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ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JURIDICOS

Períodos de sesiones de la Conferencia

Requisitos sobre quórum en las Comisiones de la Conferencia

136. El Consejo recordó que, en el 14o período de sesiones de la Conferencia (noviembre 1967), se había planteado un problema que había llamado la atención de los delegados respecto de la cuestión de los requisitos sobre quórum para las Comisiones de la Conferencia. En dicho período de sesiones de la Conferencia se presentó una situación en la que una de las Comisiones no pudo obtener el quórum necesario para someter a votación una moción para la clausura del debate que se desarrollaba acerca de un determinado punto y, en vista de ello, una delegación ha sugerido que se reduzcan los requisitos sobre quórum para las Comisiones.

137. En su 51o período de sesiones (octubre 1968), el Consejo examinó el documento CL 51/11, presentado por el Director General, acerca de los “Preparativos para los períodos de sesiones de la Conferencia y métodos de organización de los períodos de sesiones del Consejo y de sus Comités”. En los párrafos 61 a 63 de ese documento se hace referencia a la cuestión de los requisitos sobre quórum para las comisiones de la Conferencia. Después de estudiar esta cuestión, el Consejo convino en que “toda la cuestión de los requisitos sobre quórum en las comisiones de la Conferencia debía someterse a examen del CACJ” 1.

138. El Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos (CACJ) examinó la cuestión de los requisitos sobre quórum para los comisiones de la Conferencia en su 20o período de sesiones (marzo 1969) y sus recomendaciones 2 se sometieron a la consideración del Consejo.

139. Al examinar las conclusiones a que llegó el CACJ, el Consejo observó que las disposiciones vigentes relativas a los requisitos sobre quórum en las comisiones de la Conferencia figuran en el párrafo 5 del Artículo XIII del Reglamento General de la Organización, que estipula lo siguiente:

“Los trámites de las comisiones se regirán por las disposiciones del Artículo XII, en la medida en que sean aplicables. La tercera parte de los miembros de una comisión constituirá quórum. Para que pueda someterse a votación cualquier asunto será precisa, sin embargo, la presencia de la mayoría de los miembros de la comisión.”

140. El CACJ había observado que, según la disposición que acaba de copiarse, se necesitaba el quórum de un tercio de los miembros de la Comisión para discutir un asunto del programa, en tanto que se necesitaba la presencia de la mayoría de los miembros de la comisión para una votación tanto sobre cuestiones de fondo como sobre cuestiones de procedimiento. Por esta razón es por lo que el CACJ se ocupó en los requisitos sobre quórum en las comisiones en cuanto influyen en la apertura de una reunión y del debate de los temas del programa y también en cuanto se refieren a las votaciones.

1 Informe del 51o período de sesiones del Consejo, parr. 127.
2 CL 52/20.

141. El Consejo refrendó las conclusiones del CACJ y acordó recomendar a la Conferencia que las frases segunda y tercera del párrafo 5 del Artículo XIII del Reglamento General de la Organización se enmienden en forma que queden redactadas como sigue: 1

“5 ........
El tercio de los miembros de una comisión constituirá quórum para el examen del programa de la misma y para las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, con la excepción de una moción relativa al cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo. [Para que pueda someterse a votación cualquier asunto será precisa, sin embargo, la presencia de]. La mayoría de los miembros de la comisión constituirá quórum para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo y para una decisión sobre una moción relativa al cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.”

142. El Consejo recomendó también a la Conferencia que aprobara las enmiendas de redacción a los textos español y francés de la primera oración del párrafo 5 del Artículo XIII propuestas por el CACJ 2. Estas enmiendas son las siguientes:

  1. En el texto español, sustituir las palabras “Los trámites” por las palabras “El procedimiento.”

  2. En el texto francés, suprimir las palabras “dans toute la mesure du possible” y añadir las palabras “dans la mesure où elles sont pertinentes” al final de la oración, después de las palabras “du présent Règlament.”

143. Al discutir el informe del CACJ, el Consejo observó que las enmiendas al párrafo 5 del Artículo XIII del Reglamento General de la Organización recomendadas por el CACJ no introducen ningún cambio fundamental en las disposiciones vigentes. En efecto, los requisitos sobre quórum únicamente se reducirían para las votaciones referentes a cuestiones de procedimiento - con excepción de una moción relativa al cierre del debate sobre un tema que se esté discutiendo. Sin embargo, el Consejo estimó que el CACJ había destacado muy oportunamente la importancia de ciertas medidas más prácticas que jurídicas que se podrían adoptar para eliminar las dificultades que pudiesen surgir a propósito de los requisitos sobre quórum para las comisiones de la Conferencia. En particular se hizo referencia al ejercicio, por los presidentes de las comisiones, de las amplias facultades que les confiere el Reglamento General de la Organización, y a una acción del Comité General en los casos en que el presidente de una comisión dé cuenta de dificultades derivadas de los requisitos sobre el quórum.

144. Además, el Consejo se mostró conforme con el CACJ en que sería conveniente recurrir a todos los medios posibles para advertir a las delegaciones en los casos en que no pudiese conseguirse el quórum en una comisión, sobre todo teniendo presente que algunas delegaciones de las que asisten a la Conferencia son relativamente reducidas. El Consejo solicitó del Director General que proceda al examen de las medidas que podrían adoptarse a este propósito.

145. Un miembro expresó la opinión de que, con objeto de que el trabajo de las Comisiones se desarrollase más fluídamente, quizá la mejor solución fuese dar mayor flexibilidad a los requisitos sobre quórum, incluso la dispensa de todos estos requisitos. Sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones que se exponen en los anteriores párrafos 143 y 144 estimaba que era razonable esperar que las Comisiones podrían llevar a cabo sus actividades de un modo satisfactorio si la Conferencia adoptase las propuestas del CACJ.

