C 2003/INF/2

Conferencia

32º período de sesiones

Roma, 29 de noviembre – 10 de diciembre de 2003

GUÍA SOBRE LA DIRECCIÓN DE LAS SESIONES PLENARIAS

Índice


II. ORGANIZACIONES MIEMBROS


I. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

   

Disposiciones aplicables de
los Textos Fundamentales

Atribuciones y funciones del Presidente y de los Vicepresidentes de la Conferencia

Al Presidente incumbe la dirección de las sesiones y la observancia del Reglamento. Concede la palabra, pone a discusión de la Conferencia los asuntos y comunica las decisiones adoptadas.

El Presidente tiene plena autoridad para encauzar las deliberaciones y decidir las cuestiones de orden.

El Presidente podrá proponer:

  • que se limite el tiempo a los oradores,
  • que se limite el número de veces que cada delegado podrá intervenir sobre cualquier asunto,
  • que se cierre la lista de oradores,
  • que se suspenda o levante la sesión,
  • que se aplace o cierre el debate.

(Este artículo repite bajo otra forma una parte de RG IX-1)

 

RG IX-1: Además de ejercer las atribuciones que le confieren otras disposiciones de este Reglamento, el Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones plenarias del período de sesiones. Dirigirá los debates en las sesiones plenarias, velando por que en ellas se cumpla este Reglamento, concederá la palabra, pondrá a discusión los asuntos y comunicará las decisiones adoptadas. Resolverá las cuestiones de orden y, sujetándose a este Reglamento, tendrá plena autoridad para encauzar las deliberaciones en todas las reuniones, pudiendo proponer a la Conferencia, en el curso de un debate, que se limite el tiempo a los oradores, el número de veces que cada delegación podrá hacer uso de la palabra sobre una cuestión determinada, el cierre de la lista de oradores, la suspensión o levantamiento de la sesión, o el aplazamiento o cierre del debate sobre el asunto que se discute.

La Conferencia puede limitar el tiempo concedido a cada orador y el número de veces que cada delegado puede intervenir sobre un mismo asunto. Cuando, convenido ese límite, un orador haya consumido su turno, el Presidente lo llamará al orden.

 

RG XII-20: La Conferencia o el Consejo pueden limitar el tiempo que se conceda a cada orador y el número de veces que cada delegado o representante puede hablar sobre un mismo asunto. Cuando el debate sea limitado y un delegado o representante haya consumido su turno, el Presidente lo llamará inmediatamente al orden.

Cuando la Conferencia haya convenido en una de las propuestas anteriores, incumbe al Presidente el procurar que sea estrictamente observada, y en especial que un orador no exceda de su turno.

   
     

Decoro en el debate

Todas las observaciones deberán dirigirse al Presidente y no a los delegados.

   

El orador deberá ceñirse a la cuestión debatida y evitar las alusiones personales. Si el Presidente estima que las observaciones del orador son improcedentes, es decir, son observaciones de carácter personal o atacan la reputación de alguna persona, gobierno o nación, intervendrá y llamará al orador al orden.

   
     

Derecho de réplica

Aunque no hay ninguna norma expresa en el Reglamento de la Organización sobre el derecho de réplica, la Conferencia, en su 12º período de sesiones, decidió adoptar el procedimiento aplicado en la Asamblea General de las Naciones Unidas.

   

Con arreglo a este procedimiento, cuando un delegado desee contestar a críticas contra la política de su gobierno, debe hacerlo preferentemente en la tarde del día en que aquéllas se hubieren formulado y una vez que todos los que deseen participar en el debate hayan tenido ocasión de hacerlo.

   

Al término de la sesión vespertina, el Presidente anunciaría por lo tanto:

" Con esto termina nuestro programa de hoy pero, antes de levantar la sesión, voy a conceder la palabra al delegado de... que ha pedido ejercer el derecho de réplica."

   
     

Impugnación de las decisiones del Presidente

Cuando una decisión del Presidente sobre asuntos de procedimiento o cuestiones análogas sea impugnada por una delegación que no la acepta, el Presidente preguntará al delegado si quiere presentar otra propuesta. En caso afirmativo, habrá de ser apoyada su propuesta y se la someterá entonces a votación. Si ésta obtiene una mayoría de los votos emitidos, quedará aprobada. En cambio, si es rechazada, prevalecerá la decisión del Presidente. (Véase también Sección IV "Cuestiones de orden").

 

RG IX-4: El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, está sometido a la autoridad de la Conferencia

El Presidente deberá expresar siempre muy claramente los términos del asunto y asegurarse de que han sido entendidos perfectamente.

   

De haber alguna dificultad al respecto, convendría pedir al Secretario que explique el asunto.

   

Cuando lo que se impugne sea el resultado de una votación ordinaria o nominal, el Presidente deberá celebrar una segunda votación.
(RG XII-15(b)).

   
     

Vicepresidente

Vicepresidente

 

RG IX-2: Si el Presidente se ausentara durante una sesión plenaria o durante una parte de la misma, le sustituirá uno de los vicepresidentes, el cual tendrá en ese caso los mismos poderes y obligaciones que el Presidente.

Ni el Presidente ni el Vicepresidente tendrán voto cuando presidan. En su lugar votará otro miembro de su delegación.

 

RG IX-3: El Presidente, o el Vicepresidente que le sustituya, no podrán votar, pero pueden designar a un suplente, adjunto o asesor de su delegación, para que vote en su lugar.

  

II. ORGANIZACIONES MIEMBROS

   

Disposiciones aplicables de
los Textos Fundamentales

Participación en reuniones y declaraciones de competencia y derechos de voto

En general, una Organización Miembro tiene derecho a participar en toda reunión de la Organización en que cualesquiera de sus Estados Miembros tengan derecho a participar. Sin embargo, una Organización Miembro no tiene derecho a participar en el Comité General de la Conferencia, en el Comité de Credenciales, en el Comité de Candidaturas ni en cualquier otro órgano de la Conferencia que se ocupe del funcionamiento interno de la Conferencia, según lo decida la Conferencia.

 

Art. II-9: Salvo disposición contraria prevista en el presente Artículo, una Organización Miembro tendrá derecho a participar en asuntos de su competencia en toda reunión de la Organización, incluso en cualquier reunión del Consejo o de otro órgano, distinto de los órganos de composición restringida a que se hace referencia más adelante, en que cualesquiera de sus Estados Miembros tengan derecho a participar, sin que por ello tenga derecho a ser elegida o designada para cualesquiera de esos órganos o cualquier órgano establecido conjuntamente con otras organizaciones. Una Organización Miembro no tendrá derecho a participar en los órganos de composición restringida que se especifiquen en el reglamento que apruebe la Conferencia.

   

RG XLII-2: Las Organizaciones Miembros no participarán en el Comité de Credenciales, o en el Comité General ni en cualquier otro órgano de la Conferencia que se ocupe del funcionamiento interno de la Conferencia, según lo decida la Conferencia.

