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Anexos


Anexo A - Código de practicas para la introducción y la transferencia de organismos marinos, 1994 (CIEM, 1995)
Anexo B - Directrices para impedir la introducción de organismos acuáticos y agentes patógenos indeseados que pueda haber en el agua de lastre y los sedimentos descargados por los buques (OMI, 1994)

Anexo A - Código de practicas para la introducción y la transferencia de organismos marinos, 19945 (CIEM, 1995)

La introducción y la transferencia de organismos marinos, incluidos aquellos modificados genéticamente, comporta el riesgo de introducir no plagas y agentes patógenos sino también muchas otras especies. Las introducciones, tanto si son deliberadas como involuntarias, pueden tener efectos ecológicos y genéticos negativos en el ecosistema que las acoge, así como posibles repercusiones económicas. El presente Código de Prácticas ofrece recomendaciones sobre cómo efectuar nuevas introducciones voluntarias y asimismo recomienda procedimientos para las especies que en la actualidad son objeto de explotación comercial, con el fin de reducir el riesgo de que dichos desplazamientos tengan efectos negativos.

I. Procedimiento recomendado para todas las especies antes de adoptar una decisión relativa a nuevas introducciones. (En el Apartado IV, se recomienda un procedimiento para la introducción o transferencia de especies que en la actualidad son objeto de explotación comercial; en el Apartado V, figura un procedimiento para estudiar la posibilidad de liberar organismos modificados genéticamente).

a) Los Estados Miembros que se dispongan a efectuar una nueva introducción deberían estar obligados a presentar ante el Consejo con la suficiente antelación un informe detallado sobre las nuevas introducciones que se proponen para que éste proceda a su evaluación y haga las observaciones pertinentes.

b) En dicho informe, debería señalarse la finalidad y los objetivos de la introducción, las etapas del ciclo biológico propuestas para la misma, el lugar de origen y las zonas de destino de los organismos y un examen de los aspectos biológicos y ecológicos de las especies relacionados con la introducción (como los requisitos físicos, químicos y biológicos de la reproducción y el crecimiento y los mecanismos naturales y artificiales de dispersión.

c) Asimismo, en el informe debería figurar un análisis detallado de los posibles efectos en el ecosistema acuático de la introducción de especies que se propone. En dicho análisis, debería examinarse detenidamente lo siguiente:

i) los efectos ecológicos, genéticos y de transmisión de enfermedades y sus relaciones que puede tener la introducción propuesta en su zona de distribución natural y en el medio ambiente;

ii) los posibles efectos ecológicos, genéticos y de transmisión de enfermedades y sus relaciones provocados por la introducción propuesta en el lugar previsto para la misma y su entorno. Entre estos aspectos cabe señalar los siguientes:

Deben estudiarse atentamente las posibles repercusiones de la depredación, la competencia, los trastornos y los efectos genéticos sobre las especies nativas y aquellas introducidas con anterioridad. Deben estudiarse también las posibilidades de que las especies que se propone introducir y los agentes patógenos asociados y otros organismos se extiendan fuera de la zona en que se liberan e interactúen con especies de otras regiones. Asimismo, deberían evaluarse cuidadosamente los efectos de las introducciones involuntarias o accidentales de las mismas especies o de otras similares que se hayan podido producir en otras regiones.

d) La información presentada debería concluir con una evaluación general de los aspectos, problemas y ventajas asociados a la introducción propuesta. Podría incluirse, en la medida en que sea razonablemente viable, una evaluación de riesgos cuantitativa.

e) A continuación, el Consejo debería examinar el posible resultado de la introducción propuesta y manifestar su opinión acerca de la aceptabilidad de la misma.

II. En caso de que se decida seguir adelante con la introducción, se recomiendan las siguientes medidas:
a) Los reproductores deberían ponerse en cuarentena, con la aprobación del país receptor, durante el tiempo necesario para evaluar adecuadamente el estado de salud de la población.