1 Añadir las palabras subrayadas y suprimir las que figuran entre corchetes.
2 CL 52/20, párr. 11.

146. El Consejo tomó nota igualmente de la recomendación del CACJ de que se hiciese una distinción entre el quórum exigido para votar sobre cuestiones de fondo y el necesario para votar sobre cuestiones de procedimiento. Algunos miembros pidieron que se les aclarase si existía o no una definición en virtud de la cual fuese posible determinar si una determinada cuestión afectaba al fondo o al procedimiento. El Consejo indicó que si bien no existía una definición precisa en los Textos Fundamentales de la Organización, las cuestiones que se especificaban principalmente en los Artículos XI y XII del Reglamento General de la Organización eran de procedimiento y que las demás cuestiones debían considerarse como cuestiones de fondo. El Consejo consideró que los Artículos XI y XII proporcionaban a los Presidentes de las Comisiones de la Conferencia una orientación adecuada a este respecto.

Status de los Representantes Permanentes respecto a sus credenciales para la Conferencia

147. Durante el 14o período de sesiones de la Conferencia de la FAO, el Comité de Credenciales examinó con algún detalle los problemas relacionados con los requisitos formales para la presentación de credenciales de las delegaciones que asistían a la Conferencia. Entre las cuestiones que se plantearon, dos de ellas se relacionaban con el status de los Representantes Permanentes, a saber:

  1. si las credenciales expedidas por los Representantes Permanentes podían reconocerse como válidas; y

  2. si los Representantes Permanentes necesitaban credenciales especiales para asistir a los períodos de sesiones de la Conferencia en nombre de sus respectivos países.

148. El Director General, en virtud de una propuesta formulada por el Presidente del Comité de Credenciales del 14o período de sesiones de la Conferencia, sometió esta cuestión al CACJ, especialmente teniendo en cuenta que en el mandato de éste se incluyen concretamente “normas respecto a credenciales y plenos poderes” (Artículo XXXI-3(j) del Reglamento General de la Organización).

149. El CACJ consideró las disposiciones pertinentes del Reglamento General de la Organización (RGO) (es decir, los Artículos III-2 y XXI-4, RGO), la práctica observada por otras organizaciones en cuanto a credenciales, y las conclusiones a que ha llegado sobre este asunto la Comisión del Derecho Internacional. El CACJ, después de examinar los diversos problemas implícitos en la cuestión, llegó a la siguiente conclusión:

  1. El Artículo III-2 del RGO, en su actual texto, leído junto con el Artículo XXI-4 del RGO (que trata de los plenos poderes en relación con la firma de convenios y acuerdos) no facilita una orientación adecuada al Comité de Credenciales, especialmente porque estos artículos no hacen ninguna referencia a los Representantes Permanentes;

  2. según las disposiciones constitucionales y las prácticas seguidas por las Naciones Unidas y otros Organismos Especializados, los Representantes Permanentes acreditados ante estas organizaciones deben presentar credenciales especiales para representar a sus gobiernos ante los órganos rectores de tales organizaciones, a menos que en sus cartas credenciales de representantes permanentes ante las organizaciones en cuestión se especifique que están autorizados a representar a sus gobiernos en los períodos de sesiones de los órganos rectores; y

  3. en virtud de los proyectos de artículos elaborados por la Comisión de Derecho Internacional sobre representantes de los Estados ante organizaciones internacionales, el hecho de estar acreditado como Representante Permanente no da derecho a éste a participar en las actuaciones de ningún órgano ante el cual dicho representante no esté específicamente acreditado, y respecto al cual se hayan estipulado requisitos especiales sobre las credenciales.

150. Con objeto de aclarar la situación jurídica y dar al Comité de Credenciales la orientación que había solicitado, el CACJ había propuesto que se enmendase el Artículo III-2 del RGO 1. El Consejo consideró detenidamente la enmienda propuesta por el CACJ, y decidió presentarla a la Conferencia para su aprobación, a reserva de determinadas modificaciones que se habían sugerido en el curso de las deliberaciones.

151. En consecuencia, el Consejo recomendó a la Conferencia, para su adopción en el 15o período de sesiones, el siguiente proyecto de enmienda al Artículo III-2 del RGO 2.

“Las credenciales de los delegados, suplentes, [y] adjuntos, [y los nombres de los demás miembros de las delegaciones] y asesores, así como de los representantes de las organizaciones internacionales participantes, deberán, a ser posible, estar en poder del Director General por lo menos 15 días antes de la fecha fijada para la apertura de cada período de sesiones de la Conferencia. Las credenciales de los delegados, suplentes, adjuntos y asesores deberán ser expedidas por, o en nombre de, el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno, el Ministro de Asuntos Exteriores o el Ministro del departamento interesado. Todo Representante Permanente ante la Organización no necesitará credenciales especiales si en las que le acreditan ante la Organización se especifica que está autorizado para representar a su Gobierno en los períodos de sesiones de la Conferencia, quedando entendido que esto no impedirá a dicho gobierno que pueda acreditar a otro delegado por medio de credenciales especiales.”

1 CL 52/20, párrafo 31.
2 Suprimir las palabras entre corchetes [ ] y añadir las palabra que van subrayadas.

152. El nuevo texto propuesto para el párrafo 2 del Artículo III del RGO está formado por tres frases. La primera contiene únicamente una pequeña modificación destinada a poner en armonía la terminología del párrafo 2 con la utilizada en el párrafo l del mismo Artículo. La segunda procede, prácticamente sin ninguna modificación del párrafo 4 del Artículo XXI del RGO, que se refiere a los plenos poderes conferidos al representante de un Gobierno para firmar una convención o acuerdo; esta disposición ha sido ya aplicada, por analogía, por el Comité de Credenciales en anteriores períodos de sesiones de la Conferencia. La tercera frase se refiere concretamente a las credenciales de los Representantes Permanentes.

153. Respecto a la segunda frase, debe observarse que esta disposición permitiría a un Embajador o Ministro Plenipotenciario del Gobierno acreditante comunicar, con su propia firma, las credenciales de la delegación de su Gobierno, con la condición de que en la comunicación se indique que las credenciales se expiden por orden, o en nombre, de una de las autoridades enumeradas en el Artículo, con facultades para expedir credenciales.

