CL 116/INF/15


 

Consejo

116º período de sesiones

Roma, 14-19 de junio de 1999

DISPOSICIONES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL
DIRECTOR GENERAL

 

I. INTRODUCCIÓN

1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXV.7b) del Reglamento General de la Organización (RGO), las representaciones permanentes de Australia, Canadá, Alemania, el Reino Unido y los Estados Unidos de América, mediante carta de 14 de mayo de 1999, pidieron que se incluyera en el programa provisional del 116º período de sesiones del Consejo, cuyo inicio estaba previsto para el 14 de junio de 1999, un tema titulado "Disposiciones para el nombramiento del Director General". En la carta se declaraba también que los países interesados "mantendrán contactos por separado acerca de los documentos".

2. Por carta fechada el 31 de mayo de 1999 y recibida el 1º de junio de 1999, la Representación Permanente del Reino Unido pidió que la Secretaría preparara para el Consejo un documento en el que se expusiera la historia de las disposiciones para el nombramiento del Director General de la FAO y se resumieran las disposiciones aplicables a los jefes de otros organismos del sistema de las Naciones Unidas.

3. El presente documento responde a la petición de la Representación Permanente del Reino Unido, y fue preparado a raíz de su recepción. Se lamenta cualquier inconveniente que pueda causar a los miembros la difusión tardía del documento. La demora ha sido inevitable, dada la fecha en que se solicitó la preparación del documento y el volumen considerable de la investigación necesaria.

II. DISPOSICIONES VIGENTES DE LA FAO

4. El nombramiento del Director General se rige por el Artículo VII (1) y (2) de la Constitución y los Artículos XII y XXXVI.1 del RGO.

Disposiciones constitucionales pertinentes

5. En la actualidad, los párrafos pertinentes del Artículo VII de la Constitución estipulan lo siguiente:

"1. La Organización tendrá un Director General nombrado por la Conferencia para un período de seis años. El Director General podrá ser reelegido.

2. El nombramiento del Director General conforme a este Artículo se efectuará con arreglo a los procedimientos y las condiciones que determine la Conferencia.

...."

Artículos del Reglamento General de la Organización relativos al nombramiento

6. Los párrafos pertinentes del Artículo XXXVI del RGO estipulan lo siguiente:

"1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo VII de la Constitución, el nombramiento del Director General se sujetará a las condiciones siguientes:

a) Cuando vaya a terminar el mandato del Director General, se incluirá en el programa del período ordinario de sesiones de la Conferencia inmediatamente precedente a la expiración del mandato, el nombramiento de un nuevo Director General; cuando, por otras razones, el puesto de Director General se encuentre vacante o se reciba noticia de que quedará vacante, se incluirá la designación de un nuevo Director General en el programa del período de sesiones de la Conferencia que se inaugure 90 días después, por lo menos, de haber ocurrido la vacante o de haberse recibido la notificación respectiva. Se comunicarán al Secretario General de la Conferencia y del Consejo, en la fecha fijada por el Consejo, las propuestas de candidatura hechas válidamente con arreglo al Artículo XII.5 de este Reglamento. El Secretario General notificará estas propuestas a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados en la fecha fijada igualmente por el Consejo, entendiéndose que si la elección se efectúa en un período de sesiones ordinario de la Conferencia, la fecha fijada por el Consejo debe ser 30 días antes por lo menos del período de sesiones del Consejo previsto en el Artículo XXXV.2c) de este Reglamento. El Comité General fijará y anunciará la fecha de la elección con la mayor prontitud posible después de la apertura del período de sesiones de la Conferencia, entendiéndose que la designación de Director General en un período de sesiones ordinario se iniciará y, en la medida de lo posible, se efectuará dentro de un plazo de tres días hábiles después de la fecha de apertura de ese período de sesiones.

b) El Director General será elegido por mayoría de los sufragios emitidos. Hasta que un candidato obtenga la mayoría necesaria se aplicará el siguiente procedimiento:

i) se celebrarán dos votaciones entre todos los candidatos;

ii) el candidato que obtenga el menor número de sufragios en la segunda votación será eliminado;

iii) se celebrarán después votaciones sucesivas y el candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en cada una de ellas será eliminado hasta que no queden más que tres candidatos;

iv) se celebrarán dos votaciones entre los tres candidatos restantes;

v) el candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las votaciones a que se refiere el párrafo (iv) será eliminado;

vi) se celebrarán una o varias votaciones sucesivas, si es necesario, entre los dos candidatos restantes hasta que uno de ellos obtenga la mayoría necesaria;

