CL 117/5


Consejo

117º período de sesiones

Roma, 9-11 de noviembre de 1999

INFORME DEL 70º PERÍODO DE SESIONES DEL COMITÉ DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JURÍDICOS (CACJ)

Roma, 27-28 de septiembre de 1999

Índice



I. INTRODUCCIÓN

1. El 70º período de sesiones del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos (CACJ) se celebró los días 27 y 28 de septiembre de 1999. Estuvieron representados los miembros del Comité, cuya lista figura a continuación:

Estados Unidos de América, Francia, Malta, República Checa, República Dominicana, República Popular Democrática de Corea y Senegal.

II. ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN REGIONAL DE PESCA (COREPESCA) AL AMPARO DEL ARTÍCULO XIV DE
LA CONSTITUCIÓN DE LA FAO

2. El CACJ recordó que el Consejo de la FAO, en su 48º período de sesiones de junio de 1967, había aprobado la Resolución 2/48 en virtud de la cual había establecido la Comisión de Pesca para el Océano índico (CPOI) al amparo del Artículo VI.1 de la Constitución de la FAO y había aprobado los estatutos de la CPOI. Dichos estatutos preveían, entre otras cosas, que la Comisión podría establecer órganos auxiliares. De hecho, a lo largo de los años, la Comisión había establecido cuatro comités, entre los que figuraba el Comité para el Desarrollo y la Ordenación de los Recursos Pesqueros de los Golfos (Comité de los Golfos).

3. El CACJ recordó además que el Consejo de la FAO, en su 116º período de sesiones de junio de 1999, había suprimido la Comisión de Pesca para el Océano Índico y todos sus órganos auxiliares, incluido el Comité de los Golfos. A la sazón, el Consejo había alentado a los miembros del Comité de los Golfos a que prosiguieran el proceso para su restablecimiento como Comisión con arreglo al Artículo XIV de la Constitución de la FAO. Una reunión técnica sobre el futuro del Comité, celebrada en mayo de 1998, había aprobado ya un proyecto de acuerdo para el establecimiento del nuevo órgano en virtud del Artículo XIV. Sin embargo, habían surgido problemas en cuanto al nombre de la nueva comisión propuesta, y se había encomendado a la Secretaría la tarea de tratar de lograr un consenso sobre el nuevo nombre.

4. El CACJ estimó que el nombre genérico propuesto como resultado de esas consultas no era plenamente satisfactorio, ya que no identificaba con claridad al nuevo órgano. No obstante, reconoció que el nombre propuesto, incluida la sigla COREPESCA, constituía una solución de compromiso razonable, dadas las circunstancias.

5. El CACJ tomó nota de que las contribuciones de los miembros se utilizarían únicamente para actividades de cooperación, mientras que los gastos de la Secretaría serían sufragados por la Organización dentro de los límites del apoyo proporcionado hasta entonces al Comité de los Golfos con cargo al Programa Ordinario.

6. El CACJ recomendó que se suprimiera el párrafo 5 del Artículo X del Acuerdo, ya que duplicaba una disposición análoga incluida en el párrafo 1 de ese Artículo. También expresó cierta preocupación por las disposiciones de los Artículos XIII y XIV, que estipulaban que los Miembros y los Miembros Asociados de la Organización podrían llegar a ser partes en el Acuerdo mediante su firma sin ratificación, o depositando un instrumento de aceptación. En opinión ponderada del CACJ, la presentación de ambas opciones inducía a confusión y no estaba en consonancia con la práctica habitual de la FAO. Por consiguiente recomendó que sólo se mantuviera la opción de la aceptación.

7. El CACJ recomendó otros cambios menores en la redacción del proyecto de Acuerdo.

Medidas recomendadas

8. El CACJ confirmó que se había respetado el espíritu del Artículo XXI del Reglamento General de la Organización en lo concerniente al proyecto de Acuerdo para el establecimiento de la Comisión Regional de Pesca (COREPESCA). Estimó que el proyecto de Acuerdo, que figura en el Apéndice A del presente informe, se presentaba en buena y debida forma jurídica y se ajustaba a los Textos Fundamentales de la Organización. El CACJ recomendó que el Consejo, en su 117º período de sesiones de noviembre de 1999, aprobara oficialmente el Acuerdo en virtud del proyecto de resolución adjunto. Después de esta aprobación, el Acuerdo se distribuiría a los Estados Miembros que tuvieran derecho a formar parte de la Comisión, y entraría en vigor a partir de la fecha en que se depositara el tercer instrumento de aceptación.

III. ENMIENDAS AL ACUERDO DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA PARA LA REGIÓN DE ASIA Y EL PACÍFICO

9. El CACJ recordó que el Consejo, en su 23º período de sesiones de noviembre de 1955, había aprobado el Acuerdo de Protección Fitosanitaria para la Región de Asia y el Pacífico (antes Acuerdo de Protección Fitosanitaria para la Región de Asia sudoccidental y el Pacífico), el cual había entrado en vigor el 2 de julio de 1956, y que posteriormente, en 1967, en 1979 y en 1983, el Consejo de la FAO había aprobado varias enmiendas al Acuerdo.

10. El CACJ tomó nota de que la Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico (APPPC), en su 21ª reunión de julio de 1999, había aprobado por consenso una resolución en la que se proponían dos conjuntos de enmiendas al Acuerdo (Apéndice B). Estas enmiendas tenían por objeto armonizar el Acuerdo con el texto revisado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), aprobada por la Conferencia de la FAO en su 29º período de sesiones de noviembre de 1997, y con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF), así como con los requisitos modernos en materia de protección fitosanitaria. Ambos conjuntos de enmiendas se basaban en propuestas formuladas en el curso de una Consulta Intergubernamental sobre la revisión del Acuerdo de Protección Fitosanitaria para la Región de Asia y el Pacífico, celebrada en Bangkok en febrero de 1999.

11. El CACJ tomó nota de que el segundo conjunto de enmiendas preveía la supresión en el Acuerdo de las medidas detalladas para evitar el añublo sudamericano de la hoja de hevea en la Región, que figuraban en el Artículo XIV y en el Apéndice B del Acuerdo. También tomó nota de la declaración de los países productores de caucho en la 21ª reunión de la APPPC de que aceptarían este segundo conjunto de enmiendas solamente cuando la Comisión hubiera aprobado una norma regional satisfactoria relativa al añublo sudamericano de la hoja de hevea, con carácter provisional o definitivo. A este efecto, la APPPC, en representación de las Partes Contratantes en el Acuerdo, había pedido por consenso al Director General, como depositario del Acuerdo, que distribuyera el segundo conjunto de enmiendas para su aceptación solamente tras recibir notificación de la Secretaría de la APPPF de que la Comisión había aprobado una norma regional satisfactoria sobre el añublo sudamericano de la hoja de hevea.

12. Al examinar las enmiendas propuestas por la APPPC, el CACJ sugirió cambios en el párrafo 3 del Artículo V para uniformar la primera frase con la segunda, en el entendimiento de que la intención de la APPPC era proponer que las reuniones de la Comisión fueran convocadas por el Presidente en consulta con el Director General de la Organización. También señaló que el segundo conjunto de enmiendas debería prever asimismo la supresión de la referencia al Apéndice B en el párrafo 1 del Artículo XVII del Acuerdo.

13. El CACJ recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IX del Acuerdo, las enmiendas propuestas habían de someterse a la aprobación del Consejo de la FAO por conducto de la Comisión, y entrarían en vigor con respecto a todos los Gobiernos Contratantes a partir del trigésimo día de su aceptación por dos tercios de los Gobiernos Contratantes. Sin embargo, las enmiendas que entrañaran nuevas obligaciones para los Gobiernos Contratantes entrarían en vigor con respecto a cada uno de ellos solamente cuando éste las hubiera aceptado y a partir del trigésimo día de su aceptación.

Medidas recomendadas

14. El CACJ examinó las enmiendas al Acuerdo de Protección Fitosanitaria para la región de Asia y el Pacífico, que figuran en el Apéndice B del presente informe, estimó que se habían presentado en buena y debida forma jurídica y se ajustaban a los Textos Fundamentales de la Organización, y recomendó que dichas enmiendas fueran aprobadas por el Consejo en su 116º período de sesiones. El CACJ llegó también a la conclusión de que esas enmiendas no entrañaban nuevas obligaciones para los Gobiernos Contratantes, por lo que entrarían en vigor con respecto a todos los Gobiernos Contratantes a partir del trigésimo día de su aceptación por dos tercios de los Gobiernos Contratantes.

IV. ACUERDO DE COOPERACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN INTERGUBERNAMENTAL DE INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS PESQUEROS EN ÁFRICA (INFOPÊCHE)

15. El CACJ recordó que el Consejo de Administración de INFOPÊCHE, en su quinta reunión ordinaria celebrada en mayo de 1998, había decidido proponer a la Organización un Acuerdo de Cooperación al amparo del Artículo XIII de la Constitución de la FAO.

16. El CACJ estimó que la FAO debería recurrir en la medida de lo posible a INFOPÊCHE como organismo de ejecución para proyectos de comercialización de productos pesqueros, en consonancia con los otros acuerdos de cooperación presentados al CACJ para su ratificación, y, por tanto, propuso que se enmendara en consecuencia el proyecto de Acuerdo de Cooperación. El CACJ recomendó también que la Oficina Regional de la FAO para África participara en la cooperación con INFOPÊCHE.

Medidas recomendadas

17. El CACJ examinó el texto del proyecto de Acuerdo de Cooperación, que figura en el Apéndice C del presente informe, y estimó que se había presentado en buena y debida forma jurídica y era conforme con los Textos Fundamentales de la Organización, en particular con la Resolución 69/59 de la Conferencia. El CACJ recomendó que el proyecto se presentara al Consejo, en su 117º período de sesiones de noviembre de 1999, para su aprobación, y posteriormente a la Conferencia, en su 30º período de sesiones también de noviembre de 1999, para su confirmación.

V. ACUERDO DE COOPERACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN DE PESCA DEL LAGO VICTORIA (OPLV)

18. El CACJ recordó que el Consejo de Ministros de la Organización de Pesca del Lago Victoria, en su segunda reunión ordinaria de noviembre de 1998, había propuesto a la FAO que se concertara un Acuerdo de Cooperación entre la FAO y la OPLV en virtud de lo dispuesto en el Artículo XIII de la Constitución de la FAO.

Medidas recomendadas

19. El CACJ examinó el texto del proyecto de Acuerdo de Cooperación, que figura en el Apéndice D del presente informe, y estimó que se había presentado en buena y debida forma jurídica y era conforme con los Textos Fundamentales de la Organización, en particular con la Resolución 69/59 de la Conferencia. El CACJ recomendó que el proyecto se presentara al Consejo, en su 117º período de sesiones de noviembre de 1999, para su aprobación, y posteriormente a la Conferencia, en su 30º período de sesiones también de noviembre de 1999, para su confirmación.

VI. ACUERDO DE COOPERACIÓN CON EL CENTRO PARA LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE (INFOPESCA)

20. El CACJ recordó que la Asamblea General de INFOPESCA en su tercera reunión ordinaria celebrada en febrero de 1999, había decidido proponer a la Organización un Acuerdo de Cooperación al amparo del Artículo XIII de la Constitución de la FAO.