154. El objeto de la tercera frase es el de poner en armonía la práctica seguida por la FAO con la seguida por las Naciones Unidas y otros Organismos Especializados. La última frase refleja la práctica general seguida en las relaciones diplomáticas, según la cual las credenciales especiales anulan las credenciales generales; en consecuencia, si un gobierno ha facultado a un Representante Permanente, en virtud de las correspondientes cartas credenciales presentadas a la Organización, a representar a su Gobierno en los períodos de sesiones de la Conferencia, este hecho no impedirá que dicho Gobierno pueda acreditar a una delegación ante la Conferencia, de la que no forme parte el Representante Permanente, o de que pueda asignar a dicho representante a que desempeñe las funciones de suplente, adjunto o asesor.

155. El Consejo respaldó igualmente la recomendación del CACJ de que en el texto español del Artículo XXI-4 del RGO las palabras “el titular del departamento interesado” se sustituyan por las palabras “el Ministro interesado”.

156. Por último el Consejo, atendiendo la recomendación del CACJ, decidió invitar al Director General a que señale a la atención de los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados mediante una carta circular apropiada, la recomendación del Consejo y los párrafos pertinentes del Informe del CACJ.

Procedimientos para la designación del Director General

157. De conformidad con la Resolución 23/67 de la Conferencia, el Consejo estableció en su 50o período de sesiones un Comité Especial para examinar las cuestiones relativas al procedimiento para la designación del Director General y sugerir posibles alternativas al procedimiento en vigor y a la fecha de la elección. El Consejo, en su 51o período de sesiones, consideró el procedimiento actualmente seguido en la FAO y los seguidos en otros organismos especializados 1 así como el informe presentado por el Comité Especial 2. Las recomendaciones del Comité Especial y las conclusiones del Consejo a este respecto figuran en los párrafos 136 a 140 del informe del 51o período de sesiones del Consejo de la FAO.

158. Según esas conclusiones, la Conferencia debe conservar su autoridad con respecto a la designación de Director General y ésta debe efectuarse en forma tal que se eviten efectos perturbadores en otras labores de la Conferencia. Además, las candidaturas deben seguir presentándolas los Estados Miembros, y comunicarse con un mes de antelación al “período de sesiones de junio” del Consejo.

159. Por lo que se refiere a la cuestión de las votaciones y las dificultades que podrían surgir como resultado de la presentación de muchas candidaturas, el Consejo, siguiendo las recomendaciones del Comité Especial, ha remitido esta cuestión al CACJ y ha pedido a éste que someta su informe y recomendaciones a la consideración del Consejo en su 52o período de sesiones. Las opiniones expresadas por el CACJ sobre los diversos métodos de elección del Director General que pudieran reducir el número de votaciones figuran en su informe al 52o período de sesiones del Consejo 3.

1 CL 51/12

2 CL 51/13

3 CL 52/20

160. Entre las posibles soluciones propuestas por el Comité Especial, el CACJ había expresado una clara preferencia por el procedimiento en virtud del cual los candidatos que obtuvieran el menor número de votos quedarían eliminados gradualmente. Para poner en práctica este procedimiento, se estimó que en las dos primeras votaciones debían hacerse entre todos los candidatos y que la eliminación solamente debía iniciarse a base del resultado de la segunda votación. Esto daría a todos los candidatos la misma oportunidad durante la fase inicial de la elección e igualmente permitiría a cualquier candidato que hubiese obtenido un pequeño número de votos en la primera votación retirarse por su propia voluntad.

161. Asimismo, en cada una de las votaciones sucesivas, el candidato que hubiese obtenido el menor número de votos debía quedar eliminado, hasta que solamente quedaran tres candidatos. Esta eliminación tendría lugar independientemente de que cualquier candidato se retirara entre dos votaciones. En el caso de empate entre dos o más candidatos que hubieran recibido el menor número de votos en una votación de esta fase de la elección, debería celebrarse una votación separada entre estos candidatos para determinar cuál de ellos debía ser eliminado.

162. Cuando solamente quedaran tres candidatos, se efectuarían dos votaciones entre esos tres y el que hubiera obtenido el menor número de votos en la segunda de estas votaciones quedaría eliminado. En el caso de empate entre los dos candidatos que hubieran obtenido el menor número de votos en esta segunda votación, o en el caso improbable de que los tres candidatos restantes obtuvieran el mismo número de votos, deberían celebrarse votaciones sucesivas entre los tres candidatos hasta que uno de ellos obtuviera el menor número de votos y fuera así eliminado.

163. En la fase final se celebrarían una o más votaciones entre los dos candidatos restantes hasta que uno de ellos obtuviera la mayoría requerida.

164. El CACJ estimó que estas dos últimas fases - es decir, cuando queden solamente dos o tres candidatos - eran críticas y que quizá fuese conveniente dar tiempo a las delegaciones para que reflexionaran y evacuaran consultas antes de proceder a más votaciones.

165. El Consejo, después de examinar las diversas situaciones que pueden presentarse en relación con la elección del Director General y las consecuencias del sistema de votación recomendado por el CACJ, decidió apoyar el sistema que acaba de describirse.

166. Como el Reglamento General de la Organización no contiene ninguna disposición que se aplique específicamente a la elección de Director General, el Consejo, siguiendo la recomendación del CACJ, llegó a la conclusión de que convendría introducir tales disposiciones en el Artículo XXXIII-1 del Reglamento General de la Organización, y enmendar el Artículo XII-10 de dicho Reglamento excluyendo de su ámbito la elección de Director General.

167. Por consiguiente, el Consejo decidió presentar a la Conferencia, para su aprobación, los siguientes proyectos de enmiendas a los Artículos XII-10 y XXXIII-1 del Reglamento General de la Organización:

  1. El Artículo XII-10 debe enmendarse del modo siguiente: 1

    “Si, en una elección para un solo puesto electivo, salvo la de Director General, ninguno de los candidatos obtuviese en la primera votación la mayoría de los sufragios emitidos, se celebrarán votaciones sucesivas, en la oportunidad u oportunidades que determinen la Conferencia o el Consejo, hasta que uno de ellos logre reunir dicha mayoría.”

