CL 119/5


Consejo

119º período de sesiones

Roma, 20-25 de noviembre de 2000

INFORME DEL 71º PERÍODO DE SESIONES DEL
COMITÉ DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y
JURÍDICOS (CACJ)

Roma, 10-11 de octubre de 2000

Índice


APÉNDICES

A. Nota sobre los métodos de trabajo del Consejo

B. Acuerdo para el Establecimiento de una Comisión de Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Occidental


I. INTRODUCCIÓN

1. El 71º período de sesiones del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos (CACJ) se celebró los días 10 y 11 de octubre de 2000. Estuvieron representados todos los Miembros del Comité, que se enumeran a continuación:

Estados Unidos de América, Francia, Irán, Malta, República Popular Democrática de Corea, Senegal y Uruguay.

II. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE

2. El Comité eligió al Sr. Moussa Bocar Ly (Senegal) como Presidente y al Sr. Julio César Lupinacci Gabriel (Uruguay) como Vicepresidente.

III. NOTA REVISADA SOBRE LOS MÉTODOS DE TRABAJO DEL CONSEJO

3. El CACJ recordó que en 1971 el Consejo había establecido un Comité Especial Intergubernamental sobre los Métodos de Trabajo del Consejo. El Consejo había examinado las propuestas de este Comité en 1982 y aprobado la "Nota sobre los métodos de trabajo del Consejo" en su 60º período de sesiones, celebrado en 19731. Desde entonces no se había hecho ninguna otra revisión.

4. El CACJ recordó además que, de acuerdo con la Nota, los métodos de trabajo deberían imprimirse y distribuirse con el programa provisional del Consejo. El CACJ tomó nota de que la Secretaría había seguido esta práctica en todos los períodos de sesiones del Consejo desde 1973, aunque con el paso del tiempo algunos de los métodos de trabajo incluidos en la Nota (por ejemplo el "Comité Plenario") se habían suprimido o habían caído en desuso.

5. el Comité examinó la "Nota sobre métodos de trabajo del Consejo" revisada que se presentaba en el documento CCLM 71/2, que reflejaba las últimas novedades y decisiones dimanantes, en particular, de los resultados del examen de los asuntos relativos al ejercicio del gobierno efectuado por los Comités del Programa y de Finanzas en su reunión conjunta en el marco del tema permanente sobre "Economías y eficacia en el ejercicio del gobierno". El CACJ comparó la "Nota" revisada con la Nota de 1973, tal como había reproducido para el 117º período de sesiones del Consejo (CL/117/INF/4), e introdujo algunas modificaciones.

Medidas recomendadas

6. El CACJ encontró la "Nota sobre los métodos de trabajo del Consejo", que figura como Apéndice al presente informe (Apéndice A), en debida forma y en consonancia con los Textos Fundamentales de la Organización y recomendó que la ratificara el Consejo en su 119º período de sesiones, en noviembre de 2000.

IV. ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN DE LUCHA CONTRA LA LANGOSTA DEL DESIERTO EN LA REGIÓN OCCIDENTAL AL AMPARO DEL ARTÍCULO XIV DE LA CONSTITUCIÓN DE LA FAO

7. El CACJ recordó que, con objeto de definir una estrategia común de lucha contra la langosta del desierto, el Comité de Lucha contra la Langosta del Desierto (CLLD) de la FAO, en su 32ª reunión, celebrada en Roma del 16 al 20 de enero de 1995, había recomendado que la FAO organizase una reunión para agrupar a los países damnificados por la langosta de la región de África nordoccidental y los países del África occidental. En su 29º período de sesiones, celebrado en noviembre de 1997, la Conferencia de la FAO había recomendado que "los países afectados por la plaga de la langosta volvieran a evaluar las estructuras regionales de lucha contra la langosta, con objeto de lograr una cobertura geográfica apropiada y eficiente teniendo en cuenta la eficacia de las estructuras, y calcularan de forma realista los recursos que necesitarían para ayudar a los Estados Miembros afectados a adoptar medidas en común".

8. El CACJ recordó además que, con la consecuencia de estas recomendaciones, la FAO había invitado a los nueve países interesados (es decir, Argelia, Chad, Libia, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Senegal y Túnez), así como a las secretarías de las dos organizaciones regionales pertinentes (la Comisión de Lucha contra la Langosta del Desierto para el Noroeste de África (CLLDONA) de la FAO y Organización de Lucha Antiacrídica y de Lucha Antiaviar (OCLALAV), a participar en dos reuniones sobre la estrategia común y la reestructuración de las organizaciones de lucha contra la langosta del desierto en la región occidental. Las reuniones se habían celebrado en Roma los días 22-24 de febrero de 1999 y 21-22 de mayo de 1999, respectivamente. Los participantes en las reuniones habían acordado por unanimidad que se crease en el seno de la FAO un nuevo acuerdo común de cooperación regional que abarcase a los nueve países interesados en la lucha contra la langosta del desierto en la región occidental, al amparo del Artículo XIV de la Constitución de la FAO. También se había acordado que se celebrase una reunión ministerial sobre este asunto con ocasión de la siguiente Conferencia de la FAO. La reunión ministerial sobre la reestructuración de las organizaciones encargadas de la lucha contra la langosta del desierto en África occidental y nordoccidental, celebrada en Roma el 15 de noviembre de 1999, había confirmado que, al amparo del Artículo XIV de la Constitución de la FAO, debía crearse una nueva organización común para las dos regiones y había pedido al Director General de la FAO que convocase, de conformidad con el Artículo XIV.3a) de la Constitución de la FAO, una Consulta Jurídica y Técnica sobre un Proyecto de Acuerdo para el Establecimiento de una Comisión de Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Occidental.

9. El CACJ tomó nota de que la "Consulta Jurídica y Técnica sobre un Proyecto de Acuerdo para el Establecimiento de una Comisión de Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Occidental" se había celebrado en Rabat, Marruecos, los días 12-14 de abril de 2000 y que se había aprobado el proyecto de Acuerdo para el Establecimiento de una Comisión de Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Occidental.