Medidas recomendadas

21. El CACJ examinó el texto del proyecto de Acuerdo de Cooperación, que figura en el Apéndice E del presente informe, y estimó que se había presentado en buena y debida forma jurídica y era conforme con los Textos Fundamentales de la Organización, en particular con la Resolución 69/59 de la Conferencia. El CACJ recomendó que el proyecto se presentara al Consejo, en su 117º período de sesiones de noviembre de 1999, para su aprobación, y posteriormente a la Conferencia, en su 30º período de sesiones también de noviembre de 1999, para su confirmación.

VII. ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 6.9 y 7.1 DEL REGLAMENTO FINANCIERO PARA PROVEER AL ESTABLECIMIENTO DE UN FONDO ROTATORIO PARA PRODUCTOS DE LA FAO Y SERVICIOS CONEXOS (DISTINTOS DE LOS PRODUCTOS DE INFORMACIÓN)

22. El CACJ recordó que el Comité del Programa, en su 81º período de sesiones celebrado en mayo de 1999, al examinar el Informe sobre la Evaluación del Programa para 1998-99, "pidió que las propuestas de la Secretaría relativas al manejo de los productos semicomerciales que pudieran elaborarse en el marco de los programas de la FAO se presentaran a los Órganos Rectores a su debido tiempo para que éstos asesoraran al respecto"1. El CACJ recordó además que, como respuesta a la petición formulada por el Comité del Programa, se había preparado un conjunto de propuestas para someterlas al examen del Comité de Finanzas en su 93º período de sesiones de septiembre de 1999. Tomó nota de que en dichas propuestas se recomendaba la ampliación del alcance del Artículo 6.9 del Reglamento Financiero con vistas al establecimiento de un nuevo Fondo Rotatorio para los Productos de la FAO y Servicios Conexos distintos de los Productos de Información, y se indicaba que dicha ampliación exigiría una enmienda del Artículo 6.9 del Reglamento Financiero, y la consiguiente enmienda del Artículo 7.1 de dicho Reglamento, que habría de aprobar la Conferencia de la FAO.

23. El CACJ examinó la conveniencia de incluir una definición del término "Productos de la FAO y servicios conexos" en las enmiendas al Artículo 6.9 del Reglamento Financiero, con el fin de limitar, de algún modo, el ámbito del nuevo Fondo Rotatorio propuesto. Sin embargo, apreció la dificultad de redactar una definición de esta índole. A este respecto, el CACJ tomó nota de las observaciones del Comité Financiero en el sentido de que la elaboración de dichos productos innovados de la FAO debería seguir estando relacionada con la consecución de los objetivos institucionales de la Organización, que la Organización no debería caer en la tentación de duplicar la función del sector privado comercial y que las disposiciones relativas a la explotación de esos productos deberían estar en consonancia con los objetivos de la Organización, como por ejemplo velar porque los países o sectores en desarrollo tuvieran amplio acceso a esos productos a precios asequibles. El CACJ opinó que estas observaciones restrictivas deberían incorporarse en el proyecto de Resolución de la Conferencia, junto con el deseo expresado por el Comité de Finanzas de vigilar la puesta en marcha del nuevo Fondo Rotatorio y recibir informes periódicos al respecto.

Medidas recomendadas

24. El CACJ, teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Finanzas, examinó las enmiendas propuestas a los Artículos 6.9 y 7.1 del Reglamento Financiero, que figuran en el Apéndice F del presente informe, y estimó que se habían presentado en buena y debida forma jurídica y se ajustaban a los Textos Fundamentales de la Organización. El CACJ recomendó que el proyecto de enmienda y el proyecto de resolución correspondiente se presentaran al Consejo, en su 117º período de sesiones de 1999, para su ratificación, y posteriormente a la Conferencia, en su 30º período de sesiones también de noviembre de 1999, para su aprobación.

VIII. USO DE LENGUAJE NEUTRAL RESPECTO AL GÉNERO EN LOS TEXTOS FUNDAMENTALES

25. El CACJ observó que la versión en inglés de los Textos Fundamentales de la FAO contiene numerosos ejemplos de vocablos relativos a un solo género. También observó que esto no debería causar problemas jurídicos sustantivos, en la medida en que, de conformidad con las normas de interpretación generalmente aceptadas, suele suponerse que, cuando se hace referencia al titular de un cargo, el género masculino se utiliza de manera que comprende también el género femenino.

Medidas recomendadas

26. El CACJ examinó varias opciones y recomendó que la Conferencia adoptara una resolución en el sentido de que se considerara que la utilización de uno de los géneros en los Textos Fundamentales incluía también al otro, a menos que el contexto indicara lo contrario, y que, con ese fin, aprobara el proyecto de Resolución de la Conferencia adjunto (Apéndice G).

IX. OTROS ASUNTOS

27. El CACJ tomó nota con preocupación de que los documentos no se distribuían al mismo tiempo en todos los idiomas del Comité, y que la calidad de las traducciones no siempre era plenamente satisfactoria, incluso en los casos en que se ponían a disposición sólo unos pocos días antes de la reunión. A este respecto, el CACJ insistió en que era necesario respetar las normas de la Organización con respecto a la distribución de los documentos y la Secretaría debería vigilar la calidad de las traducciones, de conformidad con la decisión del Consejo en su 116º período de sesiones de junio de 1999.

28. A petición del CACJ, los miembros del Comité fueron informados sobre las actividades de asistencia técnica del Servicio de Derecho para el Desarrollo en la esfera de la legislación nacional sobre la alimentación y la agricultura.


APÉNDICE A

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Resolución .../117

Acuerdo para el Establecimiento de la Comisión Regional de Pesca (COREPESCA)

EL CONSEJO,

Recordando que se presentó un proyecto de acuerdo para el establecimiento de una comisión regional de pesca con el fin de sustituir al Comité para el Desarrollo y la Ordenación de los Recursos Pesqueros de los Golfos (Comité de los Golfos), órgano auxiliar de la Comisión de Pesca para el Océano Índico (CPOI) de la FAO, a una reunión técnica convocada de conformidad con el Artículo XIV.3 (a) de la Constitución de la FAO, que se celebró en Teherán del 3 al 5 de mayo de 1998;

Tomando nota de que, al suprimir la Comisión de Pesca para el Océano Índico y todos sus órganos auxiliares, el Consejo, en su 116º período de sesiones de junio de 1999, alentó al Comité de los Golfos a llevar adelante el proceso para su establecimiento como órgano al amparo del Artículo XIV de la Constitución de la FAO;

Tomando nota de que el proyecto de acuerdo fue examinado asimismo por el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos en su 70º período de sesiones celebrado en septiembre de 1999;

Habiendo examinado el texto del proyecto del Acuerdo para el Establecimiento de la Comisión Regional de Pesca (COREPESCA) sometido al Consejo por el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos;

Aprueba, de conformidad con el Artículo XIV-2(a) de la Constitución de la FAO, el texto del Acuerdo para el establecimiento de la Comisión Regional de Pesca (COREPESCA) que se incluye como Apéndice .... a este informe a fin de someterlo a los Miembros interesados con vistas a su aceptación.

PROYECTO DE ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA COMISIÓN REGIONAL DE PESCA (COREPESCA)

PREÁMBULO

El Gobierno del Reino de Arabia Saudita,

El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos,

El Gobierno del Estado de Bahrein,

El Gobierno de la República Islámica del Irán,

El Gobierno de la República del Iraq,

El Gobierno del Estado de Kuwait,

El Gobierno del Sultanato de Omán,

El Gobierno del Estado de Qatar

Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 (en adelante denominado Convenio de las Naciones Unidas) y que exige a todos los miembros de la comunidad internacional que cooperen en la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos,

Tomando nota de los objetivos y finalidades establecidos en el Capítulo 17 del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992 y el Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado por la Conferencia de la FAO en 1995,

Tomando nota asimismo de que se han negociado otros instrumentos internacionales relacionados con la conservación y ordenación de determinadas poblaciones ícticas,

Teniendo en cuenta el interés mutuo en el desarrollo y la utilización adecuada de los recursos marinos vivos en el mar, con la excepción de las aguas interiores, en la región definida en el Artículo IV en adelante denominada "la Zona", y deseando promover la consecución de sus objetivos por medio de una cooperación internacional que se intensificaría mediante el establecimiento de una Comisión de Pesca,

Reconociendo la importancia de la conservación y ordenación pesqueras en la Zona y de fomentar la cooperación a tal efecto,

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO I

La Comisión

1. Las Partes Contratantes establecen por el presente Acuerdo, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en adelante denominada "la Organización") una Comisión que se denominará "La Comisión Regional de Pesca (COREPESCA)" (en adelante denominada "COREPESCA" o "la Comisión"), con el fin de que desempeñe las funciones y cumpla las responsabilidades expuestas en el Artículo III infra.

2. Podrán ser miembros de COREPESCA los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y aquellos estados no miembros de la Organización que sean Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, que sean Estados ribereños o Miembros Asociados cuyos territorios estén situados total o parcialmente dentro de la Zona definida en el Artículo IV, que acepten el presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII.

3. En cuanto a los Miembros Asociados, la Organización presentará el presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo XIV-5 de la Constitución de la FAO y en el Artículo XXI-3 del Reglamento General de la Organización, a la autoridad responsable de las relaciones internacionales de dichos Miembros Asociados.

ARTÍCULO II

Organización

1. Cada Miembro estará representado en las reuniones de la Comisión por un delegado, el cual podrá ir acompañado de un suplente y expertos y asesores. La participación de suplentes, expertos y asesores en las reuniones de la Comisión no implicará el derecho de voto, salvo en el caso de un suplente que actúe en lugar del delegado en ausencia de éste.

2. Cada Miembro tendrá derecho a un voto. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo en los casos en que el presente Acuerdo prevea otra cosa. La mayoría del total de los Miembros de la Comisión constituirá quórum.

3. La Comisión elegirá un presidente y dos vicepresidentes.

4. El Presidente de la Comisión convocará normalmente una reunión ordinaria de la Comisión cada año, a menos que la mayoría de los Miembros decida otra cosa. El lugar y fecha de todas las reuniones serán determinados por la Comisión en consulta con el Director General de la Organización.

5. La Sede de COREPESCA se hallará en la Sede de la Oficina Regional de la FAO para el Cercano Oriente en El Cairo. No obstante, COREPESCA, previa consulta con el Director General de la Organización, podrá decidir elegir, a sus propias expensas, otro emplazamiento dentro de la Zona.

6. La Organización proporcionará la Secretaría de la Comisión y el Director General nombrará su Secretario, el cual será administrativamente responsable ante él.

7. La Comisión podrá, por mayoría de dos tercios de sus miembros, adoptar y enmendar su propio Reglamento, siempre que dicho Reglamento o las enmiendas al mismo no sean incompatibles con el presente Acuerdo o con la Constitución de la Organización.