  2. En el Artículo XXXIII-1 el siguiente párrafo (b) debe insertarse después del párrafo (a), convirtiéndose así en párrafo (c) el actual párrafo (b).

    “(b) El Director General será elegido por mayoría de los sufragios emitidos. Hasta que un candidato obtenga la mayoría necesaria se aplicará el siguiente procedimiento:

    1. Se celebrarán dos votaciones entre todos los candidatos;

    2. El candidato que obtenga el menor número de sufragios en la segunda votación será eliminado;

    3. Se celebrarán después votaciones sucesivas y el candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en cada una de ellas será eliminado hasta que no queden más que tres candidatos;

    4. Se celebrarán dos votaciones entre los tres candidatos restantes;

    5. El candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las votaciones a que se refiere el párrafo (iv) será eliminado;

    6. Se celebrarán una o varias votaciones sucesivas, si es necesario, entre los dos candidatos restantes hasta que uno de ellos obtenga la mayoría necesaria;

    7. En el caso de empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en una de las votaciones a que se refieren los párrafos (ii) y (iii), se procederá a una votación separada o, de ser necesario, a varias votaciones separadas entre esos candidatos, y el que obtenga el menor número de sufragios en esa votación o votaciones será eliminado;

    8. En el caso de empate entre dos candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las dos votaciones a que se refiere el párrafo (iv), o si los tres candidatos a que se refiere ese mismo párrafo han obtenido el mismo número de votos, se celebrarán votaciones sucesivas entre los tres candidatos hasta que uno de ellos haya obtenido el menor número de sufragios, aplicándose después el procedimiento previsto en el párrafo (vi).”

1 Las palabras subrayadas han sido añadidas.

168. Para reflejar las decisiones adoptadas en su 51o período de sesiones, el Consejo recomendó que el Artículo XXXII-1 (a) debe enmendarse del modo siguiente: 1

“Cuando el puesto de Director General se encuentre vacante o se reciba noticia de que quedará vacante, se incluirá la designación de un nuevo Director General en el programa del período de sesiones de la Conferencia que se inaugure 90 días después, por lo menos, de haber ocurrido la vacante o de haberse recibido la notificación respectiva. Se comunicarán al Secretario General, en la fecha fijada por el Consejo, las propuestas de candidaturas hechas válidamente con arreglo al Artículo XX-5 de este Reglamento. El Secretario General notificará estas propuestas a todos los Estados Miembros y miembros asociados en la fecha fijada igualmente por el Consejo, entendiéndose que si la elección se efectúa en un período de sesiones ordinario de la Conferencia, la fecha fijada por el Consejo debe ser 30 días antes por lo menos del período de sesiones del Consejo previsto en el Artículo XXV-2 (c) de este Reglamento. El Comité General fijará y anunciará la fecha de la elección con la mayor prontitud posible después de la apertura del período de sesiones de la Conferencia, entendiéndose que la designación de Director General en un período de sesiones ordinario se iniciará y, en la medida de lo posible, se efectuará dentro de un plazo de tres días laborables después de la fecha de apertura de ese período de sesiones.”

1 Las palabras subrayadas han sido añadidas.

Conferencias Regionales: Atribuciones, funciones y status constitucional

169. El Consejo recordó que la cuestión de las atribuciones y funciones de las Conferencias Regionales se planteó en la Octava Conferencia Regional de la FAO para el Cercano Oriente (Khartum, Sudán, enero-febrero 1967) y que el Director General presentó al 14o período de sesiones de la Conferencia (noviembre 1967) dos documentos sobre este tema, 1 que trataban de los antecedentes históricos y constitucionales de las conferencias regionales y contenían ciertas propuestas para su reorientación.

170. El Consejo observó que, en su 14o período de sesiones, la Conferencia examinó las atribuciones y funciones de las conferencias regionales y acordó, en particular, que el Comité Especial de Organización debería examinar cuidadosamente la reorganización de las conferencias regionales dentro del marco de las propuestas para la reorganización de la estructura regional. Sobre la base de la orientación recibida del Comité Especial de Organización, el Director General debería preparar una revisión de las atribuciones y funciones de las conferencias regionales para presentarla al Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos (CACJ) 2. Las conclusiones del Comité Especial de Organización relativas a las Conferencias Regionales 3 fueron examinadas por el Consejo en su 51o período de sesiones.

171. Al considerar el Informe conjunto del Comité Especial de Organización y el Director General, el Consejo formuló algunas observaciones con respecto a las conferencias regionales en general, e insistió en particular, en que esas conferencias deben ser uno de los medios principales que los gobiernos deben utilizar para coordinar las políticas agrícolas en el plano regional 4.

172. En la Novena Conferencia Regional para el Cercano Oriente (Bagdad, septiembre-octubre de 1968) y en la Quinta Conferencia Regional para Africa (Kampala, noviembre de 1968) se planteó nuevamente la cuestión de las atribuciones, funciones y status constitucional de las conferencias regionales y, de conformidad con los deseos expresados en el 14o período de sesiones de la Conferencia y las recomendaciones de esas conferencias regionales, el Director General sometió el asunto al CACJ.

173. El CACJ examinó la cuestión de las atribuciones, funciones y status constitucionales de las conferencias regionales en su 20o período de sesiones (marzo de 1969) y sus recomendaciones figuran en su Informe 5.

174. El CACJ sugirió que se presentase a la consideración de la Conferencia un proyecto de resolución, recomendando que en el caso de que fuera aprobado por ella se insertase en el Volumen II de los Textos Fundamentales de la Organización. Un miembro del CACJ, aun considerando el proyecto de resolución aceptable en líneas generales, estimó que para dar a las conferencias regionales el status adecuado al papel que debieran desempeñar, habría que enmendar la Constitución y otros textos básicos de la Organización.

175. Las recomendaciones del CACJ fueron examinadas también por el Comité del Programa en su 16o período de sesiones (abril de 1969).