Medidas recomendadas

10. El CACJ examinó el proyecto de Acuerdo, así como el proyecto de Resolución del Consejo pertinente, que se adjuntan al presente informe como Apéndice B, y encontró que se encontraba en debida forma jurídica y en consonancia con los Textos Fundamentales de la Organización. El CACJ recomendó que el Consejo aprobara oficialmente el proyecto de Acuerdo en su 119º período de sesiones, en noviembre de 2000. Tras dicha aprobación, el Acuerdo se distribuiría a todos los Miembros de la FAO con derecho a incorporarse a la Comisión y entraría en vigor a partir de la fecha del depósito del quinto instrumento de aceptación.

 


APÉNDICE A

V. NOTA SOBRE LOS MÉTODOS DE TRABAJO
DEL CONSEJO
OBSERVACIONES EXPLICATIVAS
(
Los párrafos se refieren a los de la versión de 1973 de la Nota)
El texto de esta Nota, aprobado inicialmente por el Consejo en su 60º período de sesiones celebrado en junio de 19731, fue actualizado en su 119º período de sesiones celebrado en noviembre de 2000 a la luz de las recomendaciones formuladas por el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos (CACJ) en su período de sesiones de octubre de 2000. Texto actualizado de la primera línea
     
FUNCIONES DEL CONSEJO  
1. El Consejo debería centrar su atención en las cuestiones de política general que conciernen a la realización de los objetivos y funciones enunciados en el Preámbulo y en el Artículo I de la Constitución de la FAO. Idéntico al antiguo párrafo 1
2. El Consejo se debería concentrar especialmente en aquellas funciones relativas a la política general de la Organización, expuestas en el Artículo XXIV del Reglamento General de la Organización (RGO), y en particular en las siguientes: Idéntico al antiguo párrafo 1.1

a) situación mundial de la agricultura y la alimentación, y cuestiones conexas.

Nuevo, para incluir los recursos genéticos, el establecimiento de normas, etc.

b) actividades presentes y futuras de la Organización, incluido su Programa de Labores y Presupuesto, y una evaluación multidisciplinaria de las actividades de la Organización;

Nuevo, para incluir el PCT, el PESA y el EMPRES, pero también comprende los puntos del antiguo 1.2.

c) cuestiones administrativas y gestión económica de la Organización;

Nuevo encabezamiento que comprende todas las fuentes de financiación, incluidos los recursos extrapresupuestarios

d) asuntos constitucionales, incluida la formulación de recomendaciones a la Conferencia acerca de las enmiendas a los Textos Fundamentales de la Organización;

Nuevo

e) elegir los miembros del Comité del Programa, del Comité de Finanzas y del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, y proponer candidatos para los cargos de la Conferencia.

Nuevo
3. El Consejo debería actuar en nombre de la Conferencia en relación con asuntos que le hayan sido expresamente encomendadas por el órgano superior, y debería delegar la autoridad necesaria en los Comités del Programa y de Finanzas. Comprende asuntos distintos del PLP, que se ponía de relieve en el antiguo texto - redactado en forma diferente, pero incluido en el antiguo párrafo 1.3
4. Al examinar las actividades de sus órganos auxiliares, el Consejo debería garantizar lo siguiente:

a) que se preste la necesaria atención a las materias pertenecientes a sus respectivos mandatos;

b) que no dupliquen sus actividades respectivas, y

c) que sus debates no se repitan en el Consejo, excepto cuando sea necesario para poder adoptar una decisión.

Idéntico al antiguo párrafo 1.4
     
PROGRAMA Y DOCUMENTACIÓN  
5. El programa provisional se debería publicar junto con la invitación 60 días antes de la fecha de la inauguración del período de sesiones del Consejo, y los documentos deberían publicarse con antelación suficiente para que los Estados Miembros puedan examinarlos antes de que comience el período de sesiones (véase el párrafo 8 infra), y presentarse en una forma tal que facilite su examen por parte del Consejo. Nuevo - ampliación del antiguo párrafo 2.1
6. Se debería publicar un programa provisional anotado antes del período de sesiones del Consejo, y proporcionar bajo cada tema propuesto la información siguiente: Nuevo - ampliación del antiguo párrafo 2.1

a) la documentación necesaria para el examen de ese tema;

b) una indicación de si el tema se presenta al Consejo para decisión, debate o información.

 
7. Normalmente los documentos del Consejo no deberían exceder de 6 400 palabras. Todos los documentos deberían publicarse en los idiomas de la Organización (árabe, chino, español, francés e inglés). Nuevo
8. A menos que el calendario de los períodos de sesiones de los órganos interesados no lo permita, todos los documentos (aparte del Resumen del Programa de Labores y Presupuesto propuesto) deberán enviarse con una antelación mínima de seis semanas respecto a la apertura del período de sesiones de que se trate. Basado en el antiguo párrafo 3.1 - reducción del plazo de 8 a 6 semanas
9. Las reuniones de otros órganos cuyos informes haya de examinar el Consejo se deberán celebrar, dentro de lo posible, con tiempo suficiente para ajustarse a los plazos fijados en el párrafo 8 supra. Idéntico al antiguo párrafo 3.2
10. Para facilitar la adopción de decisiones por parte del Consejo, todos los informes de los órganos auxiliares y demás documentos deberán incluir una lista clara de materias que exijan la decisión o atención del Consejo. Ligeramente diferente del precedente párrafo 3.3
11. Las cuestiones que exijan la atención del Consejo deben dividirse en los dos grupos siguientes: Idéntico al antiguo párrafo 3.4

a) aquéllas sobre las cuales un órgano haya formulado una o más recomendaciones para ser aprobadas por el Consejo;

b) aquéllas sobre las cuales no se haya adoptado ninguna decisión y que exijan una decisión del Consejo.