8. La Comisión podrá, por mayoría de los dos tercios de sus Miembros, adoptar y enmendar su propio Reglamento Financiero, siempre que dicho Reglamento sea compatible con los principios incorporados en el Reglamento Financiero de la Organización. Este Reglamento se notificará al Comité de Finanzas de la Organización, el cual tendrá la facultad de desaprobar o enmendar tal Reglamento Financiero si considera que es incompatible con los principios incorporados en el Reglamento Financiero de la Organización.

ARTÍCULO III

Funciones

1. La finalidad de COREPESCA será promover el desarrollo, la conservación, la ordenación racional y la mejor utilización de los recursos marinos vivos, así como el desarrollo sostenible de la acuicultura en la Zona y, a tal efecto, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a) mantener en examen el estado de estos recursos, especialmente su abundancia y nivel de explotación, así como el estado de las pesquerías basadas en los mismos;

b) formular y recomendar, de conformidad con lo estipulado en el Artículo V, medidas apropiadas:

i) para la conservación y ordenación racional de los recursos marinos vivos, incluyendo medidas que:

- regulen los métodos y las artes de pesca,

- prescriban la talla mínima para los ejemplares de determinadas especies,

- establezcan temporadas y zonas de veda y apertura para la pesca,

- regulen la cantidad de la captura total y del esfuerzo de pesca y su asignación entre los Miembros,

ii) para la aplicación de estas recomendaciones;

c) mantener en examen los aspectos económicos y sociales de la industria pesquera y recomendar medidas encaminadas a su desarrollo;

d) estimular, recomendar, coordinar y, según proceda, realizar actividades de capacitación y extensión en todos los aspectos de la pesca;

e) estimular, recomendar, coordinar y, según proceda, realizar actividades de investigación y desarrollo, incluyendo proyectos de cooperación en el sector de la pesca y la protección de los recursos marinos vivos;

f) reunir, publicar o difundir información sobre los recursos marinos vivos explotables y las pesquerías basadas en dichos recursos;

g) promover programas de acuicultura y fomento de la productividad de las pesquerías;

h) realizar otras actividades que sean necesarias para que COREPESCA cumpla con su finalidad, tal como se ha definido más arriba.

2. Al formular y recomendar medidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 b) supra la Comisión aplicará criterios de precaución en las decisiones de conservación y ordenación, y tendrá en cuenta también los mejores datos científicos disponibles, así como la necesidad de promover el desarrollo y la utilización adecuada de los recursos marinos vivos.

ARTÍCULO IV

Zona

La Comisión desempeñará las funciones y las responsabilidades establecidas en el Artículo III en la región limitada al sur por las siguientes líneas de rumbo: desde Ras Dhabat Ali en (16º 39'N, 53º 3'30"E) después una posición (16º 00'N, 53º 25'E) después a una posición en (17º 00'N, 56º 30'E) luego a una posición en (20º 30'N, 60º 00'E) después a Ras Al-Fasteh en (25º 04'N, 61º 25'E).

ARTÍCULO V

Recomendaciones sobre medidas de ordenación

1. Las recomendaciones señaladas en el párrafo 1 b) del Artículo III deberán ser aprobadas por una mayoría de los dos tercios de la Comisión presentes y votantes. El Presidente de la Comisión comunicará a cada Miembro el texto de dichas recomendaciones.

2. A reserva de lo dispuesto en este Artículo, los Miembros de la Comisión se comprometerán a hacer efectivas cualesquiera recomendaciones que formule la Comisión con arreglo al párrafo 1 b) del Artículo III, desde la fecha determinada por la Comisión, que no será anterior a la terminación del período hábil para la formulación de objeciones previsto en el presente Artículo.

3. Cualquier Miembro de la Comisión podrá, en el plazo de 120 días a partir de la fecha de notificación de una recomendación, formular una objeción a la misma, en cuyo caso no se hallará en la obligación de hacer efectiva dicha recomendación. Un Miembro podrá en todo momento retirar su objeción y hacer efectiva una recomendación.

4. El Presidente de la Comisión notificará a cada Miembro inmediatamente el recibo de cada objeción o la retirada de una objeción.

ARTÍCULO VI

Informes

La Comisión trasmitirá, después de cada reunión, al Director General de la Organización un informe que incluya sus opiniones, recomendaciones y decisiones, y presentará al Director General de la Organización otros informes que considere necesarios o convenientes. Los informes de los comités y grupos de trabajo de la Comisión, previstos en el Artículo VII, se trasmitirán al Director General de la Organización por conducto de la Comisión.

ARTÍCULO VII

Comités, grupos de trabajo y especialistas

1. La Comisión podrá establecer comités temporales, especiales o permanentes para estudiar e informar sobre asuntos pertinentes a los fines de la Comisión, y grupos de trabajo para estudiar y hacer recomendaciones sobre problemas técnicos específicos.

2. Los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 supra serán convocados por el Presidente de la Comisión en los momentos y lugares que determine el Presidente en consulta con el Director General de la Organización, según proceda.

3. El establecimiento de los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 supra y la contratación y nombramiento de especialistas estarán sujetos a la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Comisión. Antes de adoptar decisión alguna que entrañe gastos relacionados con el establecimientos de comités y grupos de trabajo y con la contratación o nombramiento de especialistas, la Comisión deberá recibir un informe del Secretario de la Comisión sobre las repercusiones administrativas y financieras.

ARTÍCULO VIII

Cooperación con otras organizaciones internacionales

La Comisión cooperará estrechamente con otras organizaciones internacionales en asuntos de interés común. A propuesta del Secretario de la Comisión, ésta podrá invitar a observadores de dichas organizaciones para que asistan a las reuniones de la Comisión o de sus comités o grupos de trabajo.

ARTÍCULO IX

Finanzas

1. Cada Miembro de la Comisión se compromete a abonar anualmente su cuota del presupuesto para las actividades de cooperación, de conformidad con una escala de cuotas que habrá de aprobar la Comisión.

2. En cada reunión ordinaria, la Comisión aprobará su presupuesto por consenso de sus Miembros, con la condición, no obstante, de que si, después de realizar todos los esfuerzos posibles, no se ha llegado a un consenso durante esa reunión, se someterá el asunto a votación y se aprobará el presupuesto por mayoría de dos tercios de sus Miembros.

3.   a) La cuantía de la contribución de cada Miembro de la Comisión se determinará de conformidad con un plan que la Comisión aprobará y enmendará por consenso.

     b) El plan que apruebe o enmiende la Comisión deberá exponerse en el Reglamento Financiero de la Comisión

4. Las cuotas se abonarán en monedas libremente convertibles, a menos que determine otra cosa la Comisión con el acuerdo del Director General de la Organización.

5. La Comisión podrá aceptar también donaciones y otras formas de asistencia de organizaciones, personas u otras procedencias para fines relacionados con el desempeño de cualquiera de sus funciones.

6. Las contribuciones y donaciones y otras formas de asistencia que se reciban se depositarán en un fondo fiduciario administrado por el Director General de la Organización, de conformidad con el Reglamento Financiero de la Organización.

7. Un Miembro de la Comisión que se halle en mora en el pago de sus cuotas financieras a la Comisión no tendrá derecho a votar en la Comisión si el monto de los atrasos es equivalente o superior al monto de sus cuotas pagaderas respecto de los dos años civiles anteriores. No obstante, la Comisión podrá permitir que ese Miembro vote si está convencida de que la falta de pago se debe a condiciones ajenas al control del Miembro, pero en ningún caso prolongará el derecho de voto más allá de otros dos años civiles.

ARTÍCULO X

Gastos

1. Los gastos realizados por los delegados, sus suplentes, expertos y asesores cuando asistan, como representantes de sus gobiernos, a las reuniones de la Comisión, o de sus comités y grupos de trabajo, así como los gastos realizados por los observadores en las reuniones, serán sufragados por los respectivos gobiernos u organizaciones. Los gastos de los expertos invitados por la Comisión a asistir, a título personal, a las reuniones de la Comisión, o de sus comités o grupos de trabajo serán sufragados con cargo al presupuesto de la Comisión.

2. Los gastos en publicaciones y comunicaciones y los gastos realizados por el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión en el desempeño de sus funciones en nombre de la Comisión entre las reuniones de ésta, se determinarán y sufragarán con cargo al presupuesto de la Comisión.

3. Los gastos de proyectos de investigación y desarrollo realizados por los distintos Miembros de la Comisión, ya sea independientemente o por recomendación de la Comisión, serán determinados y sufragados por los Miembros en cuestión.

4. Los gastos realizados en relación con proyectos de investigación o desarrollo cooperativos, ejecutados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 e) del Artículo III, a menos que puedan sufragarse de otra forma serán determinados y sufragados por los Miembros en la forma y proporción que decidan por mutuo acuerdo. Las contribuciones a proyectos de cooperación se abonarán a un fondo fiduciario que establecerá la Organización y será administrado por la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero y los reglamentos de la Organización.

5. La Comisión podrá aceptar contribuciones voluntarias en general o en relación con proyectos o actividades específicos de la Comisión. Dichas contribuciones se acreditarán a un fondo fiduciario que establecerá la Organización. La aceptación de dichas contribuciones voluntarias y la administración del fondo fiduciario se realizarán de conformidad con el Reglamento Financiero y los reglamentos de la Organización.

ARTÍCULO XI

Administración

1. El Secretario de la Comisión (denominado en adelante "el Secretario") será nombrado por el Director General de la Organización.

2. El Secretario será el responsable de la ejecución de las políticas y las actividades de la Comisión, a la que informará al respecto. Desempeñará también las funciones de Secretario de otros órganos auxiliares creados por la Comisión, según proceda.

3. Los gastos de la Comisión se sufragarán con cargo a su presupuesto, salvo los relacionados con el personal y los servicios que facilitare la Organización. Los gastos que haya de sufragar la Organización serán determinados y abonados dentro de los límites que fije el presupuesto bienal preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización de acuerdo con el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la Organización.

ARTÍCULO XII

Enmiendas

La Comisión podrá enmendar el presente Acuerdo por mayoría de dos tercios de sus Miembros. Las enmiendas al presente Acuerdo deberán ser sometidas al Consejo de la Organización, el cual podrá invalidarlas si considera que son incompatibles con los objetivos y las finalidades de la Organización o con las disposiciones de la Constitución de la Organización. Si el Consejo considera conveniente, podrá remitir dichas enmiendas a la Conferencia de la Organización, la cual dispondrá de las mismas facultades. No obstante, toda enmienda que entrañe nuevas obligaciones para los Miembros surtirá efecto para cada uno de dichos Miembros sólo tras su aceptación formal por el Miembro en cuestión, mediante un instrumento de aceptación depositado ante el Director General de la Organización, después que dos tercios de las partes contratantes hayan aceptado la enmienda en cuestión. El Director General comunicará a todos los Miembros de la Comisión, todos los Miembros y Miembros Asociados de la FAO, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, la recepción de instrumentos de aceptación así como la entrada en vigor de tales enmiendas. Los derechos y obligaciones de los Miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que implique para ellos nuevas obligaciones seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo en vigor con anterioridad a dicha enmienda.

ARTÍCULO XIII

Aceptación

1. De conformidad con el Artículo I 2), el presente Acuerdo quedará abierto a la aceptación por los Miembros y Miembros Asociados de la Organización así como por los Estados no Miembros de la Organización que sean Estados ribereños o Miembros Asociados cuyos territorios estén situados total o parcialmente dentro de la Zona definida en el Artículo IV.