La Organización Miembro o sus Estados Miembros deberán indicar, antes de cualquier reunión de la Organización, quién, si la Organización Miembro o sus Estados Miembros, tiene la competencia para cualquier cuestión específica que se examine en la reunión y quién, si la Organización Miembro o sus Estados Miembros, ejercerá el derecho de voto con respecto a cada uno de los temas del programa (para los derechos de voto de una Organización Miembro, véase la página 16).

 

RG XLI-2: Antes de cualquier reunión de la Organización, la Organización Miembro o sus Estados Miembros indicarán quién, si la Organización Miembro o sus Estados Miembros, tiene la competencia para cualquier cuestión específica que se examine en la reunión, y quién, si la Organización Miembro o sus Estados Miembros, ejercerá el derecho de voto con respecto a cada uno de los temas del programa.

Cuando un tema del programa comprende materias respecto de las cuales se ha transferido competencia a una Organización Miembro y materias que siguen siendo competencia de sus Estados Miembros, tanto la Organización Miembro como sus Estados Miembros pueden participar en los debates. En tales casos, al adoptar su decisión, la reunión tendrá en cuenta sólo la opinión expresada por la parte que tiene derecho a votar. En los casos en que las opiniones de la parte que no tiene derecho a votar se reflejen en el informe, el hecho de que se trata de las opiniones de la parte que no tiene derecho a votar debe reflejarse también en el informe (observación al Artículo XLI.3, RGO). Antes de inaugurar oficialmente la reunión, el Presidente debe señalar a la atención de la reunión las declaraciones de competencia y derechos de voto indicadas por la Organización Miembro o los Estados Miembros con arreglo a lo dispuesto en el Artículo XLI.2.

 

RG XLI-3: En los casos en que un tema del programa comprenda materias respecto de las cuales se ha transferido competencia a la Organización Miembro y materias que son competencia de sus Estados Miembros, tanto la Organización Miembro como sus Estados Miembros podrán participar en los debates. En tales casos, al adoptar sus decisiones, la reunión tendrá en cuenta solamente la intervención de la parte que tiene derecho a votar.

Cualquier Estado Miembro de la Organización podrá pedir, en cualquier momento, a una Organización Miembro o a sus Estados Miembros que faciliten información más detallada sobre quién, si la Organización Miembro o sus Estados Miembros, tiene competencia respecto de alguna cuestión. En tales casos, se pediría a la Organización Miembro o a sus Estados Miembros que proporcionaran la información complementaria.

 

RG XLI-1: Cualquier Estado Miembro de la Organización podrá pedir a una Organización Miembro o a sus Estados Miembros que den información sobre quién, si la Organización Miembro o sus Estados Miembros, tiene competencia respecto de alguna cuestión específica. La Organización Miembro o los Estados Miembros respectivos proporcionarán esa información cuando así se les solicite.

 

III. PROPUESTAS Y ENMIENDAS

   

Disposiciones aplicables de
los Textos Fundamentales

Propuestas y enmiendas en las sesiones plenarias de la Conferencia

Las propuestas relativas a los temas del programa se tratan de ordinario en la comisión o comité a que haya sido asignado el tema, salvo si éste debe examinarse en sesión plenaria.

 

RG XI-1: Las propuestas relativas a un tema del programa se presentarán o someterán a la comisión o comité a que se haya asignado el tema correspondiente, salvo cuando el tema en cuestión haya de ser examinado en las sesiones plenarias sin haberse sometido previamente a una comisión o comité.

Las propuestas y enmiendas en sesiones plenarias deberán pasarse por escrito al Secretario General, quien hará distribuir copias a los delegados.

 

RG XI-2: Las propuestas y enmiendas se presentarán por escrito y se entregarán al Secretario General de la Conferencia, el cual tomará las medidas necesarias para su distribución como documento de la Conferencia.

No se someterá a voto ninguna propuesta hasta que no haya transcurrido un día entero después de distribuido su texto, a menos que la reunión decida otra cosa. Ello no obstante, el Presidente puede permitir la votación de enmiendas a propuestas, aun cuando esas enmiendas no se hayan distribuido por adelantado.

 

RG XI-3: Salvo la Conferencia en sesión plenaria, o una comisión o comité decidan lo contrario, las propuestas no serán sometidas a votación si el texto no ha sido distribuido a más tardar veinticuatro horas antes de la votación. El Presidente de la Conferencia, o el de la comisión o comités interesados, podrá permitir la votación de enmiendas, aun cuando esas enmiendas no hayan sido distribuidas o lo hayan sido menos de veinticuatro horas antes de la votación.

Quien presenta una propuesta puede retirarla en cualquier momento antes que sea sometida a votación, siempre que no hubiese sido ya enmendada.

La propuesta puede ser presentada de nuevo por otro miembro

 

RG XI-4: Toda propuesta que no haya sido enmendada podrá retirarse en cualquier momento, siempre que no haya comenzado la votación acerca de la misma. Una propuesta que haya sido retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.

     

Votación de propuestas y enmiendas

Se podrán votar por separado las partes de una propuesta o enmienda. Puede pedirlo así un delegado. Pero también el Presidente puede proponerlo a la Conferencia.

Sólo pueden hablar cuatro delegados sobre la cuestión de votar las diversas partes por separado: dos en pro y dos en contra de la moción.

La votación sobre las diversas partes de una propuesta no elimina la necesidad de que sea votada la propuesta en su totalidad (salvo si han sido rechazadas todas sus partes).

 

RG XII-19: Se podrá votar separadamente acerca de las diversas partes de una propuesta o de una enmienda si un delegado o representante solicita dicha división, pero si se formula algún reparo, corresponde a la Conferencia o al Consejo pronunciarse sobre si procede o no hacer la separación. Además del delegado o representante que solicita la separación, podrán hablar dos delegados o dos representantes en pro y otros dos en contra de la moción. Si ésta fuera aceptada, las partes de la propuesta o de la enmienda que hayan sido aprobadas deberán ponerse después a votación en su conjunto. Si todas las partes esenciales de la propuesta o de la enmienda fueran rechazadas, se considerará que la propuesta o la enmienda ha quedado rechazada en su totalidad.

     

Nueva discusión de propuestas

Sólo podrá concederse la palabra a dos oradores para hablar en contra de la nueva discusión de una propuesta que ya hubiese sido rechazada. Seguidamente se someterá ésta a votación.

 

RG XII-26: Cuando una propuesta haya sido aceptada o rechazada no podrá discutirse de nuevo el asunto en el mismo período de sesiones, salvo que la Conferencia o el Consejo así lo decidan. Cuando se presente una moción para que vuelva a tratarse un tema, sólo se concederá la palabra a dos oradores que se opongan a ella, después de lo cual se pondrá a votación inmediatamente.

     

Enmiendas a las propuestas

Se trata de una disposición importante, que habrá de tenerse en cuenta conjuntamente con las de las tres páginas precedentes. Se refiere al orden en que han de ser votadas las distintas enmiendas (cuando se presenta más de una) y se dan definiciones. El Presidente habrá de aplicar esta norma, y con frecuencia interpretarla. Debe expresar siempre con mucha claridad sus decisiones, sin tratar de dar demasiadas explicaciones.

