COMITE DE SEGURIDAD ALIMENTARIA MUNDIAL

24º período de sesiones

Roma, 2-5 de junio de 1998

PROPUESTAS DE ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL COMITE


I. INTRODUCCION

El Comité de Seguridad Alimentaria Mundial (CSA), en su 23º período de sesiones celebrado del 14 al 18 de abril de 1997, decidió aplazar la aprobación de las enmiendas propuestas a su Reglamento hasta su siguiente período de sesiones de 1998, a fin de tener en cuenta las enmiendas al Artículo XXXIII del Reglamento General de la Organización (RGO) que llegara a aprobar la Conferencia. El texto del Artículo XXXIII del RGO aprobado por la Conferencia se reproduce en el Anexo a este documento. El texto de las enmiendas propuestas al Reglamento del Comité se vuelve a presentar para su examen y aprobación (se subrayan las nuevas partes propuestas y se tachan aquellas cuya eliminación se propone).

II. ENMIENDAS PROPUESTAS AL REGLAMENTO DEL COMITE DE SEGURIDAD ALIMENTARIA MUNDIAL

Artículo I

Composición

La composición del Comité se ajustará a lo dispuesto en el Artículo XXXIII.1 del Reglamento General de la Organización.

Artículo II

Mesa

1. En el primer período de sesiones que celebre después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, el Comité elegirá entre los representantes de sus Miembros un Presidente y cuatro Vicepresidentes, los cuales seguirán desempeñando sus funciones hasta que sean elegidos un nuevo Presidente y nuevos Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes no serán elegidos por dos mandatos consecutivos en el mismo cargo.

2. El Presidente, en su ausencia, uno de los Vicepresidentes, presidirá las sesiones del Comité y ejercerá las demás funciones que sean necesarias para facilitar las tareas de éste. En caso de que el Presidente o los Vicepresidentes se vean imposibilitados de dirigir una reunión, el Comité designará al representante de uno de sus Miembros para que ocupe la Presidencia.

Artículo III

Secretario

El Director General de la Organización nombrará a un Secretario que desempeñará las funciones que pueda exigir la labor del Comité.

Artículo IV

Períodos de sesiones

1. El Comité celebrará sus períodos de sesiones según lo dispuesto en el Artículo XXXIII.3 y 4 del Reglamento General de la Organización, y propondrá la fecha y el lugar de los mismos.

2. En cada período de sesiones del Comité puede celebrarse cualquier número de sesiones.

3. La fecha y el lugar de cada período de sesiones se comunicarán normalmente con dos meses por lo menos de antelación a la apertura del mismo a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, a todos los estados Miembros de las Naciones Unidas y a las organizaciones internacionales que hayan sido invitados a asistir al período de sesiones.

4. Cualquier Estado Miembro del Comité podrá nombrar suplentes, adjuntos y consejeros de su representante en el Comité.

5. Constituirá quórum para cualquier decisión oficial del Comité la presencia de los representantes de la mayoría de los Estados Miembros.

Artículo V

Asistencia

1. Todo Estado Miembro de la Organización o de las Naciones Unidas que no esté representado en el Comité, todo miembro asociado o Estado que no sea miembro de la Organización ni de las Naciones Unidas sino de un organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o de los movimientos de liberación, de conformidad con las decisiones de la Conferencia y el Consejo, podrá asistir en calidad de observador a un período de sesiones del Comité, presentar memoranda y participar, sin derecho a voto, en los debates de éste, sean públicos o a puerta cerrada.

2. La participación de las organizaciones internacionales , organizaciones no gubernamentales y otros actores de la sociedad civil en calidad de observadores en la labor del Comité quedará regulada por disposiciones pertinentes de la Constitución y el Reglamento General de la Organización, así como por las normas de la Organización sobre relaciones con organizaciones internacionales, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo XXXIII del Reglamento General de la Organización.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XXXIII.1012 del Reglamento General de la Organización, se invitará al Consejo Internacional del Trigo a participar en los trabajos del Comité y a cooperar en la prestación de servicios al mismo se podrá invitar a las organizaciones internacionales pertinentes a cooperar en la prestación de servicios al Comité y a preparar documentos para someterlos al examen del mismo en colaboración con la Secretaría del Comité.

4. Las sesiones del Comité serán públicas, a menos que éste decida reunirse a puerta cerrada para discutir algún tema de su programa.

