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IV. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(ADPIC)

 

Módulo
2


Introducción al Acuerdo sobre los ADPIC:
contenido



R. Silva Repetto
M. Cavalcanti
Oficina Jurídica


 

OBJETIVOS

El presente documento tiene por finalidad examinar los orígenes, los antecedentes y el contenido del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Además, define las diferentes formas de propiedad intelectual (PI) y describe las normas de protección armonizadas.

CONTENIDO

2.1 Introducción

2.2 Antecedentes históricos

2.3 Resumen del contenido del ADPIC

PUNTOS PRINCIPALES

2.1 INTRODUCCIÓN

Varias rondas de negociaciones internacionales realizadas en el marco del GATT tuvieron el propósito de armonizar y facilitar el comercio mundial. El Acuerdo sobre los Aspectos relativos a los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) es uno de los frutos de la RU.

2.2 ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Los Acuerdos ADPIC son más ambiciosos de lo previsto al comienzo de la RU

Los fundamentos de la RU se establecieron en una reunión ministerial celebrada en Ginebra, en noviembre de 1982, en la que las partes contratantes del GATT convinieron en comenzar una nueva ronda de negociaciones en Punta del Este, Uruguay, en setiembre de 1986.

Los ministros de los gobiernos reunidos en Uruguay adoptaron un programa que abarcaba todas las cuestiones normativas pendientes relacionadas con el comercio. En el marco de estas negociaciones, los Estados Unidos de América pidieron que se incluyera un acuerdo multilateral sobre normas mínimas para la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Las negociaciones comerciales multilaterales se prolongaron durante mucho tiempo y hubo que esperar hasta el 15 de diciembre de 1993 para que todos los aspectos quedaran finalmente resueltos. El 15 de abril de 1994 se suscribió en Marrakech, Marruecos, el "Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales". Al firmar este Acta, los países convinieron en someter el "Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio" (denominado también "Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio" o "Acuerdo sobre la OMC") a la consideración de sus respectivas autoridades nacionales competentes con miras a obtener su aprobación. En cuanto uno de los acuerdos que forman parte del Acuerdo sobre la OMC, el Acuerdo sobre los ADPIC entró en vigor el 1º de enero de 1995.

El "Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC" consta de cuatro anexos. El Anexo 1 (subdividido en Anexo 1A, Anexo 1B y Anexo 1C), el Anexo 2 y el Anexo 3 son partes integrantes del Acuerdo y tienen carácter vinculante para todos sus miembros. Los instrumentos jurídicos incluidos en estos tres anexos se denominan Acuerdos Comerciales Multilaterales. Por el contrario, el Anexo 4 forma parte del Acuerdo sólo para los Miembros que lo han suscrito expresamente. Los instrumentos jurídicos incluidos en el Anexo 4 se denominan Acuerdos Comerciales Plurilaterales. El Anexo 1C lleva el título de "Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio".

2.3 RESUMEN DEL CONTENIDO DEL ADPIC

2.3.1 Panorama general

El aumento de las relaciones económicas internacionales entre los estados del mundo ha traído consigo problemas de falsificación y piratería relacionados con la propiedad intelectual. Estos problemas han pasado a ser una cuestión normativa de suma importancia en las relaciones comerciales debido al apreciable valor de los conocimientos técnicos que encierran los productos comercializados.

La falta de protección de la propiedad intelectual en el ámbito internacional ha causado una creciente tensión en las relaciones económicas y ha obstaculizado la transferencia y la innovación tecnológica. Los acuerdos anteriores en la materia no tenían mecanismos de observancia o sanciones si las obligaciones no eran cumplidas. Existía igualmente la preocupación de que las medidas y los procedimientos de observancia de los DPI no se tornaran en sí mismos en barreras al comercio legítimo. A fin de hacer frente a estas cuestiones, la comunidad internacional se propuso elaborar un acuerdo multilateral sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

El ADPIC cubre todas las formas de la propiedad intelectual

En principio, el Acuerdo sobre los ADPIC abarca todas las formas de propiedad intelectual y se propone armonizar, reforzar y garantizar la aplicación eficaz de las normas de protección en los ámbitos nacional e internacional. Contiene disposiciones de aplicabilidad de los principios generales del GATT y de las disposiciones incluidas en los acuerdos internacionales relativos a la propiedad intelectual (Parte I). Establece normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Parte II), la observancia (Parte III) y la adquisición y el mantenimiento (Parte IV) de la protección de tales derechos. En las Partes VI y VII del Acuerdo figuran las disposiciones transitorias e institucionales.