 

RG XII-27: Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se pondrá primero a votación la enmienda. Si se presentan dos o más enmiendas a una propuesta, la Conferencia o el Consejo pondrán primero a votación la que a juicio del Presidente difiera más por su esencia de la propuesta inicial, luego la que difiera un poco menos, y así sucesivamente, hasta que hayan sido puestas a votación todas las enmiendas. Sin embargo, cuando la aceptación de una enmienda implique necesariamente el desechar otra, esta última no se pondrá a votación. Si se adoptan una o varias enmiendas, se pondrá después a votación la propuesta así modificada. Se considera que una moción tiene el carácter de enmienda a una propuesta si se limita a añadir, suprimir o modificar parte de la misma, pero no si la niega. No se pondrá a votación ninguna enmienda que pretenda sustituir una propuesta, mientras no se haya votado sobre la propuesta inicial y las enmiendas a la misma.

     

Competencia de la Conferencia o el Consejo

La competencia de la Conferencia para adoptar una propuesta deberá quedar resuelta antes de que se debata el fondo de la propuesta o de la cuestión.

 

RG XII-28: A reserva de lo dispuesto en el párrafo 27, toda moción que requiera una decisión de la Conferencia o del Consejo acerca de su propia competencia para aprobar una propuesta que le haya sido presentada, será sometida a votación antes de que se vote sobre la propuesta de que se trate.

     

Aclamación de una propuesta

Las elecciones, por lo general, exigen una votación, pero en ciertos casos y siempre que no haya más candidatos que vacantes, podrán efectuarse por aclamación, a propuesta del Presidente.

 

RG XII-10(a): El nombramiento de Presidente del Consejo y de Director General y la admisión de nuevos Estados Miembros y Miembros Asociados se decidirán por votación secreta. Las demás elecciones se decidirán igualmente por votación secreta, con la salvedad de que cuando no haya más candidatos que vacantes, el Presidente podrá proponer a la Conferencia o al Consejo que el nombramiento se lleve a cabo por aclamación.

Podrán decidirse sin recurrir a votación los asuntos que no sean de elecciones, siempre que el Presidente haga una propuesta en tal sentido.

Este procedimiento no puede aplicarse cuando se exija una mayoría de dos tercios (véase la pág. 18).

 

RG XII-18: Si en asunto ajeno a elecciones fuera preciso tomar un acuerdo para el que ni la Constitución ni este Reglamento exijan una mayoría de dos tercios, el Presidente podrá proponer a la Conferencia o al Consejo que el asunto se decida por aclamación sin recurrir a un voto formal.

 

IV. CUESTIONES DE ORDEN

   

Disposiciones aplicables de
los Textos Fundamentales

Cuestiones de orden

Una cuestión de orden es una pregunta o petición formulada al Presidente acerca de un asunto de procedimiento. El Presidente debe responder a ella o decidir al respecto inmediatamente.

En principio, las cuestiones de orden pueden sólo versar sobre los siguientes asuntos:

  1. la competencia de la Conferencia para tratar de una cuestión;
  2. el procedimiento que ha de aplicarse o adoptarse;
  3. la aplicación de la Constitución o del Reglamento General de la Organización respecto al asunto en debate;
  4. la manera de dirigir el debate;
  5. el mantenimiento del orden;
  6. la información sobre el asunto que se debate;
  7. las medidas de orden material (disposición de asientos, interpretación, etc.);
  8. los documentos y traducciones concernientes al asunto en debate.
 

RG XII-21: Durante la discusión de un asunto, cualquier delegado o representante podrá plantear una cuestión de orden, sobre la cual habrá de pronunciarse inmediatamente el Presidente. Un delegado o representante podrá apelar contra el fallo del Presidente, en cuyo caso la apelación será puesta inmediatamente a votación y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por mayoría de los votos emitidos. El delegado o representante que plantee una cuestión de orden no podrá hablar sobre el fondo del asunto que se está debatiendo.

Un delegado que quiera formular una cuestión de orden debe ponerse en pie y levantar el letrero de su país. No podrá hablar sobre el fondo del asunto que se está debatiendo.

   

El Presidente puede resolver que el punto o petición no es una cuestión de orden.

   

Cualquier delegado podrá apelar contra el fallo del Presidente sobre una cuestión de orden. La apelación será puesta inmediatamente a votación, sin permitirse a nadie que tome la palabra.

   

Durante la votación los delegados pueden interrumpirla sólo por una cuestión de orden relacionada con la votación.

 

RG XII-15: Una vez comenzada una votación ningún delegado o representante podrá interrumpirla, salvo para plantear una cuestión de orden relacionada con la misma.

 

V. SUSPENSIÓN, LEVANTAMIENTO O CIERRE

   

Disposiciones aplicables de
los Textos Fundamentales

Suspensión o levantamiento de una sesión

Cualquier delegado podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión (aunque el Presidente también puede proponerla). Por suspensión se entiende una interrupción temporal de la sesión, siendo fijada por el Presidente su duración.

Por levantamiento se entiende el cierre de la sesión, aplazándose el ulterior debate hasta algún otro momento que fije el Presidente.

La propuesta de suspender o aplazar la sesión se pondrá a votación inmediatamente sin debate.

Si la moción es derrotada, un mismo delegado no podrá formularla de nuevo en la misma sesión, a menos que el asunto que se debata sea distinto.

 

RG XII-22: Durante la discusión de un asunto, cualquier delegado o representante podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. Las mociones de esta índole se pondrán inmediatamente a votación, sin discutirse. El Presidente podrá limitar el tiempo concedido al orador que propone la suspensión o el levantamiento de la sesión. Durante una sesión, el mismo delegado o representante no podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la misma más de una vez durante la discusión de un asunto.

     

Aplazamiento o cierre del debate

La parte anterior trata de las sesiones. Esta se ocupa de los debates.

Por aplazamiento del debate se entiende el cese temporal de la discusión de un tema concreto hasta una fecha posterior, que normalmente se indica en la moción de aplazamiento del debate. Si no se expresa fecha se presumirá aplazado el debate hasta una sesión posterior. El Presidente debe aclarar este punto antes de iniciar la votación sobre el aplazamiento del debate.

Por cierre del debate se entiende la terminación de todo debate sobre la cuestión concreta en discusión por el resto del período de sesiones.

La propuesta de aplazamiento o cierre del debate podrá formularla un delegado (aunque el Presidente también puede presentarla).

 

RG XII-23: Durante la discusión de cualquier asunto, un delegado o representante podrá proponer el aplazamiento del debate en torno al tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrán hablar dos delegados o dos representantes en pro y dos en contra de la misma, inmediatamente después de lo cual se pondrá a votación. El Presidente podrá limitar el tiempo concedido a estos oradores.

En el caso de aplazamiento, el Presidente no podrá permitir que hablen a favor más de dos delegados y otros dos en contra.