Artículo VI

Programa y documentos

1. El Director General, previa consulta con el Presidente del Comité, preparará un programa provisional que enviará normalmente a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todas las organizaciones internacionales invitados a asistir al período de sesiones, con tres meses por lo menos de antelación a la celebración de éste.

2. Todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y todos los Estados no miembros que lo sean del Comité podrán pedir al Director General, normalmente con una antelación no inferior a 30 días a la fecha propuesta del período de sesiones, que incluya un tema en el programa provisional. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los Miembros del Comité, junto con los documentos necesarios.

3. El Comité, con la mayoría de dos tercios de los votos emitidos, puede modificar el programa durante sus sesiones mediante la supresión, adición o modificación de cualquier tema, siempre que no se omita ninguna cuestión incorporada al programa por decisión del Consejo o a solicitud de la Conferencia o del Consejo Mundial de la Alimentación.

4. Los documentos que no hayan sido despachados con anterioridad se despacharán al mismo tiempo que el programa provisional o, de no ser posible entonces, a la mayor brevedad, en todos los idiomas de la Organización.

Artículo VII

Votaciones

1. Cada Miembro del Comité tendrá derecho a un voto.

2. Las decisiones del Comité serán comprobadas por el Presidente quien podrá recurrir a la votación, a petición de uno o más miembros, a fin de precisar la opinión del Comité, en cuyo caso serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del Artículo XII del Reglamento General de la Organización.

Artículo VIII

Informes

1. En cada período de sesiones, el Comité aprobará un informe al Consejo en el que se reproduzcan sus opiniones, recomendaciones y resoluciones, incluso el criterio de la minoría cuando así se solicite. Toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al Programa o a las finanzas de la Organización o que toque asuntos jurídicos o constitucionales se pondrá en conocimiento del Consejo, junto con las observaciones de los Comités auxiliares competentes de este último.

2. Los informes de los períodos de sesiones se distribuirán a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y a los Estados no miembros que lo sean del Comité, así como a las organizaciones internacionales y no gubernamentales interesadas con derecho a hacerse representar en el período de sesiones.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XXXIII.79 del Reglamento General de la Organización, el Comité someterá informes periódicos y especiales al Consejo Mundial de la Alimentación, por conducto del Consejo. En circunstancias excepcionales, se presentarán informes especiales directamente al Consejo Mundial de la Alimentación, notificando esta medida al período sesiones siguiente del Consejo. facilitará informes periódicos al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) por conducto del Consejo.

Artículo IX

Organos auxiliares

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XXXIII.1416 del Reglamento General de la Organización, el Comité las funciones, la composición y, en lo posible, la duración del mandato de cada órgano auxiliar o especial. Tales órganos auxiliares o especiales presentarán informes al Comité. Se dará traslado de los informes de los órganos auxiliares o especiales, para su conocimiento, a los miembros de dichos órganos a quienes afecte, a todos los Miembros del Comité y a las organizaciones internacionales interesadas con derecho a asistir a los períodos de sesiones de los órganos en cuestión.

Artículo X

Suspensión del Reglamento

Cualquiera de las anteriores disposiciones de este Reglamento podrá ser suspendida por el Comité, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que tal medida esté en consonancia con la Constitución y el Reglamento General de la Organización y que se haya notificado la propuesta de suspensión con 24 horas de antelación. Podrá prescindirse de esta notificación si ningún Miembro se opone a ello.

Artículo XI

Reforma del Reglamento

El Comité podrá reformar el Reglamento, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que tal medida esté en consonancia con la Constitución y con el Reglamento General de la Organización. Ninguna propuesta de reforma de este Reglamento podrá incluirse en el programa de un período de sesiones del Comité si no ha sido comunicada por el Director General a los Miembros de aquel por lo menos con 30 días de antelación a la apertura del período de sesiones.


ANEXO

ENMIENDAS AL ARTICULO XXXIII DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA ORGANIZACION (RGO) APROBADAS POR LA CONFERENCIA DE LA FAO EN SU 29º PERIODO DE SESIONES DE NOVIEMBRE DE 1997
Artículo XXXIII

Comité de Seguridad Alimentaria Mundial

1. El Comité de Seguridad Alimentaria Mundial previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución estará abierto a todos los Estados Miembros de la Organización y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Estará compuesto por los Estados que notifiquen por escrito al Director General su deseo de ser miembros del Comité y su intención de participar en los trabajos del Comité.