 
12. Por lo que respecta a las cuestiones del apartado a), no deberán se objeto de debate en el Consejo, a menos que un miembro desee que se aclare o modifique una recomendación de un órgano auxiliar, en cuyo caso dicho miembro deberá comunicarlo a la Secretaría antes de la apertura de la reunión. Idéntico al antiguo párrafo 3.4
13. Los informes de los órganos auxiliares y demás documentos que no incluyan cuestiones que exijan la atención del Consejo o su decisión deberán presentarse exclusivamente a título informativo. Idéntico al antiguo párrafo 3.5
     
CONDUCCIÓN DE LOS DEBATES  
14. Los resúmenes incluidos en los documentos deberán servir de presentación de los mismos, por lo que serán superfluas, en general, las presentaciones verbales. Idéntico al antiguo párrafo 5
15. La Secretaría sólo debería presentar los documentos cuando hayan ocurrido novedades importantes después de la publicación del documento de que se trate. Idéntico al antiguo párrafo 5.1
16. A petición del Presidente del Consejo, podrá invitarse a los presidentes del Comité del Programa, del Comité de Finanzas y del CACJ a que presenten sus informes. Texto abreviado del antiguo párrafo 5.2
17. Deberían evitarse las intervenciones prolijas o reiterativas, y los oradores no deberían repetir opiniones ya expresadas por otros, a menos que sea preciso prolongar el debate para llegar a un acuerdo. En esos casos, los oradores deberían limitarse a manifestar su acuerdo con otro orador precedente, sin repetir lo que éste hubiera dicho. Idéntico a los antiguos párrafos 6 y 6.1
18. La participación de representantes de organizaciones del sistema de las Naciones Unidas en reuniones de la FAO seguirá rigiéndose por los procedimientos y prácticas presentes. Idéntico al antiguo párrafo 6.5
19. Respecto de los temas sobre los cuales haya que adoptar una decisión, el Presidente, si el debate preliminar indica que es probable que resulte difícil llegar a un acuerdo, deberá suspender el debate y dejar que se realicen consultas extraoficiales o bien crear un grupo de trabajo del período de sesiones que examine la cuestión y formule recomendaciones a la Plenaria. Idéntico al antiguo párrafo 2.3, exceptuada la referencia a la Comisión Plenaria, que ya no existe
20. Salvo lo dispuesto en el párrafo 19 supra, deberá normalmente darse por concluido el debate sobre cualquier tema antes de iniciarse el debate sobre el tema siguiente. Idéntico al antiguo párrafo 2.4
21. Todo miembro del Consejo que desee iniciar un debate sobre un tema presentado a título exclusivamente informativo debería informar de ello al Secretario General de la Conferencia y del Consejo lo más pronto posible, y en todo caso antes de la sesión prevista para tratar de ese tema. Texto ligeramente modificado del antiguo párrafo 2.2
22. Los temas o documentos de información que no formen parte del programa para los debates del Consejo se indicarán al final del programa. Toda delegación que desee referirse a esos temas o documentos deberá hacerlo en el tema del programa "Otros asuntos". Nuevo
23. Los Presidentes de los Comités y la Secretaría deberían tener derecho a contestar a las cuestiones suscitadas en el debate. Idéntico al antiguo párrafo 5.3
24. Al concluir el debate sobre cada tema, el Presidente debería destacar, en lo posible, las principales tendencias que se hayan puesto de manifiesto. El Comité de Redacción debería tomar en consideración estas declaraciones, pero no estará obligado a suscribir su contenido. Texto ligeramente modificado del antiguo párrafo 6.6
     
INFORMES Y ACTAS DEL CONSEJO  
25. Se levantarán actas taquigráficas de las reuniones plenarias del Consejo y, en consecuencia, los informes del Consejo, aun registrando sin ambigüedades todas las decisiones adoptadas por el Consejo, deberían tener la máxima concisión posible. Nueva redacción de los antiguos párrafos 6.7 y 7
26. El Comité de Redacción, con ayuda de la Secretaría, debería preparar un proyecto de informe. Idéntico al antiguo párrafo 7.1
27. Los informes del Consejo se deberían redactar en términos claros y sin ambigüedades para evitar eventuales interpretaciones erróneas sobre el tipo de medidas complementarias que se necesiten. Nuevo
28. Los informes sobre los distintos temas del programa deberían contener una breve indicación de los antecedentes y los principales criterios expresados, e incluir una lista de las decisiones adoptadas. Las medidas tomadas por el Consejo deberían especificarse con claridad utilizando la fórmula "El Consejo convino/decidió/recomendó/pidió/instó ....", y el verbo debería subrayarse en el informe. Ampliación del antiguo párrafo 7.4
29. Si se incluyen en los informes las opiniones de "algunos" o "muchos" miembros, el verbo no debería subrayarse para asegurar que no se confundan con las decisiones del Consejo. En la medida de los posible, esas expresiones o variaciones de las mismas ("varios", "diversos") deberían evitarse. Nuevo
30. Los informes no deberían, por lo general, incluir las opiniones de cada una de las delegaciones nominalmente, puesto que en las actas taquigráficas figuran todas las intervenciones efectuadas en las sesiones plenarias. Ligera modificación del antiguo párrafo 7.6
31. Los informes no deberían contener propuestas no fundamentadas, a menos que así lo indique el Consejo. Idéntico al antiguo párrafo 7.5
32. El Secretario General de la Conferencia y del Consejo debería informar al Consejo, normalmente por medio de un documento de información, acerca de la ejecución de las decisiones adoptadas en el precedente período de sesiones. Idéntico al antiguo párrafo 7.8
     
ADHESIÓN A LOS MÉTODOS DE TRABAJO  
33. Estos métodos de trabajo deberían facilitarse a las delegaciones durante los períodos de sesiones del Consejo. Ligera modificación del antiguo párrafo 9.1
34. El Presidente debería señalar estas Notas a la atención de los miembros participantes en cada período de sesiones, y en la primera reunión del Comité de Redacción se debería informar oficialmente a sus miembros acerca de las directrices indicadas en la sección "Informes y Actas del Consejo" (párrafos 25 a 32 supra). Ampliación del antiguo párrafo 9.2
35. Las secciones pertinentes de estos métodos de trabajo deberían aplicarse a los órganos auxiliares del Consejo.