2.3.2 Parte I (Artículos 1-8)

Disposicio-nes generales y principios básicos

La Parte I del Acuerdo contiene las disposiciones generales y los principios básicos. El artículo 1 trata del marco de aplicación para los Miembros. Los gobiernos se comprometen a aplicar normas mínimas de cumplimiento obligatorio. Tienen libertad para incrementar la protección de los derechos de propiedad intelectual (DPI) o para decidir cómo dicha protección será adoptada en su propio sistema y práctica jurídica, siempre que dicha protección no infrinja las disposiciones del Acuerdo.

Como el Acuerdo sobre los ADPIC no se proponía derogar los acuerdos anteriores sobre los DPI, los Miembros incluyeron en el artículo 2 disposiciones específicas con ese propósito. Así, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Convención de Roma (sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes los Productos de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión), así como el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados pasaron a formar parte de los aspectos a tenerse en cuenta en el proceso de aplicación.

Cláusula de la NMF y trato nacional

Los principios generales del Acuerdo del GATT, utilizados como marco para las negociaciones de la RU, se recogen en las disposiciones generales del Acuerdo sobre los ADPIC que aparecen en los artículos 3 y 4. Los Miembros deben respetar el principio de "trato nacional" (artículo 3), en virtud del cual cada Miembro debe conceder a los nacionales de los demás países un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual. Del mismo modo, deben tener en cuenta el compromiso relativo a la "nación más favorecida" (NMF) del artículo  4. Con arreglo a este artículo, toda ventaja concedida a un país debe ser extendida a todos los Miembros. Ésta es una novedad en el campo de la propiedad intelectual.

Objetivos generales

El artículo 7 establece que la protección de los derechos de propiedad intelectual debería fomentar la innovación tecnológica y la transferencia y difusión de la tecnología en beneficio recíproco de los productores y los usuarios de los conocimientos tecnológicos, de modo de favorecer el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

Principios

Con respecto a la aplicación o modificación de sus leyes nacionales, los Miembros pueden adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población y para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que dichas medidas se adecuen al Acuerdo sobre los ADPIC. Además, siempre con esta última restricción, los gobiernos están autorizados a aplicar medidas encaminadas a prevenir el abuso de los DPI por sus titulares o a impugnar prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnologías.

2.3.3 Parte II (Artículos 9-40)

La Parte II del Acuerdo trata, en sus diferentes secciones, de los distintos tipos de DPI y establece normas para cada categoría.

a) Sección 1: Derecho de autor y derechos conexos

El derecho de autor

De conformidad con el Acuerdo, la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

El derecho de autor es otorgado a las obras literarias, musicales, teatrales, pictóricas, escultóricas, arquitectónicas, coreográficas, gráficas, cinematográficas y audiovisuales, y a los fonogramas (grabaciones de sonido), los programas de computación, etc. El titular del derecho de autor tiene el derecho de prohibir la reproducción, distribución, preparación de obras derivadas, ejecución, exhibición o utilización de la obra protegida por el derecho de autor durante un determinado período.

La esencia del derecho de autor es la originalidad; es decir, el titular o el solicitante del derecho de autor debe ser el creador de la obra. Sin embargo, una obra original non debe forzosamente ser una obra innovadora. La ley sobre el derecho de autor no afirma que la originalidad debe implicar innovación, sólo exige que la persona que reivindique tal derecho no haya copiado una obra existente.