2. Las notificaciones mencionadas en el párrafo 1 podrán hacerse en cualquier momento y la condición de miembro del Comité así adquirida tendrá validez por un bienio. El Director General distribuirá, al comienzo de cada período de sesiones del Comité, un documento que contendrá la lista de los miembros del Comité.

3. Normalmente, el Comité celebrará dos períodos de sesiones durante cada bienio. Los períodos de sesiones serán convocados por el Director General, en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta las propuestas que haya presentado el Comité.

4. En caso necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales convocados por el Director General en consulta con su Presidente o a petición presentada por escrito al Director General por la mayoría de los miembros del Comité.

5. El Comité contribuirá a promover el objetivo de la seguridad alimentaria mundial con la finalidad de asegurar que todas las personas tengan en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana.

6. El Comité servirá de foro en el sistema de las Naciones Unidas para examinar y aplicar políticas concernientes a la seguridad alimentaria mundial, inclusive la producción de alimentos, la utilización sostenible de la base de recursos naturales para la seguridad alimentaria, la nutrición, el acceso físico y económico a los alimentos y otros aspectos de la erradicación de la pobreza relacionados con la seguridad alimentaria, las repercusiones del comercio de productos alimenticios en la seguridad alimentaria mundial y otros asuntos conexos, y en particular:

a) examinar los principales problemas y cuestiones que afectan a la situación alimentaria mundial y las medidas que proponen o adoptan los gobiernos y las organizaciones internacionales pertinentes para resolverlos, teniendo en cuenta la necesidad de adoptar un enfoque integrado para su solución;

b) examinar las repercusiones para la seguridad alimentaria mundial de otros factores pertinentes, especialmente la situación de la oferta y la demanda de productos alimenticios básicos, y las necesidades de ayuda alimentaria, el estado de las existencias en los países exportadores e importadores y cuestiones relativas al acceso físico y económico a los alimentos y otros aspectos de la erradicación de la pobreza relacionados con la seguridad alimentaria; y

c) recomendar las medidas apropiadas para fomentar la seguridad alimentaria mundial.

7. El Comité servirá de foro en el sistema de las Naciones Unidas para vigilar la aplicación del Plan de Acción aprobado por la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, de conformidad con las decisiones pertinentes de la Cumbre [ Las decisiones pertinentes de la Cumbre se establecen en el Compromiso Siete, Objetivo 7.3 del Plan de Acci�n de la Cumbre Mundial sobre la Alimentaci�n, que dice as�: Vigilar activamente la aplicaci�n del Plan de Acci�n de la Cumbre Mundial sobre la Alimentaci�n. Con este fin, los gobiernos, en asociaci�n con todos los actores de la sociedad civil, en coordinaci�n con las instituciones internacionales pertinentes y de conformidad con la Resoluci�n 1996/36 del Consejo Econ�mico y Social sobre el seguimiento de las principales conferencias y cumbres internacionales de las Naciones Unidas, seg�n proceda, habr�n de: a) Establecer, por medio del CSA, un calendario, procedimientos y modelos normalizados de presentaci�n de informes, que no sean una duplicaci�n de informes an�logos presentados a los organismos de las Naciones Unidas, la FAO y otros organismos, sobre la aplicaci�n nacional, subregional y regional del Plan de Acci�n de la Cumbre Mundial sobre la Alimentaci�n; b) Establecer en el CSA un proceso para preparar, cuando no existan, notas e indicadores verificables de la seguridad alimentaria nacional y mundial; c) Informar al CSA acerca de la aplicaci�n nacional, subregional y regional del Plan de Acci�n de la Cumbre Mundial sobre la Alimentaci�n, tomando como base un sistema de informaci�n y cartograf�a sobre la inseguridad alimentaria y la vulnerabilidad, una vez establecido, como ayuda anal�tica; d) Invitar al Secretario General de las Naciones Unidas a que solicite al CAC un informe al ECOSOC, de acuerdo con los procedimientos establecidos, de los progresos en el seguimiento de la Cumbre Mundial sobre la Alimentaci�n por parte de los organismos de las Naciones Unidas; e) Vigilar por medio del CSA, la aplicaci�n nacional, subregional, regional e internacional del Plan de Acci�n de la Cumbre Mundial sobre la Alimentaci�n, utilizando informes de los gobiernos nacionales, informes sobre el seguimiento realizado por los organismos de las Naciones Unidas y sobre la coordinaci�n entre organismos e informaci�n de otras instituciones internacionales pertinentes; f) Presentar informes peri�dicos sobre la aplicaci�n del Plan de Acci�n de la Cumbre Mundial sobre la Alimentaci�n por medio del CSA y por conducto del Consejo de la FAO al Consejo Econ�mico y Social; g) Estimular la participaci�n efectiva de todos los actores pertinentes de la sociedad civil en el proceso de vigilancia del CSA, reconociendo la funci�n decisiva de los mismos en el mejoramiento de la situaci�n alimentaria; h) En el a�o 2006, realizar, en el CSA y seg�n lo permitan los recursos disponibles, una evaluaci�n importante y amplia de los progresos realizados en la aplicaci�n del Plan de Acci�n de la Cumbre Mundial sobre la Alimentaci�n y un examen de mitad de per�odo sobre la consecuci�n del objetivo de reducir el n�mero de personas desnutridas a la mitad de su nivel actual no m�s tarde del a�o 2015. Esta evaluaci�n de los progresos y este examen deber�n realizarse en el marco de un foro especial en un per�odo ordinario de sesiones del CSA y con la participaci�n activa de los gobiernos, las organizaciones internacionales pertinentes y los actores de la sociedad civil. ] .