176. El Consejo examinó las recomendaciones presentadas por el CACJ, las observaciones a las mismas que figuran en el Informe del Comité del Programa 6, y, en especial, el proyecto de Resolución de la Conferencia que le había sometido el CACJ. Algunos miembros insistieron en la importancia que tendría el disponer que las conferencias regionales se celebraran ordinariamente los años en que la Conferencia no celebra períodos de sesiones ordinarios. Otros miembros señalaron la conveniencia de mantener una cierta flexibilidad a este respecto para poder atender las necesidades de las diferentes regiones. El Consejo convino en que las conferencias regionales para Africa, Asia y el Lejano Oriente, América Latina y el Cercano Oriente deben celebrarse en el curso del año en que la Conferencia no celebre sus períodos de sesiones ordinarios, antes del período de sesiones que celebra el Consejo en octubre.

1 C 67/43 y C 67/43 Add. 1.
2 Informe del 14o período de sesiones de la Conferencia, párrs. 629–637.
3 CL 51/9, párrs. 110–116.
4 Informe del 51o período de sesiones del Consejo, párr. 89.
5 CL 52/20, párrs. 37–44.
6 CL 52/3, párrs. 319–323.

177. Un miembro expresó sus dudas acerca de la conveniencia de que las conferencias regionales formularan recomendaciones a la Conferencia y al Consejo, señalando que esos órganos debieran examinar las actividades de la Organización desde el punto de vista de los intereses regionales. Algunos miembros dudaron de la conveniencia de que las conferencias regionales formularan recomendaciones directas a los gobiernos o a las Comisiones Económicas Regionales de las Naciones Unidas. Se convino en que, por lo que se refiere a los gobiernos, las conferencias regionales podrían dirigir recomendaciones sólo a los Estados Miembros de la Región. No obstante, el Consejo observó que el asunto de los órganos a los que las conferencias regionales pueden formular recomendaciones y las medidas que debe tomar el Director General con respecto a las recomendaciones que le sean formuladas tal como figura en el proyecto de resolución propuesto por el CACJ, se basaba en el párrafo pertinente del Informe Conjunto del Comité Especial de Organización y el Director General que fue aprobado por el Consejo en su 51o período de sesiones, y que no había razón para modificarlo.

178. El Consejo convino en que la labor de las conferencias regionales debe coordinarse, en la medida de lo posible, con la de las Comisiones Económicas Regionales de las Naciones Unidas, y que era deseable que se procediera a consultas mutuas con respecto a la preparación del programa de dichas conferencias y a los resultados conseguidos. Se señaló que esa coordinación debe efectuarse normalmente mediante las Divisiones Mixtas de la FAO y las Comisiones Económicas Regionales.

179. La mayoría de los miembros apoyaron la opinión, ya expresada por la mayoría del CACJ y por el Comité del Programa de que, con miras a dar a las conferencias regionales un status adecuado al papel que les corresponde, era deseable que, en el caso de que el proyecto de resolución de la Conferencia a que se refiere el párrafo 41 fuera adoptado por ésta, se insertase en los Textos Fundamentales de la Organización, pero que no era necesario enmendar la Constitución o el Reglamento General. Sin embargo, varios miembros estimaron necesaria la enmienda de la Constitución o del Reglamento General para reflejar el importante papel que dentro de las actividades de la Organización corresponde a las conferencias regionales.

180. Algunos miembros, aun conscientes del hecho de que el Reglamento General de la Organización es aplicable mutatis mutandis al funcionamiento de las conferencias regionales, estimaron, sin embargo, deseable que se preparara un Reglamento aplicable concretamente a las conferencias regionales. Esos miembros sugirieron que tal Reglamento fuera presentado al CACJ.

181. El Consejo decidió recomendar a la aprobación de la Conferencia, con algunas enmiendas, el proyecto de resolución sometido por el CACJ. El texto del proyecto de resolución de la Conferencia, en su forma enmendada por el Consejo, figura a continuación:

PROYECTO DE RESOLUCION PARA LA CONFERENCIA

Conferencias regionales de la FAO

LA CONFERENCIA

Comprobando la creciente importancia del papel de las Conferencias Regionales en lo que concierne a la elaboración de la política general de la Organización;

Considerando la conveniencia de fijar con arreglo al Artículo VI.5 de la Constitución, las atribuciones de las Conferencias Regionales, teniendo en cuenta, a este efecto, el papel que deben desempeñar;

Considerando, además, la recomendación de la Novena Conferencia Regional para el Cercano Oriente (Bagdad, septiembre-octubre de 1968), y la resolución de la Quinta Conferencia Regional para Africa (Kampala, noviembre de 1968);

Decide que las Conferencias Regionales para Africa, Asia y el Lejano Oriente, Europa, América Latina y el Cercano Oriente tengan las siguientes funciones:

  1. celebrar consultas de alto nivel;

  2. indicar las condiciones especiales que existen en las regiones consideradas y los sectores prioritarios en que se dejan sentir las necesidades, y que deberán tenerse en cuenta al preparar el Programa de Labores y Presupuesto para el siguiente bienio, así como en relación con los objetivos de los programas a más largo plazo;

  3. examinar el ajuste de los objetivos de las políticas de la Organización a las necesidades de la región;

  4. celebrar consultas sobre los medios por los que los países de la región pueden contribuir a la solución de sus problemas utilizando sus propios recursos, y sobre la magnitud y la naturaleza de la ayuda exterior necesaria para la realización de sus planes de desarrollo alimentario y agrícola.