 

Idéntico al antiguo párrafo 9.3
Anexo - Normas aplicables a los procedimientos del Consejo Idénticas a las que figuran en el antiguo texto

ANEXO

NORMAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DEL CONSEJO

1. En el Artículo V de la Constitución de la FAO y en los artículos XXII a XXV del Reglamento General de la Organización, así como en el propio Reglamento del Consejo, se hallarán las normas principales relativas a la estructura, funciones y procedimientos de este último; pero son también importantes otras disposiciones de los Textos Fundamentales de la Organización. En consecuencia, a continuación se ofrece una lista de las materias pertinentes y de las correspondientes disposiciones.2

ACTAS RC VI
ACUERDOS Y CONVENCIONES Const. XIV, XV; RGO XXI
CANDIDATURAS Véase ELECCIONES
COMITES Y COMISIONES Const. XIV, XV; RGO XXI
  • Ocasionales
RGO XXV.10; RC V
  • Permanentes
Const. V.6; RGO XXVI
RGO XXVII; RGO XXVIII.3;
RGO XXIX; RGO XXX;
RGO XXXI; RGO XXXII;
RGO XXXIII; RGO XXXIV
  • Otros
Const. VI; Const. XIV.2, 3 (a)
COMPETENCIA Véase FUNCIONES
COMPOSICION Véase ELECCIONES
CONVENCIONES Véase ACUERDOS Y CONVENCIONES
CONVOCACION RGO XXXVII.2 (b) (86); véase también PERIODOS DE SESIONES
DECISIONES Const. V.5; véase también ELECCIONES, PROCEDIMIENTO, VOTACIONES
DELEGADOS Véase REPRESENTANTES
DIMISIONES DE MIEMBROS
DEL CONSEJO
Véase RETIRADAS Y DIMISIONES
DOCUMENTACION RGO XXV.7 (a); RC VI
ELECCIONES RGO XXII; véase también PROCEDIMIENTO ELECTORAL, QUORUM, VOTACIONES
  • Candidaturas
RGO XXII.10 (a-e)
  • Comité General, recomendaciones
RGO X.2 (i)
  • Composición y elegibilidad
Const. II.9; Const. V.1; RGO XXII.4, 5
  • Conferencia
Const. V.1; RGO II.2 (c) (vii); RGO II.4 (d)
  • Mandato
RGO XXII.1, 9
  • Procedimiento electoral 
RGO XII.9, 10; RGO XXII.10 (g)
FUNCIONES Const. V.3; RGO XXIV
  • Actividades de la Organización, presentes y futuras
RGO XXIV.2
  • Asuntos constitucionales
RGO XXIV.4
  • Asuntos generales
RGO XXIV, Preámbulo; RGO XXIV.5
  • Cuestiones administrativas y financieras
RGO XXIV.3
  • Preparación de los períodos de sesiones de la Conferencia
RGO VII.1; RGO XXIV.5 (c)
  • Situación mundial de la agricultura y la alimentación
RGO XXIV.1
GASTOS DE VIAJE DE LOS REPRESENTANTES
  • Reembolso
RGO XXV.6; RC VII
INFORME DEL PERIODO DE SESIONES DEL CONSEJO RGO II.2 (c) (v); RGO XXIV.5 (f); RGO XXV.12; RC VI.2
MANDATO Véase ELECCIONES
MIEMBROS Véase ELECCIONES
PARTICIPACION EN LAS REUNIONES
  • Director General
Const. VII.5; RGO XXV.13
  • Estados no miembros del Consejo
RGO XXV.9; Vol. II, Parte L
  • Estados no miembros de la FAO
RGO XXV.11; Vol. II
  • Miembros Asociados
RGO XXV.9 (c); Vol. II, Parte L
  • Organizaciones internacionales (comprendidas las Naciones Unidas y Organismos especializados)
RGO XXV.8; RC III.2; RC VI.2; Vol. II, Parte Q
  • Organizaciones Miembros

- Cláusula de asimilación

Const. II.3; RGO XL

- Competencia

Const. II.4-7; RGO XLI

- Derechos derivados de la condición de Miembro

Const. II.8-10; RGO XLIII; RGO XLIV.2

- Ejercicio de cargos

Const. II.9; RGO XLIII

- Quórum

Véase este epígrafe

- Votaciones

Const. II.10; RGO XLIV
PERIODOS DE SESIONES RGO XXV; RC II
PODERES Véase FUNCIONES
PRESIDENTE
  • Candidaturas
RGO XXIII.1 (b); RGO XLIII
  • Derecho a voto
RGO XXIII.2; RC IV.2
  • Funciones
RGO XXVI.6; RGO XXVII.6; RC I.2
  • Mandato
RGO XXII.1 (a)
  • Nombramiento
Const. V.2; RGO II.2 (c) (vii); RGO X.2 (j); RGO XII.10(a); RGO XXIII
PROCEDIMIENTOS EN LAS REUNIONES RGO XII.1-29
PROBLEMAS URGENTES RGO XXV.14
PROGRAMA RGO XXV.7; RC III
QUORUM RGO XII.2, 13 (a); RGO LIV.1; RC II.2
RELATORES RGO XVI.2
REGLAMENTO
  • Aprobación
Const. V.4
  • Reforma
RC VIII.1
  • Suspensión
RC VIII.2
REPRESENTANTES Const. V.1
RETIRADAS Y DIMISIONES RG XXII.7, 8, 9
SUPLENTES Const. V.1
VICEPRESIDENTES RC I
VOTACIONES Const. V.5; RGO XII; RC IV; véase también PARTICIPACION EN LAS REUNIONES POR LAS ORGANIZACIONES MIEMBROS

 


APÉNDICE B

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

Resolución ../119

Acuerdo para el Establecimiento de una Comisión de Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Occidental

EL CONSEJO,

Recordando que se presentó un proyecto de Acuerdo para el Establecimiento de una Comisión de Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Occidental, al amparo del Artículo XIV de la Constitución de la FAO, a una consulta jurídica y técnica convocada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIV.3a) de la Constitución de la FAO, que se celebró en Rabat del 12 al 14 de abril de 2000;

Tomando nota de que la reunión ministerial sobre la reestructuración de las organizaciones encargadas de la lucha contra la langosta del desierto en África occidental y nordoccidental, celebrada en Roma el 15 de noviembre de 1999, confirmó que debería establecerse una nueva organización común para el África nordoccidental y el África occidental, al amparo del Artículo XIV de la Constitución de la FAO;

Tomando nota de que el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos examinó ulteriormente el proyecto de Acuerdo en su 71º período de sesiones, celebrado en octubre de 2000;

Habiendo examinado el texto del proyecto de Acuerdo para el Establecimiento de una Comisión de Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Occidental presentado al Consejo por el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos:

Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIV-2a) de la Constitución de la FAO, el texto del Acuerdo para el Establecimiento de una Comisión de Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Occidental que figura como Anexo de la presente Resolución para presentarlo a los Miembros interesados con vistas a su aceptación.