En el de cierre, sólo podrá conceder la palabra a dos delegados que hablen en contra.

El Presidente debe seguidamente someter la propuesta a votación.

Cuando el debate haya quedado cerrado en esa forma, ningún delegado podrá abrir de nuevo la discusión sobre el fondo de la cuestión.

 

RG XII-24: Cualquier delegado o representante podrá en todo momento proponer el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro delegado o representante haya manifestado su deseo de hablar.

Sólo se concederá la palabra para hablar sobre el cierre de un debate a dos oradores que se opongan a ello, e inmediatamente después se pondrá a votación esa moción. Si la Conferencia o el Consejo se pronuncian en favor de la clausura, el Presidente declarará cerrado el debate. El Presidente podrá limitar la duración de las intervenciones permitidas en virtud de este párrafo.

     

Orden de precedencia en las mociones

Con respecto a la suspensión, levantamiento, aplazamiento o cierre de sesiones o de debates, cuando se presente más de una propuesta, el orden de precedencia es el señalado en este Artículo.

 

RG XII-25: Las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre todas las demás propuestas o mociones, salvo las relativas a una cuestión de orden:

  1. suspensión de la sesión;
  2. levantamiento de la sesión;
  3. aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo; y
  4. cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.

  

VI. NORMAS SOBRE VOTACIÓN

   

Disposiciones aplicables de
los Textos Fundamentales

Plazos de notificación para la votación sobre asuntos determinados

Reforma de la Constitución (notificación con 120 días de antelación).

 

Art. XX-4: Ninguna propuesta de reforma de la Constitución podrá incluirse en el programa de un período de sesiones de la Conferencia si el Director General no la ha notificado a los Estados Miembros y Miembros Asociados, por lo menos con 120 días de antelación a la apertura del período de sesiones.

Suspensión de artículos del Reglamento aprobados por la Conferencia (notificación con 24 horas de antelación).

 

RG XLVIII-1: A reserva de lo dispuesto en la Constitución, se podrá suspender la aplicación de cualquiera de los artículos anteriores por decisión de una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos en cualquier sesión plenaria de la Conferencia, siempre que se hubiese comunicado a los delegados la intención de proponer la suspensión, por lo menos 24 horas antes de la sesión en que se haga la propuesta.

Reforma de artículos del Reglamento aprobados por la Conferencia (notificación con 24 horas de antelación).

 

RG XLVIII-2: Se podrán acordar reformas o adiciones a este Reglamento por una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos en cualquier sesión plenaria de la Conferencia, siempre que la intención de proponer la reforma o adición haya sido comunicada a los delegados por lo menos 24 horas antes de la sesión en que se discuta, y que la Conferencia haya recibido y examinado un informe sobre la misma del comité correspondiente.

Reforma de artículos del Reglamento Financiero (notificación con 24 horas de antelación).

 

Reg. Fin. 15.2: Este Reglamento podrá ser reformado por la Conferencia en la misma forma que el Reglamento General de la Organización (véase el Artículo XLVIII).

Propuestas y enmiendas en las sesiones plenarias (normalmente deben darse a conocer un día antes del debate o la votación)..

 

RG XI-2: Las propuestas y enmiendas se presentarán por escrito y se entregarán al Secretario General de la Conferencia, el cual tomará las medidas necesarias para su distribución como documento de la Conferencia.

   

RG XI-3: Salvo que la Conferencia en sesión plenaria, o una comisión o comité decidan lo contrario, las propuestas no serán sometidas a votación si el texto no ha sido distribuido a más tardar veinticuatro horas antes de la votación. El Presidente de la Conferencia, o el de la comisión o comités interesados, podrá permitir la votación de enmiendas, aun cuando esas enmiendas no hayan sido distribuidas o lo hayan sido menos de veinticuatro horas antes de la votación

Solicitudes para la admisión de otros Estados Miembros y Miembros Asociados (30 días antes de la sesión inaugural de la Conferencia).

 

RG XIX-2: Toda solicitud de esta índole será transmitida inmediatamente por el Director General a los Estados Miembros y deberá incluirse en el programa del próximo período de sesiones de la Conferencia que se inicie, por lo menos, 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud.

     

Procedimiento para la presentación de candidatos

La presentación de candidatos se hará por los Estados Miembros o por sus delegados.

 

RG XII-5: Salvo que en la Constitución o en este Reglamento se determine otra cosa, la presentación de candidatos para cualquier puesto electivo que haya de cubrirse por la Conferencia o el Consejo se hará por el gobierno de un Estado Miembro o por su delegado o representante. Con sujeción al procedimiento previsto para ello en este Reglamento, el órgano que haya de hacer la designación determinará la forma de presentar las candidaturas.

     

Quórum

No podrá declararse abierta una sesión sin que haya quórum.

Para que haya quórum en una sesión plenaria habrán de estar presentes más de la mitad de los Estados Miembros.

 

RG XII-2:

  1. Salvo disposición en contrario de la Constitución o de este Reglamento, constituirá quórum en la Conferencia la mayoría de los Estados Miembros, y en el Consejo, la mayoría de los miembros de éste.

Antes de proceder a una votación o elección, el Presidente debe verificar nuevamente si hay quórum.

 
  1. Antes de proceder a una votación o a una elección, el Presidente anunciará el número de delegados o representantes presentes. Si dicho número es inferior al que se requiere para que haya quórum, no se celebrará la votación o elección.

El quórum necesario para proceder en una comisión de la Conferencia al debate y a la votación de las cuestiones de procedimiento (salvo si se trata de una moción de cierre) será de un tercio de los Estados Miembros, pero para votar sobre cuestiones de fondo y mociones de cierre del debate, se exige un quórum de más de la mitad de los Estados Miembros.

 

RG XIII-5: El procedimiento de las comisiones se regirá por las disposiciones del Artículo XII en la medida en que sean aplicables. El tercio de los miembros de una comisión constituirá quórum para el examen del programa de la misma y para las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, con la excepción de toda moción relativa al cierre del debate para el tema que se esté discutiendo. La mayoría de los miembros de la comisión constituirá quórum para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo y para decidir sobre toda moción relativa al cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.

El quórum en los comités de las comisiones estará constituido por más de la mitad del número de miembros del comité.

 

RG XIV-4: En las subcomisiones, la mayoría de los miembros constituirá quórum y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos emitidos. Ningún miembro tendrá derecho a más de un voto.

A los efectos de determinar si hay quórum antes de la apertura de una sesión, la delegación de una Organización Miembro se tendrá en cuenta sólo si tiene los derechos de voto para el primer tema del programa que ha de examinarse en la sesión particular respecto de la que se pide quórum. Si durante el curso de una sesión surge la necesidad de determinar si hay quórum, como por ejemplo en relación con una petición de que se proceda a votación, la Organización Miembro se tiene en cuenta si el tema que se está examinando cuando se pide votación, o en relación con el cual ésta se solicita, es uno respecto del cual los derechos de voto se han asignado a la Organización Miembro. En tales casos se estima que el número potencial de votos de la Organización Miembro es igual al número de sus Estados Miembros con derecho a votar en la reunión.