La primera generación de crías de las especies introducidas puede trasplantarse al medio natural de no apreciarse enfermedades o parásitos en las mismas, pero no los especímenes importados originalmente. En el caso de los peces, la población de reproductores debería constituirse a partir de las poblaciones importadas en forma de huevos o juveniles, con el fin de disponer del tiempo de cuarentena suficiente para observarlos.

b) Una parte de la primera generación de crías debería colocarse en aguas abiertas con el fin de evaluar las interacciones ecológicas con las especies nativas.

c) Todos los residuos de los criaderos o de las instalaciones utilizadas para mantenerse en cuarentena en los países receptores deberían esterilizarse de acuerdo con un procedimiento aprobado (por medio del cual se matará a todos los organismos vivos presentes en los residuos).

d) Las especies introducidas deberían estudiarse permanentemente en su nuevo medio con el fin de presentar informes sucesivos al Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

III. Se alienta a los organismos de regulación de todos los Estados Miembros a que recurran a las medidas más firmes que puedan aplicar para evitar las introducciones de especies que no hayan sido autorizadas o aprobadas.

IV. Procedimiento recomendado para introducir o transferir especies que en la actualidad son objeto de explotación comercial.

a) Inspeccionar el material periódicamente (incluso con el uso del microscopio) antes de su exportación con el fin de confirmar que no se introducirá ninguna plaga o agente patógeno. Si se descubre la presencia de algún organismo no deseado, debe interrumpirse inmediatamente la importación. Los resultados y las medidas adoptadas deben comunicarse al Consejo Internacional para la Exploración del Mar.
y/o
b) Establecer medidas de cuarentena, inspección y control, cuando sea posible y apropiado.

c) Examinar y/o vigilar los efectos genéticos que las introducciones o transferencias tienen sobre las especies autóctonas con el fin de reducir o evitar las alteraciones negativas de la diversidad genética.

Se reconoce que cada país impondrá condiciones distintas para la selección del lugar de inspección y el control de la consignación, tanto en los países de origen como de destino.

V. Procedimiento recomendado para estudiar la posibilidad de liberar organismos modificados genéticamente

a) Reconociendo que existe poca información sobre los efectos genéticos, ecológicos y de otro tipo de la introducción de organismos modificados genéticamente en el medio ambiente natural (donde puede darse origen al cruce de poblaciones alteradas y silvestres de las mismas especies y cambios en el medio ambiente), el Consejo insta a los Estados Miembros a que adopten medidas jurídicas firmes6 con el fin de regular estas actividades, por ejemplo, la obligación de que las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la modifición genética de organismos o a importar, utilizar o liberar cualquier tipo de organismo modificado genéticamente estén debidamente autorizadas.

b) Los Estados Miembros que tengan intención de liberar organismos modificados genéticamente en medios abiertos del mar y de las aguas continentales deben notificarlo con la suficiente antelación al Consejo. Esta notificación debe acompañarse de una evaluación de riesgos de los efectos de esta introducción en el medio ambiente y en las poblaciones naturales.

c) Se recomienda, que siempre que sea factible, los primeros organismos modificados genéticamente introducidos sean estériles con el fin de reducir al mínimo los efectos sobre la estructura genética de las poblaciones naturales.

d) Deberían llevarse a cabo investigaciones para evaluar los efectos ecológicos de la introducción de organismos modificados genéticamente.

DEFINICIONES

Para aplicar el presente Código, deberán utilizarse las siguientes definiciones:

Reproductores

Especímenes de una especie, tanto huevos como juveniles o adultos, de los cuales puede obtenerse una o varias generaciones que podrían introducirse en el medio ambiente.

País de origen: El país de donde procede la especie.

Aprovechamiento comercial actual

Actividades, establecidas y en curso, de cultivo, cría y colocación de una especie introducida o transferida a un entorno con fines económicos o recreativos, que han venido llevándose a cabo desde hace varios años.

Agente patógeno

A los efectos del Código, por agentes patógenos se entienden todos los organismos, incluidos los parásitos, que provocan enfermedades. (Para cada especie introducida o transferida se elabora una lista de los agentes patógenos, parásitos y otros agentes dañinos prescritos con el fin de poder contar con los métodos de inspección adecuados. En el caso de que durante las inspecciones se descubran otros agentes, etc., ello debe registrarse y notificarse.)