2. La aceptación del presente Acuerdo por cualquier Miembro o Miembro Asociado de la Organización que sea Estado ribereño o Miembro Asociado, cuyos territorios estén situados total o parcialmente dentro de la Zona definida del Artículo IV, se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General, quien será el depositario del presente Acuerdo, y surtirá efecto a partir de la recepción de tal instrumento por el Director General.

3. El Director General de la Organización notificará inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión, todos los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas todas las aceptaciones que resulten efectivas.

4. La aceptación del presente Acuerdo podrá estar sujeta a reservas de conformidad con las normas generales del derecho internacional público reflejadas en las disposiciones de la Parte II, Sección II de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.

ARTÍCULO XIV

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de recibo por el Director General del tercer instrumento de aceptación.

ARTÍCULO XV

Retirada

1. Todo Miembro podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento después de transcurridos dos años desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicho Miembro, notificando por escrito tal retirada al Director General de la Organización, el cual lo notificará a su vez inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión y los Miembros de la Organización. La notificación de retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción por el Director General de la Organización.

2. Todo Miembro de la Comisión que notifique su retirada de la Organización se considerará retirado simultáneamente de la Comisión.

ARTÍCULO XVI

Interpretación y solución de controversias

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, si no queda resuelta por la Comisión, será deferida a un comité compuesto a razón de un miembro designado por cada una de las partes en litigio y, además, de un Presidente Independiente escogido por los miembros de dicho comité. Las recomendaciones de tal comité, si bien no tendrán carácter vinculante, constituirán una base para una nueva consideración por las partes interesadas de la cuestión que dio lugar al desacuerdo. Si con este procedimiento no se logra resolver la controversia, se podrá someter ésta a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes litigantes convengan en someterse a otro método de solución.

ARTÍCULO XVII

Caducidad

El presente Acuerdo caducará automáticamente siempre y cuando, como consecuencia de las retiradas, el número de Miembros de la Comisión sea inferior a tres.

ARTÍCULO XVIII

Certificación y registro

El Presidente de la Comisión y el Director General de la Organización certificarán dos ejemplares del presente Acuerdo y de cualesquiera enmiendas al mismo en los idiomas árabe, español, francés e inglés. Uno de los dos ejemplares se depositará en los archivos de la Organización; el otro ejemplar se trasmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro. Además, el Director General certificará ejemplares del presente Acuerdo y trasmitirá un ejemplar a cada Miembro y Miembro Asociado de la Organización.


APÉNDICE B

 

ENMIENDAS AL ACUERDO DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA PARA
LA REGIÓN DE ASIA Y EL PACÍFICO

Resolución aprobada por la Comisión de Protección Fitosanitaria para
Asia y el Pacífico

La Comisión:

Reconociendo la necesidad de revisar el Acuerdo de Protección Fitosanitaria para la Región de Asia y el Pacífico, a fin de ponerlo en consonancia con el texto revisado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y con los requisitos modernos en relación con la protección fitosanitaria;

Reconociendo asimismo la necesidad de fortalecer la Comisión; y

Observando que las enmiendas adoptadas por la Comisión y aprobadas por el Consejo de la FAO en 1983 para dotar a la APPPC de un supuesto autónomo, que es esencial para el funcionamiento eficaz de la Comisión, todavía no han entrado en vigor:

A. Enmiendas contenidas en el Anexo I

1. aprueba las enmiendas contenidas en el Anexo I de la presente Resolución;

2. pide a los Gobiernos Contratantes que estudien la posibilidad de aceptar las enmiendas contenidas en el Anexo I con carácter urgente, con objeto de que entren en vigor lo antes posible;

3. decide, con carácter provisional y voluntario, en espera de la entrada en vigor de las enmiendas del Acuerdo contenidas en el Anexo I:

a) establecer subcomisiones interinas con las funciones y de conformidad con los procedimientos estipulados en las enmiendas propuestas; y

b) elaborar y aprobar, de conformidad con las enmiendas propuestas, normas regionales y subregionales provisionales, con inclusión, pero sin limitarse a ello, de la preparación de análisis del riesgo de plagas y la identificación de plagas, con vistas a la adopción de medidas comunes y el reconocimiento de zonas libres de plagas y zonas con prevalencia escasa de plagas;

B. Enmiendas contenidas en el Anexo II

4. aprueba las enmiendas del Acuerdo contenidas en el Anexo II de la presente Resolución;

5. tiene en cuenta la declaración de los delegados de los países productores de caucho en el sentido de que sus gobiernos aceptarán las enmiendas contenidas en el Anexo II solo tras la aprobación por la Comisión de una norma regional satisfactoria relativa al añublo sudamericano de la hoja de Hevea, con carácter provisional o bien definitivo;

6. toma nota de que, de conformidad con el Artículo IX 4) del Acuerdo ahora en vigor, tras la aprobación por el Consejo de la FAO, las enmiendas deberán entrar en vigor una vez aceptadas por dos tercios de los Gobiernos Contratantes;

7. toma nota asimismo de que, hasta el momento de la entrada en vigor de las enmiendas contenidas en el Anexo II, el texto que figura en el Artículo IV y en el Apéndice B del Acuerdo actualmente en vigor (Artículo XIV y Apéndice B del Acuerdo revisado) en relación con las medidas para evitar el añublo sudamericano de la hoja de Hevea en la Región seguirá en vigor;

8. pide al Director General de la Organización, en el ejercicio de sus funciones de depositario, que tras la aprobación del Consejo de la FAO distribuya a los Gobiernos Contratantes las enmiendas contenidas en el Anexo II sólo una vez recibida la notificación de la Secretaría de la Comisión de que se ha aprobado la norma regional antes mencionada relativa al añublo sudamericano de la hoja de Hevea.

9. pide a los Gobiernos Contratantes y a la Secretaría de la Comisión que busquen activamente fuentes de financiación para un análisis del riesgo de plagas y para cualquier trabajo científico necesario en relación con él, a fin de establecer la base necesaria para una norma regional apropiada, incluida la creación de zonas de protección con objeto de impedir la introducción y propagación del añublo sudamericano de la hoja de Hevea en la Región;

10. pide a las organizaciones donantes que proporcionen la financiación necesaria para tales estudios con rapidez, a la vista de la urgente necesidad de establecer dichas normas;

11. pide a los Gobiernos Contratantes que realicen con rapidez el análisis del riesgo de plagas y el trabajo científico; y

C. Aceptación de las enmiendas aprobadas en 1983

12. pide a los Gobiernos Contratantes que estudien la posibilidad de aceptar las enmiendas aprobadas en 1983 encaminadas a dotar a la Comisión de un presupuesto autónomo, con objeto de que entren en vigor lo antes posible.

ANEXO I

Acuerdo revisado con la incorporación de las enmiendas
(Excepto las enmiendas relativas a la añublo sudamericano de la hoja de Hevea)

REVISIÓN DEL ACUERDO DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA PARA
LA REGIÓN DE ASIA
Y
EL PACÍFICO
2

ACUERDO DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA PARA LA REGIÓN DE ASIA Y EL PACÍFICO

PREÁMBULO

Los Gobiernos Contratantes,

han concertado el siguiente Acuerdo, en el marco del Artículo XIV de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, como acuerdo complementario en el ámbito de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria:

ARTÍCULO I

Finalidad y responsabilidad

1. Los Gobiernos Contratantes, con el fin de garantizar una actuación conjunta y eficaz para prevenir la introducción y propagación de plagas de las plantas y los productos vegetales, promover medidas apropiadas para combatirlas y facilitar el comercio, protegiendo al mismo tiempo la sostenibilidad de la agricultura, así como la salud vegetal, humana y animal y el medio ambiente, se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas especificadas en el presente Acuerdo.

2. Cada Gobierno Contratante asumirá la responsabilidad, sin menoscabo de las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales, de hacer cumplir todos los requisitos del presente Acuerdo dentro de su territorio.

3. Cuando los Gobiernos Contratantes lo consideren apropiado, las disposiciones del presente Acuerdo pueden aplicarse, además de a las plantas y los productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, el envasado, los medios de transporte, los contenedores, el suelo y cualquier otro organismo objeto o material capaz de albergar o propagar plagas de plantas, en particular cuando intervenga el transporte internacional.

ARTÍCULO II

Términos utilizados

En el presente Acuerdo y en su Apéndice B, los siguientes términos tendrán el significado que se les asigna a continuación, excepto cuando exija otra cosa el contexto:

"Región de Asia y el Pacífico" (en lo sucesivo denominada "la Región"): todos los territorios de Asia situados al este de la frontera occidental del Pakistán y de la frontera occidental de China y al sur de la frontera septentrional de China y al oeste de la frontera oriental de China, así como todos los territorios del Océano Pacífico, en el mar de la China meridional y el Océano Índico situados total o parcialmente dentro de las zona delimitada por los 100º de longitud Este, los 45º de latitud Sur, los 130º de longitud Oeste y los 38º de latitud Norte, hasta el punto de intersección con la costa oriental de China;

"Comisión": Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico, establecida en cumplimiento del Artículo III del presente Acuerdo;

"Lucha": Supresión, contención o erradicación de la población de una plaga;

"Organismo modificado genéticamente": Organismo cuyo genoma se ha modificado por uno o varios de los siguientes medios:

A efectos de esta definición, "organismo" es cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar su material genético, con inclusión de los organismos estériles, los virus y los viroides;

"Normas internacionales": Normas internacionales establecidas en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria o bajo los auspicios de su Secretaría;

"Introducción": Entrada de una plaga que da lugar a su perpetuación, en un futuro previsible, dentro de la zona en la que ha entrado;

"Oficial": Establecido, autorizado o realizado por una organización nacional de protección fitosanitaria;

"Organización": Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;

"Plaga": Cualquier especie, raza o biotipo de una planta, un animal o un agente patógeno nocivo para las plantas o los productos vegetales;

"Área libre de plagas": Zona en la que no está presente una plaga, habiéndose demostrado esto con pruebas científicas, y en la cual, según proceda, se mantiene oficialmente esta situación;

"Plaga cuarentenaria": Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial;

"Artículo reglamentado": Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, envasado, medio de transporte, contenedor, suelo u otro organismo, objeto o material capaz de albergar o propagar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando intervenga el transporte internacional;

"Plaga no cuarentenaria reglamentada": Plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto de esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, esté reglamentada en el territorio del Gobierno Contratante importador;

"Plaga reglamentada": Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada;

"Tratamiento": Procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas.

ARTÍCULO III

Establecimiento de la Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico

Los Gobiernos Contratantes establecen por la presente una Comisión regional, que se designarán Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico.