ANEXO

PROYECTO DE ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN DE LUCHA CONTRA LA LANGOSTA DEL DESIERTO EN LA REGIÓN OCCIDENTAL

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes

Reconociendo la necesidad urgente de impedir los daños que puede causar la langosta del desierto en muchos países de la región occidental y del noroeste de África al conjunto de la producción agrosilvopastoral;

Teniendo presentes los trastornos socioeconómicos que pueden derivarse de los daños causados por la langosta del desierto y los graves perjuicios para el medio ambiente que pueden arrastrar las operaciones de lucha contra esa plaga;

Considerando que es necesario asegurar, por lo que se refiere a la lucha contra la langosta del desierto, una colaboración muy estrecha en la región occidental y entre esta región y las otras zonas de invasión, habida cuenta de la gran capacidad migratoria de esta plaga;

Teniendo en cuenta la notable actividad llevada a cabo desde hace muchísimos años tanto por la Organización Común de Lucha Antiacrídica y de Lucha Antiaviar (OCLALAV) como en el marco de la FAO por la Comisión de Lucha contra la Langosta para el Noroeste de África (CLLDNOA);

Convienen en lo siguiente :

ARTÍCULO I

Establecimiento de la Comisión

Por el presente Acuerdo, en el seno de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en lo sucesivo "la Organización" o "la FAO") y en virtud de lo dispuesto en el Artículo XIV de su Constitución, se crea una Comisión denominada "Comisión de Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Occidental" (denominada en lo sucesivo "la Comisión" o "la CLLDRO").

ARTÍCULO II

Objeto de la Comisión

La Comisión tendrá por objeto fomentar en el plano nacional, regional e internacional toda clase de medidas, investigación y capacitación con el fin de asegurar la lucha preventiva y afrontar las invasiones de la langosta del desierto en la región occidental de su hábitat, reagrupando el África occidental y el noroeste de África;

ARTÍCULO III

Definición de la Región

A los efectos de este Acuerdo, la región occidental del área de invasión de la langosta del desierto (denominada en lo sucesivo "la Región") comprende Argelia, Chad, Libia, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Senegal y Túnez, países que contienen áreas de enjambres o que directamente están afectadas por los primeros recrudecimientos de la plaga.

ARTÍCULO IV

Sede de la Comisión

1. La Comisión decidirá el lugar de su sede. El acuerdo sobre la sede concertado entre el Director General de la FAO y el gobierno interesado se someterá a la aprobación de la Comisión.

2. De acuerdo con la Comisión de Lucha contra la Langosta del Desierto en el Noroeste de África y el Gobierno argelino, la Comisión aprovechará la experiencia y, en su caso, los bienes y haberes de la CLLDNOA.

ARTÍCULO V

Miembros

1. Los miembros de la Comisión serán los Estados Miembros de la Organización que forman la región definida en el Artículo III y que se adhieran al presente Acuerdo conforme a lo dispuesto en el Artículo XVII infra.

2. La Comisión, por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá decidir la admisión en su seno de cualquier otro Estado Miembro de la Organización o cualquier Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y que haya solicitado su ingreso en la Comisión, acompañando a la solicitud un instrumento por el que declaren adherirse al Acuerdo en vigor en el momento de su admisión.

ARTÍCULO VI

Obligaciones de los Estados Miembros en materia de políticas nacionales y de cooperación regional en relación con la lucha contra la langosta del desierto

1. Cada uno de los Estados Miembros de la Comisión se compromete a poner en práctica la estrategia de lucha preventiva y a combatir las plagas de la langosta del desierto en su territorio y de esa forma evitar o reducir los daños a su patrimonio agrosilvopastoral y al de los demás Estados del área de invasión, adoptando todas las medidas necesarias, así como las disposiciones siguientes :

a) participar en la aplicación de cualquier política común de prevención y de lucha contra la langosta del desierto aprobada previamente por la Comisión;

b) establecer un servicio nacional encargado de forma permanente de la vigilancia y lucha contra la langosta del desierto, dotado de un máximo de autonomía;

d) facilitar la libre circulación de los equipos de vigilancia y de lucha contra la langosta del desierto de los demás Estados Miembros dentro de sus propias fronteras, en apoyo de sus propios servicios y según los procedimientos que la Comisión definirá;

e) crear y mantener medios y productos de intervención para la aplicación de los planes de acción previstos en el apartado c);

f) facilitar el almacenamiento de cualquier equipo y producto de lucha contra la langosta del desierto perteneciente a la Comisión y autorizar su importación o exportación, en régimen de franquicia, así como su libre circulación dentro de los países;

g) fomentar y apoyar, dentro de los límites de los recursos de que disponga el país, las actividades que desee la Comisión en los campos del adiestramiento, reconocimiento e investigación, incluido el mantenimiento de las estaciones nacionales o regionales de investigación para el estudio de la langosta del desierto, estaciones a las que, de acuerdo con la Comisión, podrán tener acceso equipos regionales e internacionales de investigación.

2. Cada uno de los Estados Miembros de la Comisión se compromete a transmitir a las otros miembros de la misma, así como a su Secretario y a la FAO, mediante procedimientos normalizados y por el conducto más rápido, todos los informes sobre la situación de la langosta del desierto y sobre la marcha de las campañas de reconocimiento y de lucha llevadas a cabo en sus respectivos territorios.