 

RG XLIV-1: A los efectos de determinar si hay quórum, según se especifica en el párrafo 2 (b) del Artículo XII, la delegación de una Organización Miembro se tendrá en cuenta en la medida en que tenga derecho a votar en la sesión respecto de la que se pide quórum.

     

Derechos de voto de los miembros y los miembros asociados

Cada Estado Miembro tiene un voto, pero pierde este derecho en determinadas circunstancias.

 

Art. III-4: Cada Estado Miembro tendrá un solo voto. Un Estado Miembro que se encuentre atrasado en el pago de sus cuotas a la Organización no tendrá derecho a voto en la Conferencia si el importe de su deuda es igual o superior al de las cuotas que debe por dos años civiles anteriores. La Conferencia podrá, no obstante, permitir que tal Estado Miembro vote si considera que la falta de pago se debe a circunstancias fuera del alcance de este Estado Miembro.

Las Organizaciones Miembros ejercen sus derechos de forma alternativa con sus Estados Miembros que sean Estados Miembros de la Organización.

 

Art. II-8: Una Organización Miembro ejercerá sus derechos de forma alternativa con sus Estados Miembros que sean Estados Miembros de la Organización, en los sectores de sus respectivas competencias, y de conformidad con las normas establecidas por la Conferencia.

Según el principio antes mencionado que permite ejercer los derechos de forma alternativa, una Organización Miembro puede emitir los votos múltiples de sus Estados Miembros en asuntos de su competencia.

 

Art. II-10: Salvo disposición contraria prevista en esta Constitución o en las normas establecidas por la Conferencia, y no obstante lo estipulado en el párrafo 4 del Artículo III, una Organización Miembro puede emitir en asuntos de su competencia, en cualquier reunión de la Organización en la que tenga derecho a participar, un número de votos igual al número de sus Estados Miembros con derecho a votar en esa reunión. Cuando una Organización Miembro ejerza su derecho a votar, sus estados miembros no podrán ejercer los suyos, y viceversa.

Una Organización Miembro no tiene derecho a participar en votaciones para puestos electivos ni a tener cargos en la Conferencia o en el Consejo, ni en ningún órgano auxiliar de la Conferencia o el Consejo. Esto significa que una Organización Miembro no puede proponer ni apoyar candidatos a cargos en esas reuniones.

 

RG XLIV-2: Las Organizaciones Miembros no participarán en votaciones para puestos electivos según se definen en el párrafo 9 (a) del Artículo XII.

RG XLII-3: Las Organizaciones Miembros no tendrán cargos en la Conferencia o en cualquier órgano auxiliar de la misma.

RG XLIII: Las Organizaciones Miembros no tendrán cargos en el Consejo o en órganos auxiliares del Consejo.

Una Organización Miembro no tiene derecho a participar en la votación relativa al presupuesto. Esto incluye no sólo la votación sobre la cuantía del presupuesto, sino también otros votos relacionados con la aprobación del mismo.

 

Art. XVIII-6: ... Una Organización Miembro no deberá votar sobre el presupuesto.

Los Miembros Asociados no pueden votar.

 

Art. III-1: ... cada ... Miembro Asociado tendrá derecho a participar en las deliberaciones de la Conferencia, pero no podrá desempeñar cargo alguno ni tendrá derecho a voto.

RG XII-29: Los Miembros Asociados tendrán derecho a participar con los Estados Miembros en lo relativo a la forma de llevar las sesiones de la Conferencia y de sus comisiones y subcomisiones, de conformidad con lo dispuesto en los anteriores párrafos de este Artículo, pero las limitaciones sobre el derecho de voto y desempeño de cargos que se especifican en el párrafo 1 del Artículo III de la Constitución y en los párrafos 3, 1 y 1, respectivamente, de los Artículos XIII, XIV y XV de este Reglamento.

     

Mayoría necesaria

La mayoría ordinaria consiste en la mitad de los votos emitidos más uno. (En la columna opuesta, en el Artículo XII-3(c) se enumeran las excepciones).

 

RG XII-3(a): Salvo disposición en contrario de la Constitución o de este Reglamento, la mayoría necesaria para cualquier acuerdo o elección destinada a cubrir un puesto electivo será la de más de la mitad de los votos emitidos.

Las elecciones múltiples (por las que se cubre simultáneamente más de un puesto electivo) requieren una mayoría especial.

 

RG XII-3(b): Salvo disposición en contrario de este Reglamento, tratándose de una elección de la Conferencia para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, la mayoría necesaria será el número más reducido de votos enteros que se requieren para elegir un número de candidatos no superior al de los puestos que hayan de cubrirse. Esta mayoría se obtendrá con la fórmula siguiente:

Mayoría requerida = [número de puestos/(número de votos emitidos + 1)] + 1

(despreciando cualquier fracción resultante).

Mayoría de dos tercios:

A continuación se enumeran los casos en los que, para que la Conferencia pueda tomar una decisión, se requiere una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que el total de votos en favor y en contra sea superior a la mitad del número de los Estados Miembros de la Organización:

  • Admisión de nuevos Estados Miembros o Miembros Asociados.
  • Aprobación de convenciones y acuerdos.
  • Aprobación de acuerdos entre la Organización y los Estados Miembros.
  • Decisiones sobre la cuantía del presupuesto.
  • Formulación de recomendaciones a los Estados Miembros.
  • Inserción de nuevos temas en el Programa de la Conferencia, después de haberlo aprobado formalmente esta última.
  • Reforma o suspensión del Reglamento General de la Organización.
 

RG XII-3(c): Con sujeción a las disposiciones del párrafo 1 del Artículo XX de la Constitución, cuando ésta o el presente Reglamento exijan para una decisión de la Conferencia una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, el total de votos a favor o en contra deberá sumar más de la mitad de los Estados Miembros de la Organización. Si no se cumplen estas condiciones, la propuesta se considerará rechazada.1

Para que la Conferencia pueda introducir enmiendas en la Constitución, se requiere también una mayoría de los dos tercios de los votos emitidos, siempre que dicha mayoría esté compuesta de más de la mitad de los Estados Miembros de la Organización.

   

En el Consejo, la aprobación de acuerdos y de convenciones y acuerdos suplementarios y la adición de nuevos temas a su programa durante un período de sesiones, exigen una mayoría de los dos tercios de sus miembros.

   
     

Definición de las elecciones

La selección o designación de una persona, estado o localidad constituye una elección.

 

RG XII-9(a): A los efectos de este Reglamento, el término "elección" significa la selección o designación de una o más personas, estados o localidades. La elección de los Miembros del Consejo se efectuará con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 10(g) del Artículo XXII. En otros casos deberá cubrirse más de un puesto electivo en la misma elección, a menos que la Conferencia o el Consejo decidan lo contrario.

Significado de "votos emitidos" en una elección múltiple. (Para el significado de "elección múltiple" véase RG XII-8(b), página 20).