Decide, además, que las Conferencias Regionales puedan dirigir recomendaciones a los Estados Miembros de la región, a la Conferencia, al Consejo, al Director General y, a través de éste, a las Comisiones Económicas Regionales de las Naciones Unidas. Las recomendaciones que se dirijan a la Conferencia, al Consejo y al Director General serán analizadas por éste, quien informará al Consejo y a la Conferencia sobre la medida en que ha podido tenerlas en cuenta al dar forma al Proyecto del Programa de Labores y Presupuesto y, en el caso de que no haya podido hacerlo, expondrá las razones, y

Recomienda

  1. que las Conferencias Regionales para Africa, Asia y el Lejano Oriente, Europa, América Latina y el Cercano Oriente, se celebren en el curso del año en que la Conferencia no celebre su período ordinario de sesiones y con intervalos que no podrán ser inferiores a dos años;

  2. que, con miras a fortalecer la colaboración entre los organismos que contribuyen al desarrollo de la región, la preparación de los programas de las Conferencias Regionales y de las Comisiones Económicas Regionales de las Naciones Unidas sea objeto de consultas mutuas entre la FAO y esas Comisiones.

Presidencia del Consejo: Examen de las funciones del cargo del Presidente Independiente del Consejo

182. En su 51o período de sesiones, el Consejo había considerado una propuesta en el sentido de que se llevase a cabo un examen de las funciones del Presidente Independiente del Consejo y del futuro de ese cargo 1. Después de un intercambio preliminar de opiniones, el Consejo convino en nombrar un Comité Especial compuesto por representantes de siete Estados Miembros, que se encargaría de llevar a cabo ese estudio sobre la más amplia base posible, incluyendo todos los aspectos que guardasen relación con la naturaleza y el grado de independiencia de las funciones del Presidente del Consejo, así como cualesquiera cuestiones relativas a la forma de designación y elección, al órgano que debería encargarse de la elección de presidente y a otros asuntos conexos. El Consejo acordó, además, que se recabase el parecer del actual Presidente Independiente y de los Estados Miembros que no formaban parte del Comité Especial y que tales opiniones se tuviesen en cuenta por el Comité Especial.

1 CL 51/LIM/4

183. El Comité Especial, en su informe presentado al Consejo 1, analizó las diversas cuestiones relativas al Presidente, en particular el significado del concepto “independencia” considerada en función de los antecedentes históricos del cargo de Presidente Independiente, la distinción entre las funciones ejercidas por el Presidente durante los períodos de sesiones del Consejo y en los intervalos de uno y otro, los procedimientos para la presentación de candidatos y la elección, el órgano encargado de nombrar al Presidente, el mandato de este último y el principio de rotación entre las regiones.

184. Durante las deliberaciones del Consejo acerca de las declaraciones que aparecen en el informe del Comité Especial y en un documento de trabajo sobre la materia 2, la mayoría de los Miembros se pronunció a favor de que se mantenga el procedimiento vigente en virtud del cual la Conferencia elige al Presidente Independiente. No obstante, casi todos estos Miembros expresaron la opinión de que ese mandato de dos años no debería ser prorrogable, en la inteligencia de que el Presidente que la Conferencia elija en su 15o período podrá ser reelegido.

185. Muchos de los Miembros hicieron hincapié en la necesidad de mantener el principio de rotación que se ha aplicado en la práctica y se expresó también la opinión de que ese principio debe incorporarse a los Textos Fundamentales de la FAO. El Consejo se mostró unánime en la opinión de que las cualidades principales que había que buscar en un Presidente Independiente eran su competencia y objetividad. En lo que atañe al principio reconocido hasta la fecha de que el Presidente Independiente no debe estar en actividad en un servicio oficial, algunos miembros opinaron que el servicio oficial no debe ser considerado como obstáculo que impida a alguien ser elegido para el cargo de Presidente Independiente ya que ello restringiría la disponibilidad de candidatos idóneos. El Consejo refrendó las funciones del Presidente durante los períodos de sesiones y entre éstos tal como se enumeran en el Informe del Comité Especial 3. El Comité Especial había expresado la opinión de que no era menester que el Presidente asistiese a las reuniones de otros órganos de la FAO, salvo a las de los Comités del Programa y de Finanzas. Algunos miembros del Consejo apoyaron ese criterio, si bien se expresó también la opinión de que no convendría establecer una norma concreta a tal respecto.

1 CL 52/22.
2 CL 52/31.
3 CL 52/22, párrs. 10–13.

186. Algunos Miembros, partidarios de la implantación de un sistema en virtud del cual el Consejo elegiría todos los años a su Presidente entre los representantes de los Estados Miembros del Consejo, manifestaron que no se opondrían a la conservación del sistema vigente siempre y cuando el mandato del Presidente Independiente no fuese prorrogable en el futuro. Algunos Miembros opinaron que la cuestión del status y funciones del Presidente Independiente podría volver a examinarse de nuevo en fecha posterior.

Organos estatutarios de la FAO: limitaciones sobre la creación de nuevos órganos permanentes y reducción del número de los actuales

187. El Consejo recordó que en su 51o período de sesiones había coincidido con las recomendaciones del Comité del Programa en el sentido de que el Director General debería asegurar la aplicación estricta de los criterios para la creación de nuevos órganos permanentes, según los define el párrafo 616 del Informe del 14o período de sesiones de la Conferencia. El Consejo recalcó que esos criterios no sólo deberían aplicarse a toda propuesta de creación de nuevos órganos, sino también al considerar la continuación de los órganos existentes con objeto de conseguir una reducción gradual, pero considerable, del número de tales órganos, así como del número total de reuniones de la FAO.

188. Sin embargo, el Consejo observó que en aquella oportunidad no se habían dado al Director General instrucciones precisas de que se llevara a cabo un examen para efectuar reducciones en el número de órganos estatutarios existentes, y coincidió con la petición que el Comité del Programa dirigiera al Director General para que éste estudiara nuevamente el asunto y presentara un informe detallado al Comité del Programa en su próximo período de sesiones, en cuya oportunidad se habilitaría el tiempo necesario para realizar un estudio a fondo de la cuestión.

189. El Consejo reconoció que, si bien en la práctica la iniciativa recaería generalmente en la Secretaría, el Director General de por sí no podía reducir el número de órganos estatutarios, y que haría falta la ayuda del Comité del Programa, del Consejo y de los propios Estados Miembros para determinar cuáles son los órganos cuya utilidad ha pasado a ser marginal. El Consejo reconoció asimismo que al estudiar las reducciones, sería preciso tener en cuenta diversos factores, así como las características particulares y la utilidad de cada uno de los órganos en cuestión.