ARTICULO IV

Funciones de la Comisión

1. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a) determinación de los procedimientos y medidas necesarios para la aplicación del presente Acuerdo y la formulación de las consiguientes recomendaciones a los Gobiernos Contratantes;

b) examen de la situación de la protección fitosanitaria en la Región y la necesidad de medidas para impedir la introducción y la propagación de plagas;

c) fomento de medidas apropiadas para impedir la introducción y propagación de plagas de las plantas y los productos vegetales y para combatir las plagas, incluido el uso de la lucha integrada contra las plagas cuando proceda, la erradicación y el establecimiento de áreas libres de plagas y áreas de escasa prevalencia de plagas y la aplicación de medidas fitosanitarias en relación con los organismos modificados genéticamente;

d) formulación y adopción de normas regionales, incluida la preparación de análisis del riesgo de plagas, y la identificación de plagas para la actuación común y el reconocimiento de áreas libres de plagas y áreas de escasa prevalencia de plagas;

e) asistencia en la formulación de normas internacionales que hayan de adoptarse en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria;

f) examen de la situación de la lucha integrada contra las plagas y promoción de su aplicación dentro de la Región;

g) armonización de la reglamentación sobre los plaguicidas;

h) recopilación, cotejo y difusión de información sobre protección fitosanitaria en la Región, según decida la Comisión;

i) coordinación y, cuando proceda, organización de capacitación de recursos humanos;

j) promoción y fomento de medidas multilaterales y, cuando proceda, bilaterales para fomentar los objetivos del presente Acuerdo;

k) coordinación del trabajo de la subcomisiones y examen de los asuntos de interés regional que surjan de ese trabajo; y

l) solución de cuestiones técnicas3.

ARTICULO V

Procedimientos de la Comisión

1. Cada uno de los Gobiernos Contratantes estará representado en la Comisión y tendrá un voto4. La mayoría de los Gobiernos Contratantes constituirá quórum.

2. Los Gobiernos Contratantes harán todo lo posible para llegar a un acuerdo sobre todos los asuntos por consenso. Si todos los esfuerzos para alcanzar el consenso se agotan y no se llega a ningún acuerdo, la decisión se adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.

3. La Comisión se reunirá siempre que la convoque el Presidente de la Comisión, previa consulta con el Director General de la Organización. El Presidente convocará a la Comisión por lo menos una vez cada dos años o cuando así lo solicite por lo menos un tercio de los Gobiernos Contratantes.

4. La Comisión elegirá entre los delegados un Presidente, que ocupará el cargo durante un período de dos años. El Presidente podrá ser reelegido.

5. Los gastos que ocasione a los delegados de los Gobiernos Contratantes la asistencia a las reuniones de la Comisión serán fijados y abonados por sus gobiernos respectivos. El Director General de la Organización designará personal de ésta para que preste los servicios de secretaría a la Comisión, pero sólo durante sus reuniones. La Organización fijará y pagará los gastos de la secretaría de la Comisión5.

6. La Comisión establecerá su propio reglamento interno.

ARTÍCULO VI

Subcomisiones

1. La Comisión podrá establecer subcomisiones. Los criterios para poder pertenecer a las subcomisiones regionales serán la distribución por zonas ecogeográficas, los cultivos, las plagas, la proximidad geográfica, las regiones con posibilidades de defensa de cuarentena y las relaciones comerciales.

2. Un Gobierno Contratante podrá ser miembro de más de una subcomisión.

3. Cada subcomisión constituirá un foro de consulta y cooperación sobre asuntos de protección fitosanitaria que afecten a sus miembros y, además de cualquier otra función especial que se le asigne en el presente Acuerdo, deberá ejercer, cuando proceda, las funciones de la Comisión en esos asuntos, con la excepción de la adopción de normas regionales.

4. Una subcomisión podrá recomendar normas regionales para su adopción por la Comisión.

ARTÍCULO VII

Secretaría

1. El Director General de la Organización designará personal de ésta para que preste los servicios de secretaría.

2. En el caso de que la Comisión tenga su propio presupuesto autónomo, el Director General nombrará al Secretario de la Comisión con la aprobación de ésta.

3. El Secretario se encargará de llevar a cabo las políticas y actividades de la Comisión y de desempeñar cualquier otra función que se asigne a la Secretaría en el presente Acuerdo, e informará al respecto a la Comisión.

4. La Secretaría cooperará con la subcomisiones para el logro de los objetivos del Acuerdo.

ARTÍCULO VIII

Normas regionales y subregionales

1. Los Gobiernos Contratantes acuerdan cooperar en la formulación de normas regionales y subregionales de conformidad con los procedimientos adoptados por la Comisión.

2. La Comisión aprobará las normas regionales por consenso.

3. La subcomisión interesada aprobará las normas regionales por consenso y las notificará a la Comisión.

4. Las normas regionales y subregionales estarán en consonancia con los principios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

5. Los Gobiernos Contratantes deberán tener en cuenta, cuando proceda, las normas adoptadas en virtud del presente Acuerdo al llevar a cabo actividades relacionadas con éste.

ARTÍCULO IX

Cooperación internacional

La Comisión cooperará con los órganos establecidos en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con las organizaciones regionales de protección fitosanitaria establecidas en virtud de dicha Convención y, cuando proceda, con otras organizaciones internacionales pertinentes en la mayor medida posible para lograr los objetivos del presente Acuerdo, y en particular deberá:

ARTÍCULO X6

Reservado

ARTÍCULO XI7

Reservado

ARTÍCULO XII

Plagas reglamentadas

1. A fin de ayudar a llevar a cabo la actuación en cooperación sobre las plagas reglamentadas, las subcomisiones podrán compilar hojas de datos, realizar análisis de riesgos de plagas y formular normas para orientar sobre medidas fitosanitarias apropiadas.

2. Con objeto de prevenir la introducción de plagas en una subregión, cada subcomisión podrá establecer listas de plagas reglamentadas de los países de la subregión. Para las plagas reglamentadas incluidas en tales listas que sean motivo de preocupación común para los países de la subregión, cada Gobierno Contratante de la subregión interesada deberá tener en cuenta, cuando proceda, con respecto a la importación de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados de cualquier parte de fuera de la subregión, las normas que pueda adoptar la subcomisión competente, sin menoscabo de las medidas adicionales que pueda exigir el Gobierno Contratante importador.

ARTÍCULO XIII

Medidas para impedir la propagación de plagas dentro de la Región

Con el fin de evitar la propagación de plagas dentro de la Región, cada Gobierno Contratante deberá tener en cuenta, cuando proceda, con respecto a la importación a su territorio de cualquier planta, producto vegetal o cualquier otro artículo reglamentario procedente de otro territorio de la región, las normas que pueda adoptar la Comisión, sin menoscabo de las medidas adicionales que pueda exigir el Gobierno Contratante importador.

ARTÍCULO XIV

Medidas para evitar el añublo sudamericano de la hoja de Hevea en la Región

Teniendo en cuenta la importancia de la industria del caucho de Hevea en la Región y el peligro de introducción del destructivo añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei) del árbol del caucho Hevea, los Gobiernos Contratantes adoptarán las medidas especificadas en el Apéndice B del presente Acuerdo. El Apéndice B del presente Acuerdo se podrá modificar por decisión de la Comisión adoptada por unanimidad.

ARTÍCULO XV

Solución de controversias

1. Si surge alguna controversia con respecto a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo o con respecto a las medidas adoptadas por cualquiera de los Gobiernos Contratantes en virtud de él, los Gobiernos Contratantes interesados deberán hacer todo lo posible para solucionar la controversia de manera amigable mediante consultas y/o negociaciones entre ellos o por cualquier otro método pacífico de solución de controversias que puedan elegir.

2. Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados en el párrafo 1, se someterá, a petición de cualquiera de los Gobiernos Contratantes interesados, a la Comisión, que examinará el asunto de conformidad con las normas y procedimientos que pueda establecer, y que podrá ofrecer a los Gobiernos Contratantes interesados otros mecanismos para solucionar la controversia.

3. Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados en los párrafos 1 y 2, el o los Gobiernos Contratantes interesados podrán pedir al Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar la cuestión controvertida, de conformidad con las normas y procedimientos que pueda establecer la Comisión. Dichas normas y procedimientos deberán estar en consonancia con las normas y procedimientos sobre solución de controversias establecidos en virtud de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria o en relación con ella.

4. En este Comité deberán participar representantes designados por cada Gobierno Contratante interesado. El Comité examinará la cuestión objeto de controversia teniendo en cuenta todos los documentos y demás medios de prueba presentados por los Gobiernos Contratantes interesados. El Comité deberá preparar un informe sobre los aspectos técnicos de la controversia con miras a buscar una solución. La preparación del informe y su aprobación deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos por la Comisión, y el Director General lo remitirá a los Gobiernos Contratantes interesados. El informe se podrá presentar también, cuando se solicite, al órgano competente de la organización internacional encargada de solucionar las controversias comerciales.

5. Los Gobiernos Contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho Comité, aunque no tengan carácter vinculante, constituirán la base para que los Gobiernos Contratantes interesados examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.

6. Los Gobiernos Contratantes interesados compartirán los gastos de los expertos.

7. Las disposiciones del presente Artículos serán complementarias y no derogatorias de los procedimientos de solución de controversias estipulados en otros acuerdos internacionales relativos a asuntos comerciales que puedan ser aplicables a una controversia dentro del significado del presente Artículo.

ARTÍCULO XVI

Derechos y obligaciones de los Gobiernos Contratantes que no sean parte en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria

Nada de los dispuesto en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria afectará a los derechos y obligaciones de los Gobiernos Contratantes que no sean parte en la Convención en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO XVII

Enmiendas

1. Cualquier propuesta que presente un Gobierno Contratante de enmienda del presente Acuerdo, con la excepción del Apéndice B, deberá comunicarse al Director General de la Organización.

2. Cualquier propuesta de enmienda del presente Acuerdo que reciba el Director General de la Organización se presentará a la Comisión en una reunión para su aprobación.

3. El Director General de la Organización notificará a los Gobiernos Contratantes cualquier propuesta de enmienda del presente Acuerdo a más tardar en la fecha en que se envíe el programa de la reunión de la Comisión en la cual haya de examinarse el asunto.

4. La Comisión aprobará las enmiendas del presente Acuerdo por mayoría de dos tercios de los votos de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes, y deberán presentarse a la aprobación del Consejo de la Organización.

5. Cualquier enmienda del presente Acuerdo aprobada por el Consejo de la Organización entrará en vigor para todos los Gobiernos Contratantes a partir del trigésimo día de su aceptación por dos tercios de los Gobiernos Contratantes. Sin embargo, cualquier enmienda que entrañe las obligaciones para los Gobiernos Contratantes entrará en vigor con respecto a cada uno de ellos, después de su aceptación por dos tercios de los Gobiernos Contratantes, solamente cuando la haya aceptado y a partir del trigésimo día de su aceptación.

6. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se depositarán ante el Director General de la Organización. La fecha efectiva de aceptación será la de dicho depósito. El Director General de la Organización informará a todos los Gobiernos Contratantes de haber recibido las aceptaciones y de la entrada en vigor de las enmiendas.

ARTÍCULO XVIII

Firma y adhesión

1. El gobierno de cualquier Estado situado en la Región o cualquier gobierno que tenga a su cargo las relaciones internacionales de uno o varios territorios de la Región, podrá ser parte en el presente Acuerdo por uno de los procedimientos siguientes:

    1. firma; o
    2. firma sujeta a ratificación seguida de ésta; o
    3. adhesión.

Los gobiernos no podrán someter su firma, ratificación o adhesión a ninguna reserva.