 

RG XII-4(b): Tratándose de una elección para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, la frase "votos emitidos" significará el total de votos emitidos por los electores para todos los puestos.

     

Clases de votaciones y forma de realizarlas

Clases de votación.

 

RG XII-6: Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas.

Se procederá a votación nominal:

  • si lo pide un delegado;
  • si se exige una mayoría de dos tercios.
 

RG XII-7(a): Con sujeción a las disposiciones del párrafo 9 de este Artículo se procederá a votación nominal a petición de un delegado o representante o cuando la Constitución o este Reglamento exijan una mayoría de dos tercios. La votación nominal se efectuará llamando por su orden alfabético en inglés a todos los Estados Miembros con derecho a voto. El Presidente designará por suertes la nación que ha de llamarse en primer lugar. El delegado o representante de cada Estado Miembro contestará "Sí", "No" o " Abstención". Terminada la lista se repetirán los nombres de los Estados Miembros cuyo delegado o representante no hubiera respondido al llamamiento. El voto de cada Estado Miembro que haya tomado parte en una votación nominal se consignará en el acta de la sesión.

Se exige votación secreta para la elección o designación de una persona, estado o localidad (véase RG XII-9(a), infra).

 

RG XII-9(a): A los efectos de este Reglamento, el término "elección" significa la selección o designación de una o más personas, estados o localidades. La elección de los Miembros del Consejo se efectuará con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 10(g) del Artículo XXII. En otros casos deberá cubrirse más de un puesto electivo en la misma elección, a menos que la Conferencia o el Consejo decidan lo contrario.

En una misma elección (elección múltiple) podrán cubrirse varios puestos electivos).

 

RG XII-9(b): ): Cuando se trate de cubrir un puesto electivo por votación secreta, se seguirán las normas indicadas en el párrafo 11 de este artículo. Cuando se trate de cubrir más de un puesto en la misma elección se seguirá el procedimiento de votación secreta indicado en los párrafos 12 y 13 de este Artículo.

Se procederá a votación secreta en los casos siguientes:

  • nombramiento del Presidente del Consejo;
  • nombramiento del Director General (véase más adelante);
  • admisión de Estados Miembros o Miembros Asociados;
  • elección de los miembros del Consejo;
  • todas las demás elecciones salvo cuando no haya rivalidad;
  • si así lo pide una mayoría de la Conferencia
 

RG XII-10(a): El nombramiento de Presidente del Consejo y de Director General y la admisión de nuevos Estados Miembros y de Miembros Asociados se decidirán por votación secreta. Las demás elecciones se decidirán igualmente por votación secreta, con la salvedad de que cuando no haya más candidatos que vacantes el Presidente podrá proponer a la Conferencia o al Consejo que el nombramiento se lleve a cabo por aclamación.

   

RG XII-10(b): También se decidirá por votación secreta cualquier otro asunto si la Conferencia o el Consejo así lo acuerdan.

Nombramiento del Director General

Para el nombramiento del Director General se observará un procedimiento especial para celebrar las sucesivas votaciones.

 

RG XXXVI-1(b): El Director General será elegido por mayoría de los sufragios emitidos. Hasta que un candidato obtenga la mayoría necesaria se aplicará el siguiente procedimiento:

  1. se celebrarán dos votaciones entre todos los candidatos;
  2. el candidato que obtenga el menor número de sufragios en la segunda votación será eliminado;
  3. se celebrarán después votaciones sucesivas y el candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en cada una de ellas será eliminado, hasta que no queden más que tres candidatos;
  4. se celebrarán dos votaciones entre los tres candidatos restantes;
  5. el candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las votaciones a que se refiere el párrafo (iv) será eliminado;
  6. se celebrarán una o varias votaciones sucesivas, si es necesario, entre los dos candidatos restantes hasta que uno de ellos obtenga la mayoría necesaria;
  7. en el caso de empate entre dos o más de los candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en una de las votaciones a que se refieren los párrafos (ii) y (iii), se procederá a una votación separada o, de ser necesario, a varias votaciones separadas entre esos candidatos, y el que obtenga el menor número de sufragios en esa votación o votaciones será eliminado;
  8. en el caso de empate entre dos candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las dos votaciones a que se refiere el párrafo (iv), o si los tres candidatos a que se refiere ese mismo párrafo obtuviesen el mismo número de votos, se celebrarán votaciones sucesivas entre los tres candidatos hasta que uno de ellos haya obtenido el menor número de sufragios, aplicándose después el procedimiento previsto en el párrafo (vi).
     

Definición de votos emitidos, abstenciones y papeletas defectuosas

Por "votos emitidos" se entienden los votos en favor o en contra o, en caso de una elección, los votos en favor de un candidato concreto reglamentariamente proclamado. No se contarán como "votos emitidos" las abstenciones ni las papeletas defectuosas.

 

RG XII-4(a): A los efectos de la Constitución y de este Reglamento la frase "votos emitidos" significará votos a favor y en contra, sin incluir las abstenciones ni las papeletas defectuosas.

Tratándose de una elección para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, los votos para cada uno de esos puestos se contarán por separado. (Así, si son cinco los puestos electivos que han de cubrirse simultáneamente, cada elector emite cinco votos en una misma papeleta).

 

RG XII-4(b): Tratándose de una elección para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, la frase "votos emitidos" significará el total de votos emitidos por los electores para todos los puestos.

Toda papeleta en la que se vote por una persona, estado o localidad no proclamado válidamente candidato, se considerará defectuosa.

 

RG XII-4(d)(i): Toda papeleta en la que se vote por un número de candidatos superior al de vacantes, o en la que se vote por una persona, estado o localidad no proclamado válidamente candidato, se considerará defectuosa.

Tratándose de una elección para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, se considerarán defectuosos los votos en favor de más candidatos o de menos candidatos que las vacantes por cubrir.

 

RG XII-4(d)(ii): En una elección para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, toda papeleta en la que se vote por un número de candidatos inferior al de vacantes se considerará igualmente defectuosa.

Las papeletas no llevarán más señales o marcas que las necesarias para indicar el voto, de acuerdo con las instrucciones que en ellas figuren.

 

RG XII-4(d)(iii): Las papeletas no llevarán más señales o marcas que las necesarias para indicar el voto..

Sin embargo, se considerará válida una papeleta cuando no quepa duda sobre la intención del elector y cuando se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el Artículo XII-4(d) (i, ii y iii).

 

RG XII-4(d)(iv): Con sujeción a los anteriores apartados (i), (ii) y (iii), se considerará válida toda papeleta en la que aparezca expresada claramente la intención del elector.

En una votación ordinaria, nominal o secreta, las abstenciones se registrarán conforme lo indica el Artículo XII-4 (c).

 

RG XII-4(c): Se registrarán las abstenciones:

  1. en una votación ordinaria, sólo respecto a los delegados o representantes que alcen la mano cuando el Presidente indique tal procedimiento a los que quieran abstenerse;
  2. en una votación nominal, sólo respecto a aquellos delegados o representantes que contesten "abstención";
  3. en una votación secreta, sólo respecto a las papeletas depositadas en la urna que aparezcan en blanco o con la señal de "abstención".
     