Normas de la FAO respecto a idiomas

Arabe

190. El Consejo tomó nota con aprobación de las consignaciones previstas por el Director General en su programa de labores y presupuesto (i) para la interpretación en árabe en el 16o período de sesiones de la Conferencia de la FAO en 1971, en la Conferencia Regional para el Cercano Oriente en 1970 y en las reuniones regionales y técnicas que hayan de celebrarse en 1970–71 en el Cercano Oriente, y (ii) para la traducción de documentos al árabe hasta un máximo de 1 800 000 palabras en el bienio, haciéndose la selección previa consulta con los gobiernos de las naciones de lengua árabe. Algunos miembros, sin embargo, expresaron la esperanza de que, de acuerdo con la Recomendación No 1 de la Novena Conferencia Regional de la FAO para el Cercano Oriente, el Director General tratase además de obtener los fondos necesarios para aumentar los medios encaminados a una mayor utilización del idioma árabe.

191. El Consejo examinó también la sugerencia formulada en la reunión conjunta de los Comités del Programa y de Finanzas en el sentido de que, dado el status del árabe como idioma de trabajo de uso limitado, la Conferencia, sin enmendar el Artículo XXII de la Constitución, podría aprobar una versión árabe de la Constitución, el Reglamento General, el Reglamento Financiero y los principios y demás disposiciones publicadas en el Volumen II de Textos Fundamentales de la FAO. Algunos miembros apoyaron esta sugerencia, basándose en que una nueva versión de los Textos Fundamentales exigiría su autenticación, proceso que necesariamente requiere mucho tiempo, y en que es sensato proceder por etapas en esta cuestión.

192. Por el contrario, el Consejo, en general, sostuvo el criterio de que deben tomarse las medidas necesarias para que la Conferencia, en su 15o período de sesiones, enmiende el Artículo XXII de la Constitución. Se estimó que, al adoptar el árabe como idioma de trabajo de uso limitado, la Conferencia había pretendido que esa limitación se refiriese a la cantidad de material que había de producirse en árabe y de ningún modo al status del idioma árabe. La mayoría de los miembros volvieron a insistir en que el árabe es la lengua oficial de 14 Estados Miembros y de dos miembros asociados, que conjuntamente representan a más de cien millones de habitantes, que es además un medio importante de cultura y comunicación entre otras naciones de Africa y Asia, que es un idioma empleado enteramente por países en desarrollo y que es la primera lengua oriental que se reconoce en la FAO.

193. En consecuencia, el Consejo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo XX.3 de la Constitución de la FAO, propuso a la aprobación de la Conferencia la siguiente enmienda al Artículo XXII: 1

“Los textos en español, francés, inglés y árabe de la presente Constitución tendrán igual fuerza legal”.

194. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XX.4 de la Constitución, el Consejo invitó además al Director General a que notificara la anterior propuesta a todos los Estados Miembros y miembros asociados, notificación que habrá de hacerse en fecha no posterior al 10 de julio de 1969. El Consejo invitó también al Director General a comunicar a todos los Estados Miembros y miembros asociados la versión de los Textos Fundamentales de la FAO preparada por la Liga de Estados Arabes tan pronto como esté disponible, con el fin de dar tiempo suficiente para que sea examinada antes del 15o período de sesiones de la Conferencia.

Alemán

195. El Consejo tomó nota de que el Programa de Labores y Presupuesto para 1970–71 incluye una partida de 17 700 dólares para costear un tercio de los gastos que exija la interpretación en alemán en la Conferencia de la FAO y en la Conferencia Regional para Europa, de acuerdo con la decisión tomada por la Conferencia en su 14o período de sesiones.

Portugués

196. El Consejo se mostró conforme con la solicitud del Gobierno de Brasil de que se habiliten servicios de interpretación en protugués en la Conferencia Regional para América Latina. El Consejo tomó nota de las seguridades dadas por los delegados de Brasil en nombre de su Gobierno de que no había intención alguna de hacer más peticiones respecto a servicios lingüísticos en portugués. Se indicó que la introducción de la interpretación en portugués en la Conferencia Regional para América Latina seguiría el precedente establecido por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para América Latina y permitiría que la participación brasileña en la Conferencia Regional se hiciera sobre una base de igualdad con la de los demás países del continente.

197. El Consejo convino además en que la elección entre la interpretación sólo directa o la interpretación directa e inversa en portugués podría ser objeto en cada caso de consultas del Director General con el gobierno del Brasil, incluyéndose en tales consultas posibles acuerdos para un prorrateo de los costos.

Otras consideraciones acerca de las cuestiones lingüísticas

198. Algunos miembros expresaron el temor de que las peticiones de servicios en otros idiomas más puedan proliferar y propusieron que tales peticiones no sean atendidas a no ser que las formulen por lo menos diez Estados Miembros, como ha ocurrido en el caso del árabe; si las solicitudes las formulara un menor número de Estados Miembros, los gobiernos de estos países deben sufragar los gastos adicionales. Dos miembros llamaron la atención acerca del hecho de que cada nuevo servicio que se crea aumenta la carga administrativa y expresaron su preocupación por una tendencia que, de proseguir, repercutiría desfavorablemente en la labor de la FAO, por cuya razón instaron a que se proceda con cautela al examinar cualquiera otra solicitud que se presente.

1 Las palabras subrayadas han sido añadidas

Reglamentos de los órganos creados en virtud del Artículo VI: Comisión de Pesca para el Océano Indico

199. La Comisión de Pesca para el Océano Indico, que fue creada por el Consejo, en su 48o período de sesiones (junio de 1967), en virtud de la Resolución 2/48, aprobó el Reglamento en su Primera reunión (Roma, 16–20 de septiembre de 1968), de conformidad con el párrafo 6 de sus Estatutos.