2. El presente Acuerdo, cuyo texto aprobó el Consejo de la Organización el 26 de noviembre de 1955, estará abierto a la firma hasta el 30 de junio de 1956 o hasta la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto el párrafo 1 del Artículo XIX, si esta última fecha fuera posterior. El Director General de la Organización informará inmediatamente a todos los signatarios de la firma del presente Acuerdo por cualquier otro gobierno. La ratificación se llevará a efecto mediante el depósito del instrumento de ratificación ante el Director General de la Organización y será efectiva desde la fecha de dicho depósito.

3. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión a partir del 1º de julio de 1956 o a partir de la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo XIX, si esta última fecha fuera posterior. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización y será efectiva desde la fecha de dicho depósito.

4. El Director General de la Organización informará inmediatamente a todos los gobiernos signatarios y adheridos del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTÍCULO XIX

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como hayan entrado a formar parte en él tres gobiernos, mediante firma o por firma sujeta a ratificación seguida de ésta.

2. El Director General de la Organización notificará a todos los gobiernos signatarios la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO XX

Denuncia y terminación

1. Cualquier Gobierno Contratante, transcurrido un año de la fecha en que entró a formar parte del Acuerdo o de la fecha en que éste entró en vigor, si ésta fuera posterior, podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación dirigida al Director General de la Organización, el cual informará de ello inmediatamente a todos los gobiernos signatarios y adheridos.

2. La denuncia surtirá efecto al año de la fecha en que el Director General de la Organización haya recibido la notificación.

3. Este Acuerdo se considerará terminado automáticamente si las partes que lo componen quedaran reducidas a menos de tres, como consecuencia de denuncias.

EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman este Acuerdo en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas indicadas frente a sus firmas.

Hecho en Roma, el día veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, en dos ejemplares redactados en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de los cuales será igualmente auténtico. El texto de este Acuerdo será certificado por el Presidente del Consejo de la Organización y por el Director General de la misma. Una vez expirado el plazo durante el cual estará abierto a la firma, de conformidad con el Artículo XVIII, párrafo 2, quedará depositada una copia del Acuerdo ante el Secretario General de las Naciones Unidas y la otra en los archivos de la Organización. El Director General de la Organización enviará ejemplares certificados de este texto a todos los gobiernos partes de este Acuerdo, indicando la fecha de su entrada en vigor.

APÉNDICE B8

MEDIDAS PARA EVITAR EL AÑUBLO SUDAMERICANO
DE LA HOJA DE HEVEA EN LA REGION

1. En este Apéndice:

a) "los trópicos americanos" designan las partes del continente de América, incluidas las islas adyacentes, comprendidas entre el Trópico de Capricornio (23,5º de latitud S.) y el Trópico de Cáncer (23,5º de latitud N.), y los meridianos 30º de longitud Oeste y 120º de longitud Oeste, y comprende la parte de México situada al norte del Trópico de Cáncer;

b) la "autoridad competente" designa al funcionario, departamento u otro organismo oficial que cada uno de los Gobiernos Contratantes reconoce como delegado suyo a los efectos de este Apéndice.

2. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación a su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea de fuera de la Región, a menos que

a)  la importación se realice para fines científicos;

b)  se haya concedido permiso por escrito para cada uno de los envíos de la planta o plantas por la autoridad competente del territorio o territorios importadores, y que la importación se ajuste a las condiciones especiales impuestas por dicha autoridad competente al conceder tal permiso;

c)  que la planta o plantas hayan sido desinfectadas y privadas de todo resto del suelo original en el país de procedencia, en la forma que considere aceptable la autoridad competente del territorio importador, y que estén libres de plagas y enfermedades, así como que cada envío vaya acompañado o amparado por un certificado que garantice el cumplimiento de los requisitos anteriores y que firmará una autoridad idónea del país de origen; y

d)  que cada envío vaya dirigido a la autoridad competente del territorio importador y sea recibido por ésta.

3. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea capaz de nuevo desarrollo o propagación (excluyendo la semilla) procedente de los trópicos americanos o de cualquier otro sitio en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a menos que, además de lo exigido en el párrafo 2 de este Apéndice, dicha planta o plantas hayan sido cultivadas durante un período adecuado en una estación de cuarentena vegetal para Hevea, situada en un lugar aprobado por la autoridad competente del territorio importador, y que no se halle en la Región ni en los trópicos americanos, ni en ningún otro sitio donde exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ilei), y que cada envío de planta o plantas vaya acompañado o amparado por un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos, firmado por el funcionario encargado de dicha estación de cuarentena.

4. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier semilla de cualquier planta del género Hevea procedente de los trópicos americanos o de cualquier otro país en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a menos que, además de lo exigido en el párrafo 2 de este Apéndice, dicha semilla, después de examinada y desinfectada de nuevo en un lugar aprobado por la autoridad competente del territorio importador y situado fuera de la Región y de los trópicos americanos, o de cualquier otro sitio en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), haya sido nuevamente empaquetada con nuevos materiales y en nuevos envases, y a menos que cada partida de tales semillas vaya acompañada o amparada por un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos, firmado por el funcionario encargado de estas operaciones.

5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea que no sean capaces de nuevo desarrollo o propagación (v.g.: ejemplares para herbario, frescos o desecados), a no ser que, además de los requisitos exigidos en los apartados a), b) y d) del párrafo 2 de este Apéndice, la autoridad competente del país importador esté convencida de que tal planta o plantas son precisas para un fin especial legítimo y que han sido esterilizadas en el país de origen por un procedimiento que ofrezca garantía a la mencionada autoridad competente.

6. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de toda planta o plantas de género distinto del Hevea capaces de nuevo desarrollo o propagación y originarias de los trópicos americanos o de cualquier otro país en el que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a no ser que la autoridad competente del territorio o territorios importadores haya concedido un permiso escrito para cada uno de los envíos de tal planta o plantas y que la importación se efectúe de conformidad con las condiciones especiales que imponga la autoridad competente al conceder tal permiso.

7. La autoridad competente de cualquier territorio o territorios en los que se importe cualquier planta o plantas del género Hevea para nuevo desarrollo o propagación se cerciorará de que tal planta o plantas se cultivan en forma vigilada durante un período que garantice que tal planta o plantas están libres de toda clase de enfermedades y plagas antes de ser distribuidas.

ANEXO II

Enmiendas relativas al añublo sudamericano de la hoja de Hevea

Las disposiciones siguientes se suprimen por la presente del texto del Acuerdo.

ARTICULO XIV

Medidas para evitar el añublo sudamericano de la hoja de Hevea en la Región

Teniendo en cuenta la importancia de la industria cauchera del Hevea en la Región y el peligro de que se introduzca el destructivo añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei) del árbol del caucho Hevea, los Gobiernos Contratantes adoptarán las disposiciones que se especifican en el Apéndice B de este Acuerdo. Dicho Apéndice podrá ser modificado por un acuerdo de la Comisión tomado por unanimidad.

En el párrafo 1 del Artículo XVII. las palabras "con la excepción del Apéndice B".

APÉNDICE B

MEDIDAS PARA EVITAR EL AÑUBLO SUDAMERICANO
DE LA HOJA DE HEVEA EN LA REGIÓN

1. En este Apéndice:

a) "los trópicos americanos" designan las partes del continente de América, incluidas las islas adyacentes, comprendidas entre el Trópico de Capricornio (23,5º de latitud S.) y el Trópico de Cáncer (23,5º de latitud N.), y los meridianos 30º de longitud Oeste y 120º de longitud Oeste, y comprende la parte de México situada al norte del Trópico de Cáncer;

b) la "autoridad competente" designa al funcionario, departamento u otro organismo oficial que cada uno de los Gobiernos Contratantes reconoce como delegado suyo a los efectos de este Apéndice.

2. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación a su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea de fuera de la Región, a menos que

a) la importación se realice para fines científicos;

b) se haya concedido permiso por escrito para cada uno de los envíos de la planta o plantas por la autoridad competente del territorio o territorios importadores, y que la importación se ajuste a las condiciones especiales impuestas por dicha autoridad competente al conceder tal permiso;

c) que la planta o plantas hayan sido desinfectadas y privadas de todo resto del suelo original en el país de procedencia, en la forma que considere aceptable la autoridad competente del territorio importador, y que estén libres de plagas y enfermedades, así como que cada envío vaya acompañado o amparado por un certificado que garantice el cumplimiento de los requisitos anteriores y que firmará una autoridad idónea del país de origen; y

d) que cada envío vaya dirigido a la autoridad competente del territorio importador y sea recibido por ésta.

3. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea capaz de nuevo desarrollo o propagación (excluyendo la semilla) procedente de los trópicos americanos o de cualquier otro sitio en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a menos que, además de lo exigido en el párrafo 2 de este Apéndice, dicha planta o plantas hayan sido cultivadas durante un período adecuado en una estación de cuarentena vegetal para Hevea, situada en un lugar aprobado por la autoridad competente del territorio importador, y que no se halle en la Región ni en los trópicos americanos, ni en ningún otro sitio donde exista dicho añublo, y que cada envío de planta o plantas vaya acompañado o amparado por un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos, formado por el funcionario encargado de dicha estación de cuarentena.

4. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier semilla de cualquier planta del género Hevea procedente de los trópicos americanos o de cualquier otro país en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a menos que, además de lo exigido en el párrafo 2 de este Apéndice, dicha semilla, después de examinada y desinfectada de nuevo en un lugar aprobado por la autoridad competente del territorio importador y situado fuera de la Región y de los trópicos americanos, o de cualquier otro sitio en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), haya sido nuevamente empaquetada con nuevos materiales y en nuevos envases, y a menos que cada partida de tales semillas vaya acompañada o amparada por un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos, firmado por el funcionario encargado de estas operaciones.

5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea que no sean capaces de nuevo desarrollo o propagación (v.g.: ejemplares para herbario, frescos o desecados), a no ser que, además de los requisitos exigidos en los apartados a), b) y d) del párrafo 2 de este Apéndice, la autoridad competente del país importador esté convencida de que tal planta o plantas son precisas para un fin especial legítimo y que han sido esterilizadas en el país de origen por un procedimiento que ofrezca garantía a la mencionada autoridad competente.

6. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de toda planta o plantas de género distinto del Hevea capaces de nuevo desarrollo o propagación y originarias de los trópicos americanos o de cualquier otro país en el que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a no ser que la autoridad competente del territorio o territorios importadores haya concedido un permiso escrito para cada uno de los envíos de tal planta o plantas y que la importación se efectúe de conformidad con las condiciones especiales que imponga la autoridad competente al conceder tal permiso.

7. La autoridad competente de cualquier territorio o territorios en los que se importe cualquier planta o plantas del género Hevea para nuevo desarrollo o propagación se cerciorará de que tal planta o plantas se cultivan en forma vigilada durante un período que garantice que tal planta o plantas están libres de toda clase de enfermedades y plagas antes de ser distribuidas.