Insuficiencia de votos para obtener la mayoría necesaria

Procedimiento para el caso de empate (sobre una cuestión que no es de elección) resultante en un punto muerto.

 

RG XII-14(a): Si hubiera empate en un asunto que no sea una elección, se repetirá la votación en una sesión subsiguiente la cual no deberá celebrarse hasta que haya transcurrido una hora, por lo menos, desde la conclusión de aquélla en que se produjo el empate. Si en la segunda votación hubiera también empate se considerará rechazada la propuesta.

Procedimiento para el caso de que no se obtenga la mayoría en una elección para un solo puesto.

 

RG XII-11: Si, en una elección para un solo puesto electivo, salvo la de Director General, ninguno de los candidatos obtuviese en la primera votación la mayoría de los sufragios emitidos, se celebrarán votaciones sucesivas, en la oportunidad u oportunidades que determinen la Conferencia o el Consejo, hasta que uno de ellos logre reunir dicha mayoría.

(Del procedimiento para el caso de que no se obtenga la mayoría exigida para una elección múltiple tratan los Artículos XII-11 y XII-12).

  

Aplazamiento de votaciones en una elección

Después de celebrada la primera votación, pueden aplazarse las sucesivas.

 

RG XII-14(b): En cualquier momento de una elección, después de celebrada la primera votación, podrá el Presidente, con la aprobación de la Conferencia o del Consejo, aplazar las votaciones sucesivas.

     

Planteamiento de cuestiones de orden durante una votación

Sólo podrá interrumpirse una votación por una cuestión de orden relacionada con la misma.

 

RG XII-15: Una vez comenzada una votación, ningún delegado o representante podrá interrumpirla, salvo plantear una cuestión de orden relacionada con la misma.

     

Impugnación del resultado de una votación o elección

Procedimientos y plazos para impugnar el resultado de una votación o elección.

 

RG XII-16(a): Cualquier delegado o representante podrá impugnar el resultado de una votación o de una elección.

  1. Si se impugna el resultado de una votación ordinaria o nominal, el Presidente procederá a una segunda votación.
  2. Una votación ordinaria o nominal sólo podrá ser impugnada inmediatamente después de anunciarse el resultado de la misma.
  3. Una votación secreta podrá impugnarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se efectuó, o hasta que el candidato electo tome posesión del cargo, si esa fecha es posterior.
  4. Si se impugna una votación o una elección llevada a cabo mediante votación secreta, el Director General ordenará que se proceda a un nuevo examen de las papeletas y de todos los datos pertinentes y notificará el resultado de la investigación, junto con la reclamación original, a todos los Estados Miembros de la Organización o del Consejo, según los casos.
     

Funciones del Oficial de Elecciones

Se definen las funciones del Oficial de Elecciones.

 

RG XII-17: Un funcionario de la Secretaría designado por el Director General para cada período de sesiones de la Conferencia o del Consejo, al que se denominará Oficial de Elecciones, tendrá a su cargo, con el auxilio de uno o varios adjuntos, las siguientes funciones:

  1. vigilar el cumplimiento de las normas de la Constitución y de este Reglamento respecto a votaciones y procedimientos electorales;
  2. organizar todo lo concerniente a votaciones y elecciones;
  3. asesorar al Presidente de la Conferencia o del Consejo sobre todas las cuestiones concernientes a procedimientos y mecánicas electorales;
  4. inspeccionar la preparación de las papeletas y responder de su custodia;
  5. informar al Presidente de la Conferencia o del Consejo de la existencia del quórum antes de proceder a una votación;
  6. llevar registro de todos los resultados electorales, cuidando de que se anoten y publiquen fielmente;
  7. desempeñar cualquier otra función pertinente que sea menester en relación con las votaciones y elecciones.

  

VII. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN

   

Disposiciones aplicables de
los Textos Fundamentales

Procedimiento para la votación nominal y la ordinaria

Se procederá a votación nominal:

  • si así lo pide un delegado;
  • si se exige una mayoría de dos tercios.

La votación nominal se efectúa por orden alfabético de Estados Miembros, designando el Presidente por suertes la nación que ha de llamarse en primer lugar.

 

RG XII-7(a): Con sujeción a las disposiciones del párrafo 10 de este Artículo, se procederá a votación nominal a petición de un delegado o representante o cuando la Constitución o este Reglamento exijan una mayoría de dos tercios. La votación nominal se efectuará llamando por su orden alfabético en inglés a todos los Estados Miembros con derecho a voto. El Presidente designará por suertes la nación que ha de llamarse en primer lugar. El delegado o representante de cada Estado Miembro contestará "Sí", "No" o "Abstención". Terminada la lista se repetirán los nombres de los Estados Miembros cuyo delegado o representante no hubiera respondido al llamamiento. El voto de cada Estado Miembro que haya tomado parte en una votación nominal se consignará en el acta de la sesión.

Método para efectuar la votación ordinaria y la nominal. (Conviene observar que en una votación nominal efectuada en el salón de Sesiones Plenarias aparecerá en un tablero eléctrico la respuesta dada por cada delegado, en prueba de que ésta ha sido oída y registrada correctamente).

 
  1. El recuento y registro de votos en una votación ordinaria o nominal se llevará a cabo por el oficial de elecciones de la Conferencia o el Consejo, designado por el Director General con arreglo al párrafo 17 de estas normas, o bajo su inspección.
     
  2. Si en dos votaciones nominales sucesivas saliera por suertes el nombre de un mismo Estado, el Presidente echará nuevas suertes hasta que salga el nombre de otro.
     

Procedimiento para la votación secreta

  • Designación de escrutadores.
 

RG XII-10(c)(i): Al procederse a una votación secreta, el Presidente de la Conferencia, o del Consejo, designará como escrutadores a dos delegados o representantes, o a sus suplentes, los cuales, si se trata de una elección, deberán ser personas que no se hallen directamente interesadas en ella.

  1. El cometido de los escrutadores será inspeccionar la votación, contar las papeletas, decidir acerca de la validez de las dudosas y certificar el resultado de cada votación.
     
  2. Para votaciones o elecciones sucesivas podrán designarse los mismos escrutadores.
  • Papeletas.
 

RG XII-10(d): Las papeletas serán debidamente marcadas con sus iniciales por un funcionario autorizado de la secretaría de la Conferencia o del Consejo. El oficial de elecciones será responsable del cumplimiento de este requisito. A cada delegación con derecho a voto sólo se le dará una papeleta en blanco para cada votación.

  • Cabinas de votación.
 

RG XII-10(e): Para las votaciones secretas se instalarán una o más cabinas, las cuales serán inspeccionadas de tal modo que quede asegurado el secreto absoluto del voto.

  • Posibilidad de sustitución de las papeletas invalidadas.
 