200. En el párrafo 6 de los Estatutos de la Comisión de Pesca para el Océano Indico, en que se recoge el Artículo VI-3 de la Constitución, se establece que el Reglamento que adopte la Comisión entrará en vigor tras su aprobación por el Director General, a reserva de confirmación por la Conferencia o el Consejo, según corresponda. El Reglamento de la Comisión de Pesca para el Océano Indico fue aprobado por el Director General el 10 de abril de 1969 y fue sometido al Consejo para su confirmación 1.

201. El Consejo decidió confirmar el Reglamento aprobado por el Director General y que figura en el documento CL 52/25.

Otros asuntos constitucionales y jurídicos

Solicitud de ingreso de Guinea Ecuatorial

202. El Consejo hizo notar que la Guinea Ecuatorial había presentado una solicitud para ingresar como Miembro en la Organización, solicitud que se había transmitido al 15o período de sesiones de la Conferencia. El Consejo autorizó al Director General, entre tanto, a invitar a la Guinea Ecuatorial a asistir en calidad de observador al período de sesiones del Consejo que se celebra antes del 15o período de sesiones de la Conferencia, así como a aquellas reuniones técnicas y regionales de los órganos de la FAO y conferencias especiales de interés para dicho país.

Acuerdo de cooperación entre la FAO y la Organización de la Unidad Africana

203. Se informó al Consejo de que el acuerdo de cooperación entre la FAO y la OUA fue firmado por esta última el 30 de abril de 1969, entrando en vigor a partir de esta fecha. El Consejo tomó nota de que, de conformidad con el Reglamento General de la Organización, ese acuerdo ha de ser confirmado por la Conferencia en su 15o período de sesiones.

Invitaciones a países no miembros para asistir a reuniones de la FAO

204. Se informó al Consejo que, como no había habido tiempo de consultarle previamente, el Director General había invitado a Albania, Checoslovaquia y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para que asistiesen en calidad de observadores a la 16a reunión de la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa, celebrada en Roma del 16 al 18 de abril de 1969. También se invitó a la U.R.S.S. a enviar observadores a la primera reunión del Comité de Pesca de la FAO para el Atlántico Centro-oriental, celebrada en Accra, 24–28 de marzo de 1969, y a la 12a reunión del Grupo de Estudio sobre Cereales, Roma, 21–28 mayo 1969. Singapur fue invitado en calidad de observador a la séptima reunión del Comité de Protección Fitosanitaria para Asia sudoriental y la Región del Pacifico, que se va a celebrar en Noumea, del 15 al 23 de julio de 1969.

205. El Consejo autorizó al Director General a cursar una invitación a la U.R.S.S. para que asista en calidad de observador a la Conferencia Técnica sobre Contaminación de las Aguas del Mar y sus efectos sobre los recursos pesqueros y la pesca que, a reserva de que la Conferencia apruebe el Programa de Labores y Presupuesto para 1970–71, se ha de celebrar en 1970.

1 CL 52/25

Petición de la República de China para asistir en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Pesca del Indo-Pacífico1

206. El Consejo tuvo a la vista una petición de la República de China para asistir en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Pesca del Indo-Pacífico. A ese respecto, el Consejo tomó nota de que, en la 13a reunión del Consejo de Pesca del Indo-Pacífico (CPIP) (Brisbane, Australia, 1968), un portavoz de la República de China había pedido verbalmente que se le concediera a su Gobierno la calidad de observador en las reuniones futuras del CPIP. En virtud del párrafo 2 del Artículo XII del Reglamento del CPIP, los Estados que no sean miembros del mismo ni Miembros o Miembros Asociados de la FAO, pero que lo sean de las Naciones Unidas podrán, previa petición y con la aprobación del CPIP y del Consejo de la FAO, asistir en calidad de observadores a las reuniones del CPIP, de conformidad con la Declaración de Principios acerca de la concesión de la calidad de observador, aprobada por la Conferencia. En la 13a reunión del CPIP, una mayoría de sus miembros convino en conceder la calidad de observador a la República de China en las futuras reuniones.

207. El Consejo de la FAO, al examinar la cuestión de la ratificación de la petición hecha por la República de China, observó que ese Gobierno se había retirado de la FAO en 1952 dejando cuotas pendientes. La Declaración de Principios acerca de la concesión de la calidad de observador a los Estados, aprobada por la Conferencia, establece que:

“No podrán enviar observadores a ninguna reunión de la Organización los Estados que, habiendo sido Miembros de la misma, se hayan retirado dejando cuotas pendientes, mientras no las hayan satisfecho o hasta que la Conferencia haya aprobado alguna medida para su liquidación, o a menos que el Consejo, en circunstancias especiales, decida otra cosa respecto a tal asistencia.” (párrafo B 4, Sección I, vol. II de los Textos Fundamentales).

208. Una mayoría de los miembros del Consejo de la FAO se inclinaron a favor de acceder a la petición formulada por la República de China. Se señaló especialmente que en múltiples ocasiones se había reconocido que, para que la cooperación internacional en las actividades pesqueras del alta mar fuera eficaz, era esencial conseguir la participación de cuantos Estados interesados fuese posible. Se subrayó también que una mayoría de los miembros del CPIP había expresado ya el deseo de que la República de China estuviese representada en calidad de observador en las reuniones del CPIP, así como el hecho de que por razones técnicas convenía la participación de la República de China en tal calidad.

209. Algunos otros miembros se opusieron a acceder a la petición hecha por la República de China por cuanto, conforme al párrafo B 4, Sección I del Volumen II de los Textos Fundamentales arriba citado, el Consejo sólo podía autorizar a los Estados que, habiendo sido Miembros de la Organización, se hubieran retirado dejando cuotas pendientes, a asistir a las reuniones de la FAO en “circunstancias especiales”. Estos miembros no consideraban que se daban tales “circunstancias especiales”.

210. El Consejo acordó por votación ordinaria permitir a la República de China asistir a las reuniones del CPIP en calidad de observador.2

1 CL 52/33.
2 El resultado de la votación fue el siguiente:

votos emitidos24
a favor14
en contra10
abstenciones  4

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