Diversidad genética

Toda la variación genética en un individuo, una población o una especie (CIEM, 1988).

Organismo modificado genéticamente

Un organismo en el que el material genético se ha modificado por medio de tecnologías de manipulación de genes o células7.

Especies introducidas (= especies no autóctonas, = especies exóticas)

Cualquier especie transportada e introducida, de forma voluntaria o accidental, en un ambiente distinto del de su radio de distribución.

Especies marinas

Toda especie acuática cuyo ciclo vital no transcurre enteramente en agua dulce.

Especies en cuarentena

Toda especie que se mantiene en unas instalaciones cerradas o aisladas con el fin de evitar cualquier posible fuga de especímenes o de agentes patógenos o de cualquier otro organismo asociado.

Especies trasferidas (= especies trasplantadas)

Toda especie transportada deliberada o accidentalmente y que se libera dentro de su radio de distribución actual.

NOTAS

a) Por introducción se sobrentiende especie introducida; y por transferencia, especie transferida.

b) El concepto de especie introducida comprende también las especies exóticas, mientras que el de especie transferida comprende los individuos o las poblaciones exóticas de una especie.

c) A los efectos del Código, se sobrentiende que las especies introducidas y transferidas tienen el mismo potencial de propagar y trasmitir enfermedades o cualquier otro organismo asociado a un nuevo lugar donde la enfermedad o el organismo asociado no se encuentra en la actualidad.

BIBLIOGRAFIA

ICES. 1984. Guidelines for Implementing the ICES Code of Practice Concerning Introductions and Transfers of Marine Species. Cooperative Research Report No. 130. 20 pág.

ICES. 1988. Codes of Practice and Manual of Procedures for Consideration of Introductions and Transfers of Marine and Freshwater Organisms. Cooperative Research Report No. 159. 44 pág.

ICES. 1994. Report of the ICES Advisory Committee on the Marine Environment, 1994, Anne 3. ICES Cooperative Research Report No. 204. 122 pág.

Anexo B - Directrices para impedir la introducción de organismos acuáticos y agentes patógenos indeseados que pueda haber en el agua de lastre y los sedimentos descargados por los buques (OMI, 1994)8

1. INTRODUCCION

1.1 Los estudios realizados en varios países ponen de relieve que muchas especies de bacterias, plantas y animales pueden sobrevivir en el agua de laste y los sedimentos transportados por los buques incluso después de viajes de varias semanas. La descarga ulterior de agua de lastre o sedimentos en aguas de los Estados rectores de puertos puede dar lugar al asentamiento de especies indeseadas susceptibles de alterar gravemente el equilibrio ecológico existente. Si bien se han descubierto otros medios de transferencia de organismos entre extensiones de mar geográficamente separadas, la descarga de agua de lastre de los buques parece ser uno de los más importantes. La propagación de enfermedades puede deberse también a que las aguas de los Estados rectores de puertos reciben grandes cantidades de agua de lastre que contiene virus o bacterias, constituyendo así una amenaza para la vida de los seres humanos, los animales y las plantas indígenas.

1.2 La posibilidad de que las descargas de agua de lastre causen daños se reconoció en la resolución 18 de la Conferencia internacional sobre contaminación del mar, 1973, de la que surgió el Convenio MARPOL. En la resolución 18 se pide a la Organización Mundial de la Salud que, en colaboración con la Organización Marítima Internacional realice trabajos de investigación acerca del papel que desempeña el agua de lastre como medio de propagación de bacterias causantes de enfermedades epidémicas.

1.3 Las presentes Directrices tienen por objeto proporcionar a las Administraciones y a las autoridades de los Estados rectores de puertos orientación sobre procedimientos de control que reduzcan al mínimo el riesgo de la introducción de organismos acuáticos y agentes patógenos indeseados que pueda haber en el agua de lastre y los sedimentos de los buques. La elección de un procedimiento adecuado dependerá de varios factores, como los tipos de organismos que se quiera combatir, la gravedad de los riesgos, su aceptabilidad desde el punto de vista del medio ambiente y los costes económicos y ecológicos resultantes.