8. El Comité informará al Consejo de la Organización y asesorará al Director General, y a las organizaciones internacionales pertinentes, según proceda, sobre todas las cuestiones que examine, en la inteligencia de que se transmitirán sin demora copias de todos sus informes, incluidas las conclusiones, a los gobiernos y organizaciones internacionales interesados.

9. El Comité facilitará informes periódicos al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC), por conducto del Consejo de la Organización.

10. Se informará al Consejo de todas las recomendaciones adoptadas por el Comité que afecten al programa o a las finanzas de la Organización o se refieran a asuntos jurídicos o constitucionales, con los comentarios de los comités auxiliares apropiados del Consejo. Se presentarán también a la Conferencia los informes del Comité o extractos pertinentes de los mismos.

11. El Comité solicitará, cuando sea necesario, el asesoramiento del Comité de Problemas de Productos Básicos y de sus órganos auxiliares, el Comité de Agricultura y otros comités técnicos del Consejo, según proceda, y de la Junta Ejecutiva del Programa Mundial de Alimentos. En particular, tendrá muy en cuenta las funciones y las actividades de éstos y otros órganos intergubernamentales responsables de otros aspectos de la seguridad alimentaria, con el fin de evitar repeticiones y duplicaciones innecesarias de trabajo.

12. El Comité invitará a las instituciones internacionales pertinentes a participar en la prestación de servicios al Comité en la preparación de los documentos de sus reuniones acerca de asuntos pertinentes a sus mandatos respectivos, en colaboración con la Secretaría del Comité.

13. Para asegurar el desempeño eficaz de sus funciones, el Comité puede pedir a sus miembros que le suministren toda la información necesaria para su trabajo, entendiéndose que, cuando así lo pidan los gobiernos interesados, la información proporcionada se considerará reservada.

14. El Director General o su representante participará en todas las reuniones del Comité y podrá ser acompañado de los funcionarios que designe de la plantilla de la Organización.

15. El Comité elegirá su Presidente y otros miembros de la Mesa de entre sus miembros. Podrá aprobar y reformar su reglamento interior, que deberá concordar con lo dispuesto en la Constitución y el Reglamento General de la Organización.

16. El Comité podrá decidir la creación de órganos auxiliares o especiales cuando estime que tal medida ha de facilitar su propia labor, sin duplicación del trabajo de los órganos existentes. Antes de decidir acerca del establecimiento de cualquier órgano auxiliar o especial, el Comité examinará las repercusiones administrativas y financieras de su decisión, a la luz de un informe que ha de presentar el Director General.

17. Al crear órganos auxiliares o especiales, el Comité definirá sus funciones, composición y, en lo posible, la duración de su mandato. Los órganos auxiliares pueden adoptar su propio reglamento, que será congruente con el del Comité.