3. Los Estados Miembros se comprometen a proporcionar a la Comisión informes periódicos sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones señaladas en los párrafos 1 y 2 y a comunicar todos los datos que ésta podrá solicitarles para el eficaz desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO VII

Funciones de la Comisión

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

1. Medidas comunes y ayuda

La Comisión:

a) promoverá, por todos los medios que considere apropiados, cualquier medida nacional, regional o internacional encaminada a reconocer o a combatir la langosta del desierto y las actividades de investigación que se deben llevar a cabo en la Región;

b) preparará y promoverá planes de acción conjunta para el reconocimiento y la lucha contra la langosta del desierto en la Región cada vez que resulte necesario y, a este efecto, dispondrá los medios necesarios para allegar recursos suficientes;

c) determinará, en consulta con los miembros interesados, el carácter y la amplitud de la asistencia que necesitan para la ejecución de sus programas nacionales y para apoyar los de carácter regional; la Comisión ayudará concretamente a los Estados a elaborar planes de acción preventivos y aplicarlos;

d) ayudará, a petición de cualquier miembro cuyo territorio se vea atacado por la langosta del desierto y se encuentre en una situación que rebase la capacidad de sus servicios nacionales de lucha y de reconocimiento, en todas las medidas que sea necesario tomar, una vez reconocidas de mutuo acuerdo;

e) mantendrá en los lugares estratégicos que determine la Comisión, en consulta con los Estados Miembros interesados, reservas de equipo y de productos de lucha contra la langosta del desierto para utilizarlos en casos de urgencia, así como para reforzar los recursos nacionales de los miembros.

2. Información y coordinación

La Comisión:

a) comunicará con regularidad a todos los Estados Miembros informaciones actualizadas sobre la evolución de las infestaciones por la langosta del desierto, los reconocimientos efectuados, los resultados obtenidos y los programas realizados en los planos nacional, regional e internacional en el marco de la lucha contra la langosta del desierto. La Comisión procurará, en especial, que se cree una buena red de comunicaciones entre los Estados Miembros y con el Servicio de Información sobre la Langosta del Desierto de la FAO, en Roma, a fin de que todos puedan recibir, en el plazo más breve posible, los datos solicitados;

b) ayudará a las organizaciones nacionales de investigación por lo que se refiere a la langosta del desierto y coordinará y formulará programas de investigación y reconocimiento en la región.

c) fomentará y coordinará los programas de reconocimientos conjuntos en la región.

3. Cooperación

La Comisión podrá :

a) concertar medidas o acuerdos con Estados que no sean miembros de la Comisión, con instituciones nacionales o con organizaciones regionales o internacionales que estén directamente interesadas, para emprender una acción común respecto al estudio, la investigación y la lucha contra la langosta en la Región;

b) suscribir o promover acuerdos, por conducto del Director General, con otros organismos especializados de las Naciones Unidas, para una acción común en relación con el estudio y la lucha contra la langosta del desierto, así como para el intercambio mutuo de información sobre los problemas referentes a la lucha contra la langosta.

4. Funcionamiento

La Comisión :

a) aprobará su Reglamento Interno y su Reglamento Financiero, conforme a los párrafos 3 y 7 del artículo VIII, así como los demás reglamentos de orden interno que pudiera necesitar para cumplir sus funciones;

b) examinará y aprobará el informe del Comité Ejecutivo sobre las actividades de la Comisión y aprobará su programa de trabajo y su presupuesto autónomo, así como las cuentas del ejercicio financiero precedente;

c) remitirá al Director General de la Organización (denominado en lo sucesivo "el Director General") informes sobre sus actividades, su programa, sus cuentas y su presupuesto autónomo, así como sobre cualquier otra cuestión que pueda justificar una actuación del Consejo o de la Conferencia de la FAO;

d) creará los grupos de trabajo que considere necesarios en orden a la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO VIII

Reuniones de la Comisión

1. Cada miembro estará representado en las reuniones de la Comisión por un delegado, al cual podrán acompañar un suplente, expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar en los debates de la Comisión, pero sin derecho a voto, excepto en el caso en que el delegado les autorice.

2. Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a un voto. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa. La mayoría de los miembros de la Comisión constituirá quórum.

3. La Comisión podrá, por mayoría de dos tercios de sus miembros, aprobar y modificar su propio Reglamento Interno, que no podrá ser incompatible con el presente Acuerdo o con la Constitución de la FAO. El Reglamento Interno, así como las enmiendas que puedan introducirse en él, entrarán en vigor desde el momento de su aprobación por la Comisión.

4. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo XIV del presente Acuerdo, todo miembro que se haya demorado en el pago de sus cuotas a la Comisión perderá su derecho de voto si la cuantía de sus atrasos iguala o excede la de las cuotas que hubiese debido pagar por los dos ejercicios económicos precedentes.

5. Al comienzo de cada reunión ordinaria, la Comisión elegirá entre los delegados un presidente y un vicepresidente. Éstos ejercerán sus funciones hasta el comienzo de la reunión ordinaria siguiente. Podrán ser reelegidos.

6. La Comisión celebrará una reunión ordinaria, previa convocatoria del presidente, cada dos años. El presidente podrá convocar a la Comisión en reunión extraordinaria si en una reunión ordinaria expresa ese deseo la propia Comisión o lo hacen el Comité Ejecutivo o un tercio al menos de sus miembros en el intervalo que media entre dos reuniones ordinarias.

7. La Comisión podrá adoptar, y enmendar, por mayoría de dos tercios, su Reglamento Financiero, que deberá ser compatible con los principios enunciados en el Reglamento Financiero de la FAO. El Reglamento Financiero y las enmiendas correspondientes se comunicarán al Comité de Finanzas de la Organización, que podrá rechazarlos si estima que son incompatibles con los principios enunciados en el Reglamento Financiero de la Organización..

8. El Director General, o un representante por él designado, participará sin derecho a voto en todas las reuniones de la Comisión y del Comité Ejecutivo.

9. La Comisión podrá invitar a consultores o a expertos a participar en sus trabajos.

ARTÍCULO IX

Situaciones de urgencia

Cuando las situaciones que se contemplan en los apartados d) y e) del párrafo 1 del Artículo VII exijan que se adopten medidas urgentes en el intervalo que media entre dos reuniones de la Comisión, el presidente, a propuesta del Secretario, adoptará las medidas necesarias, previa consulta con los miembros de la Comisión, bien por correo o por cualquier otro medio rápido de comunicación, para que se vote por correspondencia.

ARTÍCULO X

Observadores

1. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados de la Organización que no sean miembros de la Comisión podrán ser invitados, sí así lo solicitan, a hacerse representar por un observador en las reuniones de la Comisión. El observador podrá presentar memorandos y participar, sin derecho de voto, en los debates de la Comisión.