vii) en el caso de empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en una de las votaciones a que se refieren los párrafos (ii) y (iii), se procederá a una votación separada o, de ser necesario, a varias votaciones separadas entre esos candidatos, y el que obtenga el menor número de sufragios en esa votación o votaciones será eliminado;

viii) en el caso de empate entre dos candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las dos votaciones a que se refiere el párrafo (iv), o si los tres candidatos a que se refiere ese mismo párrafo han obtenido el mismo número de votos, se celebrarán votaciones sucesivas entre los tres candidatos hasta que uno de ellos haya obtenido el menor número de sufragios, aplicándose después el procedimiento previsto en el párrafo (vi)."

7. El Artículo XII.9 del RGO prevé que "el nombramiento de... Director General.... se decidirá por votación secreta....."

Artículos del Reglamento General de la Organización relativos a la presentación de candidatos para el cargo de Director General

8. La presentación de candidatos para el cargo de Director General se rige, al igual que la presentación de otras candidaturas, por lo dispuesto en el Artículo XII.5 del Reglamento General, que dice lo siguiente:

"Salvo que en la Constitución o en este Reglamento se determine otra cosa, la presentación de candidatos para cualquier puesto electivo que haya de cubrirse por la Conferencia o el Consejo se hará por el Gobierno de un Estado Miembro o por su delegado o representante. Con sujeción al procedimiento previsto para ello en este Reglamento, el órgano que haya de hacer la designación determinará la forma de presentar las candidaturas."

III: HISTORIA DE LAS DISPOSICIONES DE LA FAO

Artículo VII de la Constitución

9. En la versión original del Artículo VII de la Constitución, que estuvo en vigor hasta 1961, no se especificaba el mandato del Director General, si no que únicamente se preveía que sería nombrado por la Conferencia "de acuerdo con las condiciones que ella determine". En todas las resoluciones de la Conferencia por las que se nombraba el Director General se fijaba también la duración de su mandato. No había limitación alguna en cuanto a la posibilidad de reelección. En la práctica, los nombramientos fueron normalmente para un período de dos años hasta 1953 y de cuatro años a partir de esa fecha.

10. En 1961, la Conferencia modificó el Artículo VII, mediante la Resolución 22/61, para establecer que el Director General ocuparía el cargo por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido por otro período de dos años. Además se preveía que, después de este plazo de dos años, el Director General podría ser reelegido por otro período de dos años, "después del cual no podrá ya ser reelegido". En la enmienda se estipulaba asimismo que los párrafos de ese Artículo de "la Constitución, según acaban de ser modificados, entrarán en vigor al nombrarse un Director General que no sea el actual titular del cargo".

11. En 1971 se modificó de nuevo del Artículo VII mediante la Resolución 12/71, con el fin de establecer un mandato de seis años para el Director General sin posibilidad de reelección. Sin embargo, en la Resolución se preveía que las disposiciones del Artículo VII, tal como habían sido enmendadas, se aplicarían al nombramiento de un Director General que no fuera el titular del cargo en ese momento, el cual podría ser reelegido para un sólo mandato cuatrienal.

12. En 1977, mediante la Resolución 17/77, se modificó el Artículo VII.1 de la Constitución para establecer que el entonces Director General podía ser reelegido. No se introdujo ningún cambio en la duración del mandato, es decir seis años. En esa ocasión, no se formuló ninguna reserva en cuanto a la aplicación de las disposiciones revisadas del Artículo VII.1 al titular del cargo en ese momento.

Artículos del Reglamento General de la Organización relativos al nombramiento y la presentación de candidaturas

Artículo XXXVI del RGO

13. En su versión original, el Artículo XXXVI del RGO estipulaba que el Comité General debía presentar a la sesión plenaria de la Conferencia las candidaturas para el cargo de Director General. El texto decía lo siguiente:

"1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo VII de la Constitución, el nombramiento del Director General se sujetará a las condiciones siguientes:

a) Cuando el puesto de Director General se encuentre vacante o se reciba notificación de que quedará vacante, se incluirá la designación de un nuevo Director General en el programa del período de sesiones de la Conferencia que se inaugure 90 días después, por lo menos, de haber ocurrido la vacante o de haberse recibido la notificación respectiva. Sin embargo, antes de que el nombramiento sea debatido en sesión plenaria, el Comité General presentará una o varias candidaturas......"