RG XII-10(f): Si un delegado invalida su papeleta podrá, antes de abandonar la cabina, solicitar otra nueva, la cual le será facilitada por el oficial de elecciones previa entrega de la invalidada. Esta quedará bajo la custodia del oficial de elecciones.

  • Asistencia al recuento de los votos.
 

RG XII-10(g): Si los escrutadores se ausentaran para hacer el recuento de los votos, sólo podrán asistir a esta operación los candidatos o los interventores por ellos designados, pero no podrán tomar parte en el escrutinio.

  • Protección del secreto del voto.
 

RG XII-10(h): Los miembros de las delegaciones y de la secretaría de la Conferencia o del Consejo encargados de la inspección de una votación secreta no revelarán a nadie que carezca de autorización para conocerla ninguna información que pueda perjudicar, o que se presuma que pueda perjudicar, el secreto del voto.

  • Custodia de las papeletas.
 

RG XII-10(i): El Director General será responsable de la custodia de todas las papeletas hasta que los candidatos electos tomen posesión del cargo, o hasta tres meses después de la votación, si esta fecha es posterior.

     

Procedimiento para las elecciones múltiples de la Conferencia

Deberán emitirse votos para cada uno de los puestos por cubrir.

 

RG XII-12: En las elecciones que celebre la Conferencia para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo regirán las siguientes normas:

Las abstenciones deberán serlo respecto a todos los puestos sobre los que haya de votarse en la papeleta -no está permitido abstenerse sólo con respecto a algunos de tales puestos.

 
  1. Cada elector, a menos que se abstenga totalmente, emitirá un voto por cada puesto vacante. Cada voto recaerá en un candidato diferente. Toda papeleta que no cumpla los requisitos anteriores será declarada defectuosa.

Quedan elegidos los candidatos que obtengan la mayoría indicada en el Artículo XII-3(b).

 
  1. Todo candidato que obtenga la mayoría de los votos emitidos necesaria con arreglo al párrafo 3(b) de este Artículo se declarará elegido.

Se procederá a segunda y subsiguientes votaciones para los candidatos restantes, hasta que se cubran todos los puestos.

 
  1. Si en la primera votación no se cubren todos los puestos vacantes, se procederá a una segunda para los restantes en las mismas condiciones que la primera.
     
  2. Este procedimiento se continuará hasta cubrir todos los puestos vacantes.

Cuando en una votación no sea elegido un candidato, quedará eliminado el que haya obtenido el menor número de votos.

 
  1. Si en una votación ningún candidato consigue la mayoría exigida, el que haya obtenido el menor número de votos será eliminado y se procederá a una nueva votación, con arreglo al anterior apartado (c), limitada a los candidatos restantes.

Cuando más de un candidato obtenga el menor número de votos, se celebrará una votación por separado, limitada a esos candidatos, para determinar cuál de ellos quedará eliminado.

 
  1. Si en una votación en que ningún candidato ha obtenido la mayoría exigida, más de uno de ellos ocupa el lugar inferior, se celebrará una votación separada limitada a estos candidatos, quedando eliminado el que obtenga el menor número de votos.

Si en dos de tales votaciones por separado siguiese produciéndose un empate, se echarán suertes para ver qué candidato habrá de quedar eliminado.

 
  1. Si en la votación separada prevista en el precedente apartado (f) volviese a ocupar más de un candidato el lugar inferior, se repetirá dicha operación limitándola a estos candidatos, hasta que uno de ellos quede eliminado; si todos esos candidatos obtienen el mismo mínimo de votos en dos votaciones separadas sucesivas, se designará por suertes el candidato que habrá de quedar eliminado.

Si todos los candidatos restantes obtienen el mismo número de votos en tres votaciones, el Presidente suspenderá la votación por un tiempo. Si, después de la suspensión, en las dos siguientes votaciones vuelve a producirse un empate, se escogerá por suertes el candidato que haya de salir elegido.

 

RG XII-12(h): Si en cualquier fase de una elección exceptuando las votaciones separadas, todos los candidatos en liza obtienen el mismo número de votos, el Presidente de la Conferencia anunciará de un modo formal que si en las dos votaciones siguientes continúan los votos igualmente repartidos se suspenderá la elección durante el tiempo que determine para celebrarse luego dos nuevas votaciones. Si después de aplicar este procedimiento siguen repartidos igualmente los sufragios en la votación final, se designará por suertes el candidato que ha de declararse electo.

     

Procedimiento para las elecciones múltiples del Consejo

En el caso de las elecciones del Consejo para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, se aplicará lo dispuesto en el Artículo XII-12.

 

RG XII-13: En toda elección que celebre el Consejo para llenar simultáneamente más de un puesto electivo se aplicará el siguiente procedimiento:

  1. Constituirán el quórum los dos tercios de los componentes del Consejo, y la mayoría requerida será la mitad más uno de los miembros que hayan emitido votos válidos.
  2. Cada elector, a menos que se abstenga totalmente, emitirá un voto por cada vacante que haya de cubrirse, no pudiendo dar más de un voto a cada candidato. Toda papeleta de votación que no cumpla este requisito será declarada nula.
  3. Los candidatos que obtengan el mayor número de voto serán declarados electos, en número igual al de vacantes que se hayan de cubrir, a condición de que cada uno de tales candidatos haya conseguido la mayoría que exige el anterior párrafo (a).
  4. Si después de la primera votación no pudieran cubrirse más que algunos de los puestos electivos vacantes, se celebrará una segunda votación para cubrir los que quedaran con arreglo a las mismas condiciones que la primera. Seguirá observándose este procedimiento hasta que se hayan cubierto todos los puestos electivos.
  5. Si en cualquier momento de la elección no pudiera cubrirse uno o más de los puestos electivos vacantes por haber obtenido dos o más candidatos el mismo número de votos, se celebrará una votación separada limitada a tales candidatos, de acuerdo con lo dispuesto en el anterior párrafo (c), para decidir cuál de ellos será elegido. En caso necesario, se repetirá este procedimiento.

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1 Los casos en que se exige una mayoría de dos tercios de los votos emitidos para que la Conferencia pueda tomar una decisión, siempre que el total de votos en favor y en contra sea superior a la mitad del número de Estados Miembros de la Organización, son los siguientes:

- Admisión de nuevos Miembros o Miembros Asociados.

- Aprobación de Convenciones y Acuerdos.

- Aprobación de Acuerdos entre la Organización y los Estados Miembros.

- Decisiones sobre la cuantía del presupuesto.

- Formulación de recomendaciones a los Estados Miembros.

- Inclusión de nuevos temas en el programa de la Conferencia después de haber sido formalmente aprobado por ésta.

- Reforma o suspensión del Reglamento General de la Organización.

Para que la Conferencia pueda introducir enmiendas a la Constitución se requiere también una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que dicha mayoría represente más de la mitad del número de Estados Miembros de la Organización. Para la aprobación de acuerdos y de convenciones y acuerdos suplementarios por el Consejo y para la adición de nuevos temas a su programa durante un período de sesiones se requiere una mayoría de dos tercios de sus Miembros (o sea un mínimo de 33 votos favorables).