La Sección 1 también hace referencia al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1971 y establece que los Miembros deben cumplir con los artículos del 1 al 211 y sus apéndices2. Los Miembros deben facilitar los procedimientos de aplicación para proteger tales derechos.

Por primera vez en el ámbito internacional, se conceden derechos para el arriendo de fonogramas, películas y recopilación de datos, y se establecen normas mínimas para la protección de obras no pertenecientes a personas físicas. La Sección 1 también trata de la protección de los programas de computadora, en especial de aquéllos que, sean programas fuente o programas objeto, deban ser protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.

b) Sección 2: Marcas de fábrica o de comercio

Marca de fábrica o de comercio

De conformidad con lo dispuesto en esta Sección de la Parte II del Acuerdo, cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas podrá constituir una marca de fábrica o de comercio y, por tanto, podrán registrarse como una marca de fábrica o de comercio. El titular de una marca de fábrica o de comercio tiene el derecho de excluir a los demás del empleo de dicha marca.

Basándose en las disposiciones establecidas en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el Acuerdo sobre los ADPIC define los criterios de signos necesarios para tener derecho a la protección de marcas de fábrica o de comercio o de servicio y establece los requisitos necesarios para la atribución de los derechos, así como las condiciones de protección y la explotación de los derechos asignados.

c) Sección 3: Indicaciones geográficas

Indicaciones geográficas

Las indicaciones geográficas identifican un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Varios productos comerciales se producen normalmente en una región concreta definible geográficamente. Cuando a estos productos se les asigna criterios específicos imputables fundamentalmente a su origen geográfico, la indicación geográfica pasa a ser el "vehículo" fiable que acredita las características del producto en las relaciones comerciales. A las indicaciones geográficas se les atribuye entonces la función e importancia de las marcas de fábrica y de comercio, y por tanto el derecho a la protección jurídica.

La Sección 3 incorpora los principios del Acuerdo de Lisboa para la protección de los nombres de origen y su registro internacional, firmado en 1958 y revisado en 1967, aunque en el texto no se hace ninguna referencia explícita a ellos.

En virtud del Acuerdo, los Miembros se comprometen a adoptar una legislación que impida la utilización de indicaciones susceptibles de inducir al público a error en cuanto al origen geográfico de los productos o que constituyan un acto de competencia desleal. Además, los miembros deben rechazar o invalidar el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

Vinos y licores

A los vinos y bebidas alcohólicas se les ha impuesto disposiciones más restrictivas. En este caso, los Miembros deben establecer los instrumentos jurídicos para la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos y bebidas espirituosas para productos de estos géneros que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto, o cuando la indicación geográfica vaya acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", u otras análogas. El titular del derecho no tiene que mostrar que existe la posibilidad de confusión o de que hay competencia desleal; el uso de una indicación de origen idéntica o similar constituye en sí mismo una infracción.

La Sección 3 también incluye excepciones a estas disposiciones. El Acuerdo no puede disminuir la protección de derechos otorgada en fechas anteriores. Los Miembros pueden renunciar a la protección de indicaciones geográficas que han pasado a ser términos genéricos de descripción de un producto en ese Miembro.

El proceso de aplicación debe evitar la distorsión de los derechos relativos a las marcas de fábrica o de comercio adquiridos anteriormente. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe antes de la fecha de aplicación del Acuerdo en ese Miembro o antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen, las medidas adoptadas para aplicar lo dispuesto en esta sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de una marca, que es idéntica o similar a una indicación geográfica.

Los miembros no tienen la obligación de proteger indicaciones geográficas que no están protegidas o han cesado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en dicho país.

d) Sección 4: Dibujos y modelos industriales

Dibujos y modelos industriales

De conformidad con lo dispuesto en la Sección 4 de la Parte II del Acuerdo, los Miembros adoptarán las medidas necesarias para la protección de los dibujos y modelos industriales creados, independientemente que sean nuevos u originales. Basándose también en el Convenio de París, aunque trascendiéndolo, el Acuerdo prevé la protección de los dibujos y modelos industriales por un periodo mínimo de diez años. Esto faculta al titular del derecho a impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia del modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

e) Sección 5: Patentes

Patentes

La patente es un derecho de propiedad intelectual que se concede a los inventores. El inventor, en cuanto titular de la patente, tiene el derecho de excluir a cualquier persona de fabricar, utilizar, vender o importar la invención protegida mediante la patente, por un determinado período dentro de un territorio específico.