14. En su noveno período de sesiones de 1957, la Conferencia eliminó la frase en la que se establecía que el Comité General presentaría una o varias candidaturas. En su lugar, estipuló que "se comunicarán al Secretario General, en la fecha fijada por el Consejo, las propuestas de candidaturas hechas válidamente con arreglo al Artículo XII.5 de este Reglamento". También se pedía al Secretario General que, a su vez, notificara esas propuestas a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados, y al Comité General que fijara y anunciara la fecha de la elección.

15. En el 15º período de sesiones de la Conferencia de 1969, el párrafo a) fue modificado de nuevo para pedir que toda elección que tuviera lugar en un período ordinario de sesiones de la Conferencia se fijara 30 días antes por lo menos del período de sesiones del Consejo previsto en el Artículo XXV.2c) del RGO. El párrafo a) modificado pedía además que la designación del Director General en un período ordinario de sesiones se efectuara dentro de un plazo de tres días hábiles después de la fecha de apertura de ese período de sesiones.

16. Por otra parte, después del párrafo a) se insertó un nuevo párrafo b) en el que se especificaban detalladamente los siguientes procedimientos de votación para la elección del Director General:

"b) El Director General será elegido por mayoría de los sufragios emitidos. Hasta que un candidato obtenga la mayoría necesaria se aplicará el siguiente procedimiento:

i) se celebrarán dos votaciones entre todos los candidatos;

ii) el candidato que obtenga el menor número de sufragios en la segunda votación será eliminado;

iii) se celebrarán después votaciones sucesivas y el candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en cada una de ellas será eliminado hasta que no queden más que tres candidatos;

iv) se celebrarán dos votaciones entre los tres candidatos restantes;

v) el candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las votaciones a que se refiere el párrafo iv) será eliminado;

vi) se celebrarán una o varias votaciones sucesivas, si es necesario, entre los dos candidatos restantes hasta que uno de ellos obtenga la mayoría necesaria;

vii) en el caso de empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en una de las votaciones a que se refieren los párrafos ii) y iii), se procederá a una votación separada o, de ser necesario, a varias votaciones separadas entre esos candidatos, y el que obtenga el menor número de sufragios en esa votación o votaciones será eliminado;

viii) en el caso de empate entre dos candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las dos votaciones a que se refiere el párrafo iv) o si los tres candidatos a que se refiere ese mismo párrafo han obtenido el mismo número de votos, se celebrarán votaciones sucesivas entre los tres candidatos hasta que uno de ellos haya obtenido el menor número de sufragios, aplicándose después el procedimiento previsto en el párrafo vi)."

Artículo XII.5 del RGO

17. El actual Artículo XII.5 del RGO, en el que se pide que los gobiernos presenten candidaturas para todos los puestos electivos, se añadió en el noveno período de sesiones de la Conferencia de 1957.

Artículo XII.9 del RGO

18. El actual Artículo XII.9 fue añadido por la Conferencia en 1957. Inicialmente, se pedía una votación secreta sobre las decisiones relativas a personas, si así lo decidía el Presidente de la Conferencia o lo solicitaban cinco delegados como mínimo. En 1950, la Conferencia modificó la disposición pertinente, exigiendo una votación secreta para todas las elecciones.

IV. OTROS ORGANISMOS DEL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS

19. En el APÉNDICE A se resumen las disposiciones que regulan la elección de los jefes ejecutivos de otros organismos del sistema de las Naciones Unidas.

APÉNDICE A

PRÁCTICA SEGUIDA EN OTROS ORGANISMOS DEL SISTEMA DE
LAS NACIONES UNIDAS

NACIONES UNIDAS

ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial)

La selección del Presidente está regulada por el Artículo V(5) del Convenio Constitutivo del Banco Mundial, que establece que el Presidente será seleccionado por los Directores Ejecutivos y cesará en el cargo cuando éstos lo decidan. En el Convenio Constitutivo no se especifica la duración del mandato ni el número de mandatos que pueden desempeñarse.

Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)

Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA)

Organización Internacional del Trabajo (OIT)

 

Fondo Monetario Internacional (FMI)

Organización Marítima Internacional (OMI)

Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI)

Unión Postal Universal (UPU)

Organización Mundial de la Salud (OMS)

"i) tener una sólida formación técnica y en salud pública y una amplia experiencia en el campo de la salud a nivel internacional;

ii) tener aptitudes para la gestión organizativa;

iii) ser sensible a las diferencias culturales, sociales y políticas;

iv) mostrar una firme adhesión a la labor de la OMS;

v) hallarse en las buenas condiciones físicas que se exigen de todo funcionario de la Organización; y

vi) tener un dominio suficiente de por lo menos uno de los idiomas oficiales y de trabajo del Consejo Ejecutivo y de la Asamblea de la Salud".