2. Los Estados que, sin ser miembros de la Comisión, ni Miembros o Miembros Asociados de la Organización, lo sean de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán, si así lo solicitan, con la aprobación del Comité Ejecutivo y ateniéndose a las normas relativas a la concesión de la condición de observador a los Estados aprobadas por la Conferencia de la FAO, asistir a las reuniones de la Comisión en calidad de observadores.

3. La Comisión podrá invitar a organizaciones intergubernamentales o, si así lo solicitan, a organizaciones no gubernamentales con competencias especiales en su campo de actividades, a asistir a sus reuniones.

ARTÍCULO XI

Comité Ejecutivo

1. Se creará un Comité Ejecutivo compuesto por especialistas en cuestiones relativas a la langosta del desierto de cinco de los Estados Miembros de la Comisión elegidos, por ella y según modalidades que ésta establezca. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros a su presidente y su vicepresidente. El presidente y el vicepresidente ejercerán sus funciones hasta el comienzo de la reunión ordinaria del Comité siguiente a aquélla en que fueron elegidos. Serán reelegibles.

2. El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos dos veces entre cada dos reuniones ordinarias de la Comisión; una de estas dos reuniones del Comité Ejecutivo tendrá lugar inmediatamente antes de cada reunión ordinaria de la Comisión; el presidente del Comité Ejecutivo, de acuerdo con el presidente de la Comisión, convocará las reuniones del Comité.

3. El Secretario de la Comisión será el secretario del Comité Ejecutivo.

4. El Comité Ejecutivo podrá invitar a consultores o a expertos a participar en sus labores.

ARTÍCULO XII

Funciones del Comité Ejecutivo

El Comité Ejecutivo:

a) presentará propuestas a la Comisión respecto de la orientación de las actividades de ésta;

b) someterá a la Comisión los proyectos de programa de trabajo y de presupuesto, así como las cuentas anuales de la Comisión;

c) asegurará que se apliquen las políticas y los programas aprobados por la Comisión y tomará las medidas que resulten necesarias;

d) preparará el proyecto de informe anual sobre las actividades de la Comisión;

e) desempeñará cualesquiera otras funciones que le delegare la Comisión.

ARTÍCULO XIII

Secretaría

1. La Organización proporcionará el Secretario y el personal de la Comisión, quienes dependerán administrativamente del Director General. Sus condiciones de contratación, su estatuto y sus condiciones de empleo serán los mismos que los de los otros miembros del personal de la Organización. Respetando siempre los criterios de cualificación, se procederá de suerte que los miembros del personal de la Comisión sean nacionales de los Estados Miembros de ésta.

2. El Secretario se encargará de llevar a cabo las políticas de la Comisión, emprender las medidas que ésta haya decidido y ejecutar todas las demás decisiones que haya tomado. Actuará también de secretario del Comité Ejecutivo y de los grupos de trabajo que, llegado el caso, cree la Comisión.

ARTÍCULO XIV

Finanzas

1. Cada Estado Miembro de la Comisión se compromete a aportar anualmente la parte que le corresponda al presupuesto autónomo, de acuerdo con la escala de cuotas aprobada por mayoría de dos tercios de los miembros de la Comisión.

2. En cada reunión ordinaria, la Comisión aprobará su presupuesto autónomo por consenso, quedando entendido, no obstante, que si habiéndolo intentado no puede lograrse un consenso durante la reunión, la cuestión se someterá a votación y se aprobará el presupuesto por la mayoría de dos tercios de sus miembros.

3. Las cuotas serán pagaderas en monedas libremente convertibles, a menos que la Comisión decida otra cosa de acuerdo con el Director General.

4. La Comisión podrá aceptar también donativos y otras formas de ayuda procedentes de Estados, organizaciones, particulares y otras fuentes, a los fines relacionados con el ejercicio de cualquiera de sus funciones.

5. Las cuotas, donativos y otras formas de ayuda financiera que se recauden se ingresarán en un fondo fiduciario que administrará, de conformidad con el Reglamento Financiero de la Organización, el Director General.

6. Un miembro de la Comisión que se haya retrasado en el pago de sus cuotas a la Comisión no tendrá derecho de voto si el importe de sus atrasos es igual o superior al de las cuotas que deba por los dos años civiles precedentes. La Comisión podrá, sin embargo, autorizar a dicho Miembro a tomar parte en la votación si estima que la falta de pago se debe a factores ajenos a la voluntad de dicho miembro.

ARTÍCULO XV

Gastos

1. Los gastos de la Comisión se pagarán con cargo a su presupuesto, excepto los relativos al personal y a las prestaciones y servicios que pueda proporcionarle la Organización. Los gastos que ha de sufragar la Organización se fijarán y pagarán dentro de los límites de un presupuesto anual preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la Organización.

2. Los gastos de los delegados de los miembros de la Comisión, así como de sus suplentes, expertos y asesores, derivados de su participación en las reuniones de la misma, así como los gastos de los observadores, serán sufragados por los respectivos gobiernos u organizaciones. Los gastos que entrañe para los representantes de cada miembro de la Comisión su participación en las reuniones del Comité Ejecutivo serán sufragados por aquélla.

3. La Comisión sufragará los gastos de los consultores o expertos invitados a participar en sus tareas o en las del Comité Ejecutivo.

4. Los gastos de la Secretaría serán sufragados por la Organización.

ARTÍCULO XVI

Enmiendas

1. El presente Acuerdo podrá modificarse con la aprobación de dos tercios de los miembros de la Comisión.

2. Cualquier miembro de la Comisión, o el Director General de la Organización, podrán presentar propuestas de enmienda. Las propuestas hechas por un miembro de la Comisión se dirigirán al presidente de ésta y al Director General de la Organización, y las hechas por éste se dirigirán al presidente de la Comisión, como mínimo 120 días antes de la reunión en que haya de examinarse la propuesta. El Director General de la Organización pondrá inmediatamente toda propuesta de enmienda en conocimiento de los miembros de la Comisión.