Antes de la adopción del Acuerdo, los países podían determinar las condiciones de patentabilidad, los derechos concedidos a los titulares de las patentes y la duración de la protección concedida mediante la patente. Asimismo, los países podían establecer las esferas de no patentabilidad. Por lo tanto, no sorprende que las leyes sobre las patentes hayan de adaptarse a los intereses económicos de los países. Esta situación dio lugar al establecimiento de normas contradictorias entre los Miembros, que causaron considerables tensiones en las relaciones comerciales internacionales.

Basada en parte en la última versión del Convenio de París, la Sección 5 define normas mínimas para la ley sobre las patentes en el plano internacional, mitigando así este viejo problema entre los Miembros.

De conformidad con las disposiciones del Acuerdo, los Miembros se comprometen a garantizar la concesión de patentes a todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología sin discriminación por el lugar de la invención o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país, siempre que tales invenciones sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Las condiciones de aplicación obligatorias prevén que la invención deba divulgarse de manera suficientemente clara y completa para que las personas interesadas puedan llevarla a efecto o utilizarla.

Excepciones

Se admiten excepciones a la regla de la patentabilidad cuando las invenciones son contrarias al orden público o la moralidad, o cuando entrañan peligros para la salud o la vida de las personas, los animales y las plantas o para la integridad del medio ambiente. Ya no es más posible negar la patentabilidad sobre la base de que ella perjudicaría el desarrollo económico. Los Miembros también podrán excluir de este principio a los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

Los Miembros también pueden excluir de la patentabilidad a las plantas y los animales excepto los microorganismos, lo mismo que a los procedimientos naturales para la producción de plantas y animales. Sin embargo los Miembros deben permitir la patentabilidad de procesos no biológicos o microbiológicos, como la manipulación biotecnológica de los genes, la transferencia de genes, etc. Los Miembros deben también conceder protección a todas obtenciones de variedades vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste (artículo 27.3 b)). La complejidad de esta materia ha impedido definir claramente las condiciones de aplicación y ha dejado sin resolver las divergencias entre las Partes Contratantes. Por consiguiente, el artículo 27.3 b), si bien no constituye un compromiso desdeñable, se considera una solución transitoria que, según el Acuerdo, será objeto de examen cuatro años después de su entrada en vigor.

En virtud de las normas del Acuerdo sobre los ADPIC, la protección mediante patentes debe otorgar al titular los derechos exclusivos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente. Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, la protección debe, además, extender tales derechos a los productos obtenidos directamente por medio de dicho procedimiento. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.

Período mínimo de protección

Los Miembros se comprometen a conceder esta protección por un período mínimo de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Sin embargo, los Miembros podrán prever excepciones de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que estas excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de tales derechos.

En la Sección 5 se enuncia la facultad de recurrir a la "carga de la prueba". Cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales tienen la facultad de ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento, mediante el cual se obtiene un artículo idéntico, es sustancialmente diferente del procedimiento patentado.

Normas sobre licencias obligatorias

Cuando el titular de una patente y el solicitante no pudieran llegar a un acuerdo sobre las condiciones comerciales dentro de un plazo razonable, las disposiciones prevén la concesión de licencias obligatorias bajo condiciones determinadas, y exigen el pago de una remuneración adecuada al titular de la patente según las circunstancias propias de cada caso. Los gobiernos están sujetos asimismo a las condiciones de concesión de licencias.

Para cualquier decisión relacionada con estas disposiciones, los Miembros deberán contemplar la posibilidad de un examen judicial por una autoridad superior.

f) Sección 6: Esquema de trazado (topografías) de los circuitos integrados

Esquemas de trazado

En la Sección 6 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados.