"Por lo menos seis meses antes de la fecha señalada para la apertura de la reunión en que el Consejo haya de proponer el nombramiento de un nuevo Director General, el Director General en funciones hará saber a los Estados Miembros y miembros del Consejo que pueden presentar candidaturas para el puesto de Director General.

Cualquier Estado Miembro o miembro del Consejo podrá proponer para el puesto de Director General una o más personas, acompañando cada propuesta del curriculum vitae del interesado u otra documentación pertinente. Las propuestas se enviarán en pliego cerrado confidencial al Presidente del Consejo Ejecutivo, Organización Mundial de la Salud, Ginebra (Suiza), con tiempo suficiente para que lleguen a la sede de la Organización a más tardar dos meses antes de la fecha señalada para la apertura de la reunión.

El Presidente del Consejo abrirá los pliegos recibidos, con suficiente antelación a la reunión para que sea posible hacer la traducción y copias de todas las propuestas, los curricula vitae y la documentación complementaria y enviarlos en pliego confidencial a los miembros del Consejo un mes antes de la fecha señalada para la apertura de la reunión.

En caso de que no se recibiera ninguna propuesta con tiempo suficiente para comunicarla a los miembros del Consejo de conformidad con las disposiciones del presente artículo, y sólo en ese caso, el Consejo establecerá una lista alfabética con las candidaturas que los miembros presentes con derecho a voto hayan propuesto en secreto.

Todos los miembros del Consejo tendrán la oportunidad de participar en una preselección inicial de todas las candidaturas para descartar a los candidatos que no satisfagan los criterios establecidos por el Consejo.

El Consejo acordará, por el mecanismo que considere oportuno, una lista breve de candidatos. Esa lista breve se elaborará al principio de la reunión, y los candidatos seleccionados serán entrevistados por el Consejo en pleno al final de la segunda semana de la reunión.

Las entrevistas consistirán en una presentación a cargo de los candidatos seleccionados, quienes deberán además responder a las preguntas que les planteen los miembros del Consejo. Si es necesario, el Consejo podrá prolongar la reunión a fin de celebrar las entrevistas y efectuar la selección.

El Consejo fijará la fecha de una sesión privada en la que elegirá en votación secreta a uno de los candidatos propuestos en la lista breve.

Con ese objeto, cada miembro del Consejo escribirá en su papeleta de voto el nombre de un solo candidato escogido de la lista breve. Si ninguno de los candidatos obtuviera la mayoría necesaria, se eliminará en cada votación al que haya obtenido menor número de votos. Si el número de candidatos quedara reducido a dos y, efectuadas tres nuevas votaciones, hubiera empate entre ellos, se dará otra vez comienzo al mismo procedimiento utilizando la lista breve inicial establecida al comienzo de la votación.

El nombre de la persona designada se dará a conocer en una sesión pública del Consejo y se propondrá a la Asamblea de la Salud."

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Organización Meteorológica Mundial (OMM)

ORGANISMOS CONEXOS DEL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS

Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA)


1  En el Artículo 97 de la Carta de las Naciones Unidas se establece que "el Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad."

2  En el Artículo 48 se establece que toda recomendación a la Asamblea General relativa al nombramiento del Secretario General se debatirá y decidirá en sesión privada.

3  En el Artículo 141 se establece que, una vez que el Consejo de Seguridad haya presentado su recomendación sobre el nombramiento de Secretario General, la Asamblea General examinará la recomendación y efectuará una votación secreta en sesión privada.

4  Véase el Capítulo XII.1 "Resoluciones aprobadas sobre la base de los informes de la Quinta Comisión", Resoluciones aprobadas por la Asamblea General durante la primera parte de su primer período de sesiones del 10 de enero al 14 de febrero de 1946.

5  Sin embargo, el Consejo de Gobernadores podrá, en circunstancias excepcionales y por recomendación de la Junta Ejecutiva, prorrogar el mandato del Presidente, pero por un período que no excederá de los seis meses posteriores al mandato de cuatro años prescrito (véase el Artículo 6, Sección 8 del Convenido Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola).

6  Véase las Resoluciones y decisiones del Consejo Ejecutivo, EB97.R10.

7  Artículo 196 del Reglamento General de la OMM. (Traducción de la FAO).