Gender and Land Rights Database

El Salvador

Direito de propriedade e uso da mulher nos Códigos Civil, de Família e Código do Trabalho, Código de Família

1859. Código Civil: Reformas por Decreto Legislativo No. 512/2004 y por Decreto Legislativo No. 677 de 1003: Código de Familia, con reformas por Decreto Legislativo Nº 956/2006 Código de Familia:
-Art. 4: Principios que especialmente inspiran al Código: unidad de la familia; igualdad de derechos del hombre y de la mujer; protección integral de la madre si fuere la única responsable del hogar.
-Arts. 36 y 37: Igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. El lugar de residencia lo fijan conjuntamente.
-Art. 39: Los cónyuges no podrán limitar el derecho del otro a desempeñar actividades lícitas o estudiar o perfeccionar conocimientos. Trabajo del hogar y cuidado de los hijos son responsabilidad de ambos.
-Arts. 40 a 42: Régimen patrimonial del matrimonio: puede ser de: separación de bienes; participación en las ganancias; o comunidad diferida. Antes de la celebración del matrimonio, podrán optar por cualquiera de los regímenes patrimoniales o formular otro, siempre que no contraríe al Código. Si no lo hicieren, quedarán sujetos al de comunidad diferida.
-Art. 44: Los cónyuges pueden de común acuerdo, modificar o sustituir el régimen adoptado, así como el supletorio, previa disolución y liquidación del régimen existente.
-Art. 45: Disolución del régimen patrimonial del matrimonio: por declaración de nulidad o disolución de éste; por declaración judicial o por convenio entre los cónyuges.
-Arts. 46 y 120: Necesita consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad, la venta y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble-habitación de los convivientes y familia.
-Art. 48: En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad, administración y libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él y de los frutos de unos y otros.
-Arts. 49 y 50: Separación de bienes por opción de los cónyuges y por declaración judicial de disolución del régimen de participación en las ganancias, la disolución de la comunidad diferida o de cualquier otro régimen de comunidad, sin que los cónyuges no hubieren optado por otro régimen. De no poderse comprobar a cuál de los cónyuges pertenece un bien, se presumirá la copropiedad.
-Art. 51: En el régimen de participación, cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge, en el tiempo de vigencia del régimen.
-Arts. 52 y 53: A cada cónyuge le corresponde la administración, disfrute y libre disposición de los bienes que le pertenecían al contraer matrimonio, y los que adquiera después. Si los cónyuges adquirieren conjuntamente un bien, les pertenecerá según las reglas de la proindivisión.
-Art. 54: Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su liquidación en los casos legales. Cualquiera de los cónyuges puede pedir la disolución y liquidación de las ganancias, si hubieren estado separados por lo menos durante 6 meses consecutivos.
-Art. 55: Las ganancias se determinarán por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. Si el resultado es positivo en los dos patrimonios, el cónyuge con menor incremento en el suyo, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre ambos incrementos. Cuando uno solo de los patrimonios se incrementó durante la existencia del régimen, el titular del otro tendrá derecho a la mitad del aumento.
-Arts. 56 y 58: Patrimonio inicial: constituido por bienes de cada cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos después a título gratuito, deducidas las obligaciones que tenía en ese momento. Patrimonio final: constituido por bienes propiedad de los cónyuges al terminar el régimen, deducidas las obligaciones insolutas, más las inclusiones consistentes en el valor que tenían los bienes de que se hubiere dispuesto a título gratuito por acto entre vivos. También se incluirá el valor de los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro.
-Art. 62: Comunidad diferida: los bienes adquiridos a título oneroso, frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante el régimen, pertenecen a ambos, y a su disolución se distribuyen por mitad.
-Art. 63: Bienes de propiedad exclusiva de cada cónyuge: entre otros, los que tuviere al constituirse el régimen; los que adquiriere durante su vigencia a título gratuito; y los adquiridos en sustitución de los dos anteriores.
-Art. 64: Bienes en comunidad, entre otros: salarios, honorarios, pensiones, premios, recompensas y emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges; frutos, rentas o intereses que produzcan bienes propios y comunes, deducidos gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales; los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges.
-Art. 70: Durante el matrimonio cada cónyuge tiene libre administración y disposición de los bienes propios y comunes.
-Art. 80: El remanente resultante después de las deducciones es el haber de la comunidad diferida, que se divide por mitad entre los cónyuges o sus herederos.
-Art. 81: Cada cónyuge tiene derecho a que se incluyan preferentemente en su respectivo haber, hasta donde éste alcance, los bienes de uso personal; local donde ejerció su profesión u oficio; explotación agrícola, comercial o industrial llevada con su trabajo personal; y vivienda, residencia habitual, en caso de muerte del otro cónyuge.
-Arts. 84 a 87: Capitulaciones matrimoniales: podrán celebrarse antes o después del matrimonio, y no podrán ser contrarias al Código de Familia y a las leyes.
-Art. 108: Divorcio por mutuo consentimiento: los cónyuges deben suscribir un convenio que determine quién cuidará de los hijos, quién los alimentará; régimen de visitas; quién usará la vivienda y muebles de uso familiar; y las bases para liquidar el patrimonio conyugal si existe régimen de comunidad o para liquidar las ganancias o determinar la pensión, en su caso.
-Arts. 118 y 123: Unión no matrimonial: entre quienes libremente en forma singular, continua, estable y notoria hacen vida en común por 3 o más años, sin tener impedimento legal para casarse. Los convivientes o compañeros de vida gozarán de los derechos que les confiere el Código si tienen declaración judicial previa de la unión.
-Art. 119: Sobre los bienes adquiridos a título oneroso durante la unión no matrimonial y sus frutos, así como los que produjeren los bienes que cada conviviente tenía a la iniciación de la unión, se aplicarán a ambos convivientes o sus herederos, las reglas del Régimen de la Participación en las Ganancias.
1972. Código del Trabajo. Decreto Legislativo No. 15/72
Reformas por Decreto Legislativo No. 611/05 y Decreto Legislativo No. 859/94
-Art. 15: En todas las disposiciones del Código en las que se haga referencia al Cónyuge, debe entenderse comprendido el compañero de vida, en su caso. Considérase compañero de vida de un trabajador o de un patrono, a la persona que viviere en concubinato con cualquiera de ellos a la fecha en que se invoque tal calidad, cuando dicha relación hubiere durado siquiera un año, o que de ella hubiere nacido por lo menos un hijo común, y siempre que ninguno de ellos fuere casado.
-Arts. 123 y 124: Los trabajadores que en una misma empresa o establecimiento y que en idénticas circunstancias desarrollen una labor igual, devengarán igual remuneración cualquiera que sea su sexo, edad, raza, color, nacionalidad, opinión política o creencia religiosa. La inobservancia de esta disposición dará derecho a los trabajadores afectados para demandar la nivelación de salarios.

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