APÉNDICE C

PROYECTO DE
ACUERDO DE COOPERACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN INTERGUBERNAMENTAL DE INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS PESQUEROS EN ÁFRICA (INFOPÊCHE)
Y
LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO)

Las partes contratantes,

Considerando que INFOPÊCHE fue establecida con asistencia de la FAO como medida concreta para lograr los objetivos y aplicar las estrategias y programas de acción adoptados por la Conferencia Mundial sobre ordenación y Desarrollo Pesqueros, convocada en Roma en 1984, por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,

Considerando que INFOPÊCHE es una Organización Intergubernamental independiente establecida por un acuerdo, concertado el 13 de diciembre de 1991 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Director General de la FAO, que entró en vigor el 23 de diciembre de 1993 y de la que el Director General de la FAO es el depositario,

Considerando que en el Artículo 13 del Acuerdo constitutivo de INFOPÊCHE se establece que "las Partes Contratantes acuerdan que deberá haber una cooperación entre INFOPÊCHE y otras instituciones pesqueras internacionales y otras organizaciones que puedan contribuir a la labor y al logro de los objetivos de INFOPÊCHE. INFOPÊCHE podrá concertar acuerdos con dichas instituciones y organizaciones. Tales acuerdos podrán incluir, si procede, la participación de dichas organizaciones en las actividades de INFOPÊCHE",

Considerando asimismo que el Consejo de Administración de INFOEPÊCHE, en su quinta reunión ordinaria celebrada el 20 de marzo de 1998, decidió proponer un acuerdo de cooperación con la FAO a fin de fortalecer las relaciones existentes entre INFOPÊCHE y la FAO y formalizar la cooperación entre ambas organizaciones,

Considerando asimismo que, en el párrafo 1 del Artículo XIII de la Constitución de la FAO, se establece que "a fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones internacionales con funciones similares, la Conferencia puede celebrar con las autoridades competentes de dichas organizaciones acuerdos que determinen la distribución de responsabilidades y los métodos de cooperación",

Reconociendo el interés que la FAO tiene en promover la cooperación en relación con el desarrollo pesquero en la región de África,

Han acordado cuanto sigue:

I. Se establecerá y mantendrá una relación estrecha entre INFOPÊCHE y la FAO.
II. La FAO participará en calidad de observador en las reuniones del Consejo de Administración y otros comités técnicos de INFOPÊCHE.
III. Se invitará a INFOPÊCHE a que participe en calidad de observador en los períodos de sesiones de la Conferencia y el Consejo de la FAO.
IV. En la medida de lo posible y de conformidad con los instrumentos constitutivos y decisiones de sus órganos competentes, la FAO prestará la debida consideración a las solicitudes de asistencia técnica que presente INFOPÊCHE.
V. En la medida de lo posible y de conformidad con los mandatos de ambas organizaciones, la FAO utilizará INFOPÊCHE como organismo de ejecución de proyectos de comercialización pesquera en África.
VI. INFOPÊCHE y la FAO podrán acordar, en los casos apropiados, la convocación bajo sus auspicios, conforme a las disposiciones que hayan de adoptarse en cada caso particular, de reuniones conjuntas sobre cuestiones de interés para ambas organizaciones.
VII. INFOPÊCHE y la FAO podrán decidir, mediante acuerdos especiales, medidas conjuntas con miras a alcanzar objetivos de interés común.
VIII. INFOPÊCHE y la FAO podrán establecer, cuando lo consideren oportuno, comités o grupos de trabajo mixtos, en condiciones que habrán de establecer de común acuerdo en cada caso, para examinar cuestiones de interés común.
IX. A reserva de los acuerdos que puedan ser necesarios para salvaguardar el material clasificado, INFOPÊCHE y la FAO acordarán el pleno intercambio de información y de documentos relativos a cuestiones de interés común.
X. La Dirección de Industrias Pesqueras y GLOBEFISH en la Sede de la FAO en Roma, en colaboración con la Oficina Regional de la FAO para África en Accra, actuarán como centro de enlace entre INFOPESCA y la FAO.
XI. Las Partes Contratantes podrán decidir por mutuo acuerdo ampliar el ámbito de su cooperación, según proceda.

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como haya sido aprobado por los Órganos Rectores de ambas organizaciones.


APÉNDICE D

PROYECTO

DE ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA ORGANIZACIÓN DE PESCA
DEL LAGO VICTORIA (OPLV)
Y
LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO)

Los Gobiernos de la República de Kenya, la República Unida de Tanzanía y la República de Uganda, denominados en adelante las "Partes Contratantes",

Considerando que la Organización de Pesca del Lago Victoria (OPLV) fue establecida como organización intergubernamental independiente por una Conferencia de Plenipotenciarios celebrada el 30 de junio de 1994 en Kisumu (Kenya) y que el Director General de la FAO es el depositario del Convenio por el que se establece,

Considerando que el párrafo 2 del Artículo XIX del Convenio por el que se establece la Organización de Pesca del Lago Victoria estipula que "La Organización proseguirá sus relaciones de trabajo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)....",

Considerando también que el párrafo 1 del Artículo XIII de la Constitución de la FAO establece que, "a fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones internacionales con funciones similares, la Conferencia puede celebrar con las autoridades competentes de dichas organizaciones acuerdos que determinen la distribución de responsabilidades y los métodos de cooperación",

Reconociendo el interés que la FAO tiene en promover la cooperación en relación con la pesca entre los países ribereños del Lago Victoria,

Han acordado cuanto sigue:

I. Se establecerá y mantendrá una estrecha cooperación entre la OPLV y la FAO.
II. Se invitará a la FAO a que participe, en calidad de observador, en las reuniones del Consejo de Ministros, el Comité Directivo sobre Políticas y el Comité Ejecutivo, así como las reuniones del Comité de Ordenación Pesquera y del Comité Científico de la OPLV.
III. Se invitará a la OPLV a que participe, en calidad de observador, en los períodos de sesiones de la Conferencia y el Consejo de la FAO.
IV. La FAO recurrirá, en la medida de lo posible y de conformidad con los mandatos de ambas organizaciones, a los servicios de la OPLV en calidad de organismo de ejecución para los proyectos de pesca en el Lago Victoria.
V. La OPLV y la FAO podrán acordar, en los casos apropiados, la convocación bajo sus auspicios, conforme a las disposiciones que hayan de adoptarse en cada caso particular, de reuniones conjuntas sobre cuestiones de interés para ambas organizaciones.
VI. La OPLV y la FAO podrán decidir, mediante acuerdos especiales, medidas conjuntas con miras a alcanzar objetivos de interés común.
VII. La OPLV la FAO podrán establecer, cuando lo consideren oportuno, comités o grupos de trabajo conjuntos, en condiciones que habrán de establecerse de común acuerdo en cada caso, para examinar cuestiones de interés común.
VIII. A reserva de los acuerdos que puedan ser necesarios para salvaguardar el material clasificado, la OPLV y la FAO acordarán el intercambio más amplio posible de información y documentos relativos a cuestiones de interés común.
IX. La Dirección de Políticas y Planificación Pesqueras de la Sede de la FAO en Roma, en colaboración con la Oficina Subregional de la FAO para el África austral y oriental (SAFR) en Harare, actuará de centro de enlace entre la OPLV y la FAO.
X. Las Partes Contratantes podrán decidir por mutuo acuerdo ampliar el ámbito de su cooperación según proceda.

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como haya sido aprobado por los Órganos Rectores de ambas organizaciones.


APÉNDICE E

PROYECTO DE

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL CENTRO PARA LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE (INFOPESCA)
Y
LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO)

Las Partes Contratantes,

Considerando que INFOPESCA fue establecido en 1977 como un proyecto FAO/PNUD,

Considerando que INFOPESCA fue establecido como organización intergubernamental independiente por una Asamblea Constitutiva celebrada el 18 de febrero de 1994 en San José, Costa Rica, y que el Director General de la FAO es el Depositario de su Constitución,

Considerando que en el párrafo 1 del Artículo 17 de la Constitución de INFOPESCA se estipula que "INFOPESCA procurará establecer un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y una estrecha relación de trabajo con la Red Mundial de Servicios de Información Comercial para Productos Pesqueros de la FAO" y que, en el párrafo 2 del mismo Artículo 17, se establece que "un representante de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, nombrado por su Director General, participará sin derecho a voto en todas las reuniones de INFOPESCA",

Considerando asimismo que, en el párrafo 1 del Artículo XIII de la Constitución de la FAO, se establece que "a fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones internacionales con funciones similares, la Conferencia puede celebrar con las autoridades competentes de dichas organizaciones acuerdos que determinen la distribución de responsabilidades y los métodos de cooperación",

Reconociendo el interés que la FAO tiene en promover la cooperación en relación con la pesca entre los países de América Latina y el Caribe,

Han acordado cuanto sigue:

I. Se establecerá y mantendrá una relación estrecha entre INFOPESCA Y LA FAO.
II.

La FAO participará en calidad de observador en las reuniones de la Asamblea General, del Comité Ejecutivo y del Comité Consultivo de INFOPESCA.

III.

Se invitará a INFOPESCA a que participe en calidad en observador en los períodos de sesiones de la Conferencia y el Consejo de la FAO.

IV.

En la medida de lo posible y de conformidad con los mandatos de ambas organizaciones, la FAO utilizará INFOPESCA como organismo de ejecución de proyectos de pesca y acuicultura en América Latina y el Caribe.

V.

INFOPESCA y la FAO podrán acordar, en los casos apropiados, la convocación bajo sus auspicios, conforme a las disposiciones que hayan de adoptarse en cada caso particular, de reuniones conjuntas sobre cuestiones de interés para ambas organizaciones.

VI.

INFOPESCA y la FAO podrán decidir, mediante acuerdos especiales, medidas conjuntas con miras a alcanzar objetivos de interés común.

VII.

INFOPESCA y la FAO podrán establecer, cuando lo consideren oportuno, comités o grupos de trabajo mixtos, en condiciones que habrán de establecer de común acuerdo en cada caso, para examinar cuestiones de interés común.

VIII.

A reserva de los acuerdos que puedan ser necesarios para salvaguardar el material clasificado, INFOPESCA y la FAO acordarán el pleno intercambio de información y de documentos relativos a cuestiones de interés común.

IX.

La Dirección de Industrias Pesqueras y GLOBEFISH en la Sede de la FAO en Roma, en colaboración con la Oficina Regional de la FAO para América Latina y el Caribe (RLAC) en Santiago, actuarán como centro de enlace entre INFOPESCA y la FAO.

X.

Las Partes Contratantes podrán decidir por mutuo acuerdo ampliar el ámbito de su cooperación, según proceda.

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como haya sido aprobado por los Órganos Rectores de ambas organizaciones.