La autorización del titular del derecho es necesaria para importar, vender o distribuir de otro modo con fines comerciales un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

En relación con el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, el Acuerdo sobre los ADPIC prevé una protección adicional para esta materia, a saber una protección mínima de diez años, y establece las sanciones mínimas en caso de infracciones.

g) Sección 7: Protección de la información no divulgada

Secretos comerciales

Reconociendo el valor comercial de los secretos comerciales y los "conocimientos técnicos" no patentables, el Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros establezcan una legislación nacional con miras a impedir que esta información se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por

terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos. Para obtener esta protección, las informaciones deben ser secretas, tener un valor comercial por ser secretas y haber sido objeto de medidas razonables para mantenerlas secretas.

Estas disposiciones se aplican también, en determinadas circunstancias, a las informaciones presentadas a los gobiernos (es decir, datos de pruebas u otros no divulgados presentados como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos para la agricultura), con fines de protección contra su uso comercial desleal.

h) Sección 8: Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales

Definición de abuso

En la última Sección de la Parte II del Acuerdo, los Miembros convienen en que algunas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que limitan la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.

Esta sección prevé la posibilidad de que los Miembros celebren consultas entre ellos en el caso de abuso de los DPI que tengan un efecto perjudicial sobre la competencia.

2.3.4 Parte III (Artículos 41-61)

Aplicación de los DPI

Una protección suficiente de los DPI carecería de sentido si los titulares de los derechos no tuvieran la posibilidad de reivindicar sus derechos y los infractores no fueran procesados. Estas cuestiones se examinan en la Parte III del Acuerdo, en la que los Miembros se comprometen a establecer en sus legislaciones nacionales medidas y procedimientos para garantizar la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual de los titulares nacionales y extranjeros. La aplicación debe comprender procedimientos eficaces contra las infracciones a los DPI, asegurando que ellos sean justos y equitativos, no sean innecesariamente complicados o gravosos, ni comporten plazos injustificables o retrasos innecesarios.

Sin imponer ninguna obligación de instaurar un sistema judicial distinto del ya existente con miras a la aplicación de la legislación nacional en general, los Miembros deben prever la posibilidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y de las decisiones judiciales iniciales.

Las demás disposiciones incluidas en la Parte III abarcan procedimientos y recursos civiles y administrativos relativos a los elementos de prueba, mandamientos judiciales, perjuicios y otros recursos, incluido el derecho de las autoridades judiciales de solicitar la eliminación o destrucción de las mercancías infractoras. A estas mismas autoridades se les deberá conferir el derecho de solicitar la adopción de medidas transitorias eficaces en caso que un retraso pudiera causar perjuicios irreparables a los titulares de los derechos o cuando existiese el riesgo de destrucción de pruebas.

Por último, los Miembros deben prever procedimientos penales y sanciones al menos para los casos de falsificación dolosa y actos de piratería a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y la imposición de sanciones pecuniarias.

2.3.5 Parte IV (Artículo 62)

Normas que gobiernan la adquisición y el manteni-miento de los DPI

La Parte IV del Acuerdo trata de las cuestiones relativas a la adquisición y el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, aunque se evita dar una definición detallada de la materia. Por consiguiente, la Parte IV contiene las reglas generales relativas a los procedimientos y trámites para la adquisición de los DPI, siempre que éstos sean justos, razonablemente rápidos, no innecesariamente complicados o gravosos, y de naturaleza tal que no puedan perjudicar el valor de otros compromisos.

2.3.6 Parte V (Artículos 63-64)

Mecanismo de solución de diferencias

La Parte V del Acuerdo trata de la prevención y solución de diferencias. A estos efectos, el mecanismo integrado de solución de diferencias, tal como se enuncia en el Acuerdo sobre la OMC, se aplicará a las cuestiones relativas a los ADPIC.

