de las Partes. En concreto, el artículo 4 exige que cada Parte designe una o más autoridades nacionales (AND) que estarán facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas requeridas en virtud del Convenio, y que vele porque esas autoridades cuenten con recursos suficientes para desempeñar eficazmente su labor.

D. Ratificación

La Secretaría del Convenio de Rotterdam ha publicado previamente un documento titulado "How to become a Party to the Rotterdam Convention" (Cómo ser Parte en el Convenio de Rotterdam). En este documento, que puede encontrarse en inglés en el sitio web del Convenio (www.pic.int), se indican varios pasos generales para ser Parte, reconociendo al mismo tiempo que las modalidades específicas varían en función de las características de los países. Entre otras cosas, se señala que para que un país pueda llegar a ser Parte, tal vez necesite adoptar medidas legislativas y administrativas. La presente guía constituye una base para determinar y examinar esas medidas.


[1] La expresión "producto químico" engloba dos clases de productos: los productos químicos industriales y los plaguicidas, que incluyen las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.
[2] Véanse el artículo 3 (Ámbito de aplicación del Convenio) y el artículo 2 (Definiciones).
[3] Ídem.
[4] Las siguientes sustancias no se incluyen explícitamente en el ámbito de aplicación del Convenio: los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas; los materiales radioactivos; los desechos; las armas químicas; los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y veterinarios; los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios; los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud humana o el medio ambiente, siempre que se importen con fines de investigación o análisis, o por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese uso. (Véase el artículo 3, Ámbito de aplicación del Convenio).
[5] Véase el párrafo 5 del artículo 5. La Conferencia de las Partes determina la composición de las regiones de consentimiento fundamentado previo. La Conferencia creó el Comité de Examen de Productos Químicos conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
[6] Conforme al artículo 7, el documento de orientación para la adopción de decisiones debería, como mínimo, basarse en la información especificada en el anexo I (tratándose de los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos) o en el anexo IV (tratándose de las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas).

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