APÉNDICE F

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA CONFERENCIA

ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 6.9, 7.1, 9.1 Y DEL PÁRRAFO 5 DEL ANEXO DEL REGLAMENTO FINANCIERO

LA CONFERENCIA

Recordando que el Consejo, en su 117º período de sesiones de noviembre de 1999, por recomendación del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos en su 70º período de sesiones de septiembre de 1999, aprobó enmiendas a los artículos 6.9 y 7.1 del Reglamento Financiero con el fin de proveer al establecimiento de un Fondo Rotatorio para Productos de la FAO y Servicios Conexos (distintos de los productos de información), según se indica en el Informe del 117º período de sesiones del Consejo9

Teniendo en cuenta que, con relación al establecimiento de un Fondo Rotatorio para Productos de la FAO y Servicios Conexos (distintos de los productos de información), el Comité de Finanzas, en su 93º período de sesiones de septiembre de 199910, señaló que la elaboración de tales productos innovados de la FAO debería continuar relacionándose con el logro de los objetivos institucionales de la Organización, que la Organización no debería tratar de duplicar la función del sector comercial privado y que las disposiciones para la explotación de tales productos deberían estar en consonancia con los fines de la Organización, como los de asegurar que dichos productos estén ampliamente disponibles para los países o sectores en desarrollo a precios accesibles;

Teniendo en cuenta asimismo el deseo expresado por el Comité de Finanzas de vigilar la aplicación del nuevo Fondo Rotatorio y de recibir informes periódicos a tal efecto, así como la conveniencia de evitar la proliferación de fondos separados;

Considerando, en este contexto, que la experiencia en la aplicación del nuevo fondo propuesto podría demostrar la necesidad de simplificar las disposiciones del Artículo 6.9 del Reglamento Financiero en relación con los fondos rotatorios;

Recordando asimismo que el Consejo, en su 117º período de sesiones de noviembre de 1999, por recomendación del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos en su 70º período de sesiones de septiembre de 199811, aprobó enmiendas al Artículo 9.1 del Reglamento Financiero en relación con las disposiciones para el examen de las inversiones del Fondo de Reserva de la FAO, así como enmiendas al párrafo 5 del Anexo al Reglamento Financiero, con el fin de cambiar la forma de presentación del dictamen del Auditor Externo, según se indica en el Informe del 115º período de sesiones del Consejo12,

Aprueba las siguientes enmiendas al Reglamento Financiero:

Artículo VI - Fondos

6.9 Se creará:

a) un Fondo Rotatorio de Productos de Información en el que se ingresará el producto de la venta de los productos de información y los ingresos obtenidos de la publicidad realizada en dichos productos y del patrocinio de los mismos; cuando tales productos de información se financien con fondos extrapresupuestarios, el producto de su venta podrá ser acreditado a tales fondos. El empleo de dicho Fondo quedará restringido a los siguientes fines:

i) sufragar los gastos directos de reproducción de aquellos productos de información que sean objeto de demanda y la producción de nuevos productos de información;

ii) sufragar, con los recursos disponibles en el Fondo, los costos directos, incluidos los costos de los recursos humanos y equipo, no cubiertos por el Programa de Labores y Presupuesto, que sean necesarios para la venta y comercialización de tales productos de información; y

iii) acreditar a las direcciones de origen la proporción de ingresos acreditados al Fondo, hasta un 20 por ciento de los mismos, que determine el Director General, para su utilización dentro del bienio en que ha sido acreditada.

Al expirar cada ejercicio económico, todo saldo en exceso de la suma que apruebe el Comité de Finanzas para sufragar compromisos relacionados con gastos propuestos por el Director General para el siguiente bienio será transferido a Ingresos Diversos.

b) un Fondo Rotatorio para Productos de la FAO y Servicios Conexos distintos de los Productos de Información, al cual se acreditarán los ingresos procedentes de la venta de tales productos, así como los derivados de la concesión de licencias y otros acuerdos para su uso, salvo cuando se utilicen fondos extrapresupuestarios para financiar la obtención de los productos, en cuyo caso dichos ingresos podrán acreditarse a los mencionados fondos. El Fondo deberá utilizarse solamente con los siguientes fines:

i) sufragar los gastos directos de mantenimiento y ulterior perfeccionamiento de tales productos y su disponibilidad amplia, y para la obtención de nuevos productos;

ii) sufragar los gastos directos de la producción, venta y comercialización de todos los productos indicados y la protección de los derechos de propiedad de esos productos.

Al expirar cada ejercicio económico, todo saldo en exceso de las sumas que apruebe el Comité de Finanzas para sufragar compromisos relacionados con gastos propuestos por el Director General para el siguiente bienio será transferido a Ingresos Diversos".

Artículo VII - Otros ingresos

7.1 Las cuotas de los Miembros Asociados y los demás ingresos con excepción de:

a) las cuotas aportadas por los Estados Miembros para financiar el presupuesto;

b) los reembolsos directos de gastos hechos durante el ejercicio económico;

c) los anticipos de los Estados Miembros al Fondo de Operaciones o los depósitos hechos en los Fondos Fiduciarios y Especiales, así como otros ingresos directamente relacionados con estos fondos; y

d) el producto de la venta de productos de información y los ingresos procedentes de la publicidad realizada en tales productos y del patrocinio de los mismos y los ingresos de la venta de productos de la FAO y servicios conexos distintos de los productos de información obtenidos por la FAO y los ingresos derivados de la concesión de licencias y de otros acuerdos para su utilización;

serán clasificados como Ingresos Diversos, para su inscripción en el haber del Fondo General. Los intereses u otros ingresos procedentes de Fondos Fiduciarios o Especiales que hubieran sido aceptados por la Organización se acreditarán en el haber del Fondo correspondiente, a menos que el acuerdo referente al Fondo Fiduciario Especial disponga de otro modo.

Artículo IX - Inversión de fondos

9.1 El Director General podrá invertir los fondos que no sean indispensables para cubrir necesidades inmediatas, asesorándose, siempre que sea posible, del Comité de Inversiones de las Naciones Unidas de un Comité Asesor sobre Inversiones compuesto por no menos de tres y no más de cinco miembros nombrados por el Director General entre personas externas a la Organización que tengan una notable experiencia en el sector financiero. La inversión de haberes existentes en algún fondo fiduciario, reserva o cuenta especial, estará sujeta a directrices de la autoridad correspondiente

Párrafo 5 del Anexo al Reglamento Financiero

5. El Auditor Externo expresará y firmará su juicio sobre los estados financieros. El juicio incluirá los siguientes elementos fundamentales:

    1. la determinación de los estados financieros comprobados;
    2. una referencia a la responsabilidad de la administración de la entidad y a la responsabilidad del Auditor;
    3. una referencia a las normas de auditoría aplicadas;
    4. la descripción del trabajo realizado;
    5. la expresión del juicio sobre los estados financieros en lo relativo a si:
  1. la expresión de un juicio sobre si las operaciones se ajustaron al Reglamento Financiero y autoridad legislativa;
  2. la fecha del juicio;
  3. el nombre y cargo del Auditor Externo; y
  4. en caso necesario, una referencia al informe del Auditor Externo sobre los estados financieros.

APÉNDICE G

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA CONFERENCIA

UTILIZACIÓN DE UN LENGUAJE NEUTRO EN CUANTO AL GÉNERO EN LOS TEXTOS FUNDAMENTALES

LA CONFERENCIA

Tomando nota de la importancia de un lenguaje neutro en cuanto al género en los documentos constitutivos de la Organización;

Tomando nota, no obstante, de las repercusiones técnicas y de los gastos que entrañaría la enmienda de todos los Textos Fundamentales;

Tomando nota de las opiniones y recomendaciones del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos expresadas en su 70º período de sesiones de septiembre de 1999;

Resuelve que, en los Textos Fundamentales, de conformidad con las normas de interpretación generalmente aceptadas, la utilización de un género deberá considerarse que incluye una referencia al otro, a menos que el contexto exija otra cosa.

________________________________

1  Informe del 81º período de sesiones del Comité del Programa, párr. 21.

2  El presente documento contiene el texto del Acuerdo actualmente en vigor y las enmiendas distintas de las relativas al añublo sudamericano de la hoja de Hevea. Las enmiendas aprobadas por la Comisión en 1983 para dotarla de un presupuesto autónomo, pero todavía no en vigor, aparecen en notas de pie de página en el presente documento, pero no figuran en el texto.

3  Texto añadido de conformidad con las enmiendas aprobadas en 1983, pero todavía no en vigor:

        m) aprobación del programa de actividades y del presupuesto para el período financiero siguiente y su transmisión al Director General para que lo presente al Consejo de la Organización antes de su ejecución.

4  Texto añadido de conformidad con las enmiendas aprobadas en 1983, pero todavía no en vigor:

        Sin embargo, el Gobierno Contratante que esté atrasado en el pago de sus contribuciones financieras a la Comisión no tendrá voto si la cuantía de sus atrasos es igual o superior al monto de las contribuciones adeudadas por él para los dos períodos financieros anteriores.

5  Párrafo suprimido de conformidad con las enmiendas aprobadas en 1983, pero todavía no en vigor.

6  Texto añadido de conformidad con las enmiendas aprobadas en 1983, pero todavía no en vigor:

Finanzas

1. Cada miembro de la Comisión se compromete a contribuir con la parte que le corresponda al presupuesto bienal, que habrá de aprobar la Comisión por mayoría de dos tercios de sus miembros en una reunión que el Director General de la Organización convocará por lo menos una vez cada dos años, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo II. La contribución de cada miembro se dividirá en dos partes iguales, una de las cuales se pagará al comienzo del primer año del bienio y la otra al comienzo del segundo.

2. Cuando un Gobierno Contratante se convierta en miembro de la Comisión en el curso de un bienio, su contribución para dicho bienio se determinará de conformidad con los principios establecidos por la Comisión.

3. Las contribuciones serán en efectivo y se pagarán en las monedas que determine la Comisión, después de consultar con cada miembro y con el acuerdo del Director General de la Organización.

4. Las contribuciones de los Miembros, así como cualquier aportación adicional de ellos o donaciones de otras fuentes hechas a la Comisión con el fin de apoyar actividades específicas, se invertirán en uno o más fondos fiduciarios administrados por el Director General de conformidad con el Reglamento financiero de la Organización.

5. Al final de cada período financiero, cualquier saldo no asignado en el presupuesto de la Comisión se pondrá a disposición para financiar actividades que se lleven a cabo en el siguiente período financiero.

6. Además de efectuar las contribuciones mencionadas en el párrafo 1 u otras aportaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, los Miembros de la Comisión podrán establecer un fondo nacional al que podrán aportar dinero en su moneda nacional o en otras para utilizarlo en la ejecución de programas y proyectos de la Comisión. Cada uno de estos fondos nacionales será administrado por el Miembro correspondiente.

7  Texto añadido de conformidad con las enmiendas aprobadas en 1983, pero todavía no en vigor:

Gastos

1. El Director General de la Organización designará y facilitará la Secretaría de la Comisión, recurriendo a funcionarios de la Organización. Los gastos de la Comisión se pagarán con cargo a su presupuesto, salvo los referidos a los funcionarios y servicios que costee la Organización dentro de los límites del presupuesto bienal preparado por el Director General de la Organización y aprobado por la Conferencia de ésta.

2. Los gastos en que incurran los representantes de los Gobiernos Contratantes para asistir a las reuniones de la Comisión serán determinados y pagados por sus respectivos gobiernos.

8  El Anexo A se ha suprimido de conformidad con las presentes enmiendas. Este Anexo se denomina Anexo B para mantener la coherencia con el Acuerdo todavía en vigor.

9    CL 117/REP, párrafos.

10  CL 117/4, párrs. 40-42.

11  CL 115/5.

12  CL 115/REP, párrs. 88 y 89.