2.3.7 Parte VI (Artículos 65-67)

Arreglos transitorios

En la Parte VI del Acuerdo se definen las disposiciones transitorias, en particular con respecto a la obligación de aplicar las disposiciones del Acuerdo. Tales disposiciones deberán aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. La duración del período concedido para garantizar el cumplimiento de las disposiciones dependerá del grado de desarrollo asignado a los Miembros por las Naciones Unidas.

Los países desarrollados deben cumplir con las disposiciones del Acuerdo en el plazo de un año, es decir hasta el 1º de enero de 1996. Todos los Miembros, incluso aquéllos que se valen de períodos de transición más largos, deben respetar los compromisos relativos al "trato nacional" y a la "nación más favorecida".

Los países en desarrollo deberán armonizar sus legislaciones y prácticas con estas disposiciones dentro de un período transitorio de cinco años, es decir, hasta el 1º de enero del año 2000; en algunos casos de patentes de productos dispondrán de un período adicional de cinco años3.

A los países en proceso de transición de una economía centralmente planificada a una economía de mercado, se les ha concedido los mismos plazos de aplicación que a los países en desarrollo, a condición de que emprendan una reforma estructural de sus sistemas de propiedad intelectual y siempre que tropiecen con problemas especiales en la preparación y aplicación de esta reforma en el marco de su legislación nacional.

Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales y de los diferentes obstáculos que podrían entorpecer la aplicación rápida de las disposiciones, los países menos adelantados Miembros dispondrán de un período de transición de once años, es decir hasta el 1 de enero del año 2006. Este período de transición podrá ser prorrogado por el Consejo de los ADPIC cuando se presenten peticiones debidamente motivadas.

Sin embargo, los países que se valgan de un período transitorio deben cumplir, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, con la cláusula denominada de "no-reincidencia" y la disposición del "buzón de correos". En virtud de la primera, durante el período transitorio los Miembros no deben reducir su grado de protección de la propiedad intelectual por debajo del nivel previsto en el Acuerdo. Con arreglo a la segunda, los países en desarrollo Miembros que no concedan la protección mediante patentes de los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, están obligados a aceptar la presentación de solicitudes de patentes a partir de esa fecha.

2.3.8 Parte VII (Artículos 68-73)

Consejo de los ADPIC

Por último, las disposiciones de la Parte VII prevén la constitución del Consejo de los ADPIC en cuanto institución de vigilancia de la aplicación del Acuerdo. Además, el Consejo de los ADPIC examinará la aplicación del Acuerdo cinco años después de la entrada en vigor, y en adelante a intervalos idénticos.

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1 Estos artículos reglamentan, entre otros, las obras literarias y artísticas abarcadas por el Convenio; la nacionalidad de los autores y la cobertura; la nacionalidad y las obras cinematográficas y de arquitectura, el trato nacional; los derechos morales; la paternidad conjunta; el derecho de traducción; el derecho de reproducción; el derecho de interpretación, radio difusión, recitación pública y adaptación; las grabaciones de sonido; los derechos cinematográficos, la protección de las obras cinematográficas; y el secuestro de las obras infractoras.

2 "Appendix Provisions Dealing with Developing Countries".

3 Este segundo período de transición de cinco anos (diez anos en total) previsto para los países en desarrollo se refiere a los casos en que éstos puedan postergar la concesión de patentes de productos a las esferas de la tecnología que no podían ser objeto de protección antes del 1 de enero del ano 2000. Dado que el Acuerdo sobre los ADPIC no obliga a que un país extienda la protección de productos mediante patentes a las plantas, este segundo período de cinco anos no se aplica a las variedades vegetales y, en particular, a un sistema sui generis (véase el artículo 65.4 del Acuerdo sobre los ADPIC). Véase: Leskien, Dan y Flitner, Michael, Intellectual Property Rights and Plant Genetic Resources: Options for a "Sui Generis" System, Issues in Genetic Resources No. 6, Volume Editor: Jan Engels, Instituto Internacional de Recursos Fitogenéticos (IPGRI), Roma 1997, págs. 4-5.

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