3. Toda enmienda al presente Acuerdo se transmitirá al Consejo de la FAO, que podrá rechazarla si es manifiestamente incompatible con los objetivos y los fines de la Organización o con lo dispuesto en la Constitución de la FAO.

4. Las enmiendas que no entrañen nuevas obligaciones para los miembros de la Comisión surtirán efecto para todos los miembros a partir de la fecha en que las apruebe la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 supra.

5. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los miembros de la Comisión, una vez aprobadas por la Comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 supra, únicamente surtirán efecto para cada uno de los miembros de la Comisión que las haya aceptado sólo a partir de la fecha en que las tres cuartas partes de los miembros las haya aceptado. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que entrañen nuevas obligaciones serán depositados ante el Director General. El Director General informará de dicha aceptación a todos los miembros de la Comisión y al Secretario General de las Naciones Unidas. Los derechos y las obligaciones de los miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que acarree para ellos nuevas obligaciones, seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo en vigor antes de dicha enmienda.

6. El Director General notificará la entrada en vigor de cada enmienda a todos los miembros de la Comisión, y a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO XVII

Adhesión

1. La adhesión al presente Acuerdo por parte de cualquier Miembro de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General y surtirá efecto en la fecha de dicho depósito.

2. La adhesión al presente Acuerdo por los Estados que no sean miembros de la Organización surtirá efecto en la fecha en que la Comisión apruebe la correspondiente solicitud de ingreso.

3. El Director General informará a todos los miembros de la Comisión y a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, acerca de las adhesiones que hayan surtido efecto.

ARTÍCULO XVIII

Reservas

La adhesión al presente Acuerdo podrá estar sujeta a reservas, conforme a las normas generales del derecho internacional público según se recogen en las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Parte II, Sección 2) aprobada en 1969.

ARTÍCULO XIX

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que entren a ser parte en él cinco Estados Miembros de la Organización, según lo previsto en el párrafo 1 del Artículo V supra, mediante el depósito de un instrumento de adhesión conforme a lo dispuesto en el Artículo XVII.

2. El Director General de la Organización comunicará la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los Estados mencionados en el Artículo III del Acuerdo, así como a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO y al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO XX

Retirada

1. Todo miembro de la Comisión podrá retirarse de ésta, una vez transcurrido un período de un año desde la fecha en que se haya convertido en Parte, notificando por escrito su retirada al Director General, el cual informará de ella inmediatamente a todos los miembros de la Comisión y a los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. La retirada surtirá efecto al cumplirse un año de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación correspondiente.

2. Todo miembro de la Comisión que notifique su retirada de la FAO se entenderá que se retira simultáneamente de la Comisión.

ARTÍCULO XXI

Extinción del Acuerdo

1. El presente Acuerdo se dará automáticamente por terminado en el momento en que, como consecuencia de las retiradas, el número de los miembros de la Comisión sea inferior a cinco, a menos que los miembros restantes de la Comisión decidan por unanimidad otra cosa. El Director General informará de la expiración del Acuerdo a todos los miembros de la Comisión y a los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Al expirar el presente Acuerdo, el Director General liquidará todos los haberes de la Comisión y, una vez liquidadas las deudas pendientes, el saldo se distribuirá proporcionalmente entre los miembros, sobre la base de la escala de cuotas que rija en ese momento.

ARTÍCULO XXII

Interpretación del Acuerdo y solución de controversias

Toda controversia referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo que no resuelva la Comisión se someterá a un comité compuesto por un miembro designado por cada una de las partes en litigio y un presidente independiente escogido por los miembros de este comité. Las recomendaciones del comité no obligarán a las partes en causa, pero éstas deberán volver a examinar, a la luz de dichas recomendaciones, la cuestión que haya sido origen de la controversia. Si este procedimiento no lleva a la solución de la controversia, ésta se someterá a la Corte Internacional de Justicia, conforme al Estatuto de ésta, a menos que las partes en litigio acuerden otro procedimiento de solución.

ARTÍCULO XXIII

Depositario

El Director General de la FAO es el depositario del presente Acuerdo. El depositario:

a) enviará copias certificadas conformes del Acuerdo a cada Estado Miembro y Miembro Asociado de la FAO, así como a los Estados no miembros de la Organización que puedan convertirse en partes en el Acuerdo;

b) procederá al registro del presente Acuerdo, desde su entrada en vigor, ante la Secretaría de las Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.;

c) informará a cada uno de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO que se haya adherido al Acuerdo y a cualquier Estado no miembro admitido en calidad de miembro de la Comisión:

i) de las solicitudes de admisión como miembro de la Comisión presentadas por Estados no miembros de la FAO; y

ii) de las propuestas de enmienda del presente Acuerdo;

d) informará a cada Estado Miembro y Miembro Asociado de la FAO y a los Estados no miembros de la Organización que puedan convertirse en partes en el presente Acuerdo:

i) del depósito de un instrumento de adhesión, conforme a lo dispuesto en el Artículo XVII;

ii) de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el Artículo XIX;

iii) de las reservas a lo dispuesto en el presente Acuerdo, conforme al Artículo  XVIII;

iv) de la aprobación de enmiendas al presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo XVI;

v) de las retiradas del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el Artículo XX; y

vi) de la extinción del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXI.

ARTÍCULO XXIV

Idiomas auténticos

Serán considerados igualmente auténticos los textos de este Acuerdo en francés, árabe, inglés y español, idiomas de la FAO.

______________________________

1 En su 60º período de sesiones, el Consejo aprobó este texto después de haber examinado de nuevo las decisiones adoptadas en su 35º período de sesiones (junio de 1961) y enmendadas en su 43º período de sesiones (octubre de 1964). También había examinado las recomendaciones del Comité Especial Intergubernamental sobre los Métodos de Trabajo del Consejo que había establecido en su 56º período de sesiones (junio de 1971) y había tenido en cuenta sus propias observaciones detalladas sobre esas recomendaciones formuladas en su 59º período de sesiones (noviembre de 1972). Véase el documento CL 60/REP, párrs. 170-179 y Apéndice G.

2 "Const." quiere decir Constitución; "RGO", Reglamento General de la Organización; "RC", Reglamento del Consejo; "Vol. II", el segundo volumen de los Textos Fundamentales.