1.4 La elección de los procedimientos dependerá también de que la medida sea una respuesta a corto plazo a un problema determinado o una estrategia a largo plazo para eliminar completamente la posibilidad de que el agua de lastre pueda dar lugar a la introducción de especies extrañas. A corto plazo puede resultar apropiado adoptar medidas de carácter operacional, como el cambio del agua de lastre en alta mar, cuando tales métodos hayan demostrado su eficacia y sean aceptables para las autoridades de los Estados rectores de puertos y las Administraciones. A largo plazo quizá convenga estudiar estrategias más eficaces mediante modificaciones estructurales o de equipo en los buques.

2. DEFINICIONES

A los efectos de las presentes Directrices regirán las siguientes definiciones:

Administración: el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad opera el buque.

Estados Miembros: los Estados Miembros de la Organización Marítima Internacional.

Organización: la Organización Marítima Internacional (OMI).

Autoridad del Estado rector del puerto: todo funcionario u organización autorizados por el gobierno de un Estado rector de puertos para administrar o hacer cumplir las normas y reglas pertinentes para la aplicación de medidas de control marítimo nacional e internacional.

3. AMBITO DE APLICACION

Las presentes Directrices se podrán aplicar a todos los buques. Sin embargo, la autoridad del Estado rector del puerto determinará la medida en que se aplicarán.

4. PRINCIPIOS GENERALES

4.1 Los Estados Miembros podrán adoptar procedimientos para la descarga de agua de lastre y sedimentos destinados a proteger al público contra los agentes infecciosos extraños, salvaguardar las pesquerías y la producción de la acuicultura contra riesgos exóticos similares y, en general, proteger el medio ambiente.

4.2 La aplicación de los procedimientos para la descarga de agua de lastre y sedimentos para reducir al mínimo el riesgo de importar organismos acuáticos y agentes patógenos indeseados puede abarcar desde los reglamentos sobre cuarentena hasta las directrices en que se recomiendan diversas medidas para contener o disminuir tal riesgo.

4.3 En todos los casos, la autoridadad del Estado rector del puerto debe tener en cuenta el efecto general de los procedimientos para la descarga de agua de lastre y sedimentos sobre la seguridad de los buques y de quienes haya a bordo. Las reglas o directrices resultarán ineficaces si su cumplimiento depende de la aceptación de medidas operacionales que ponen en peligro al buque o a su tripulación.

4.4 Los procedimientos para la descarga de agua de lastre y sedimentos deben ser factibles, eficaces, estar concebidos para reducir al mínimo el coste y las demoras ocasionados a los buques y basarse en las presentes Directrices siempre que sea posible.

4.5 La capacidad de supervivencia de los organismos acuáticos y agentes patógenos después de ser transportados en el agua de lastre puede ser reducida si se dan diferencias apreciables, por ejemplo, de salinidad, temperatura, nutrientes e intensidad de la luz en las condiciones ambientales prevalecientes.

4.6 Considerando el agua dulce, el agua salobre y el agua salada, el cuadro siguiente da idea, en la mayoría de los casos, de la probabilidad de que los organismos acuáticos y agentes patógenos sobrevivan después de ser trasladados.

Probabilidad de supervivencia y reproducción de los organismos

Aguas recibidas


Lastre descargado

Agua dulce

Agua salobre

Agua salada

Agua dulce

ALTA

MEDIA

BAJA

Agua salobre

MEDIA

ALTA

ALTA

Agua salada

BAJA

ALTA

ALTA


4.7 El tiempo que permanezca el agua de lastre en un tanque de lastre cerrado será también un factor determinante del número de organismos supervivientes. Por ejemplo, incluso después de 60 días algunos organismos pueden permanecer en el agua de lastre en estado viable.

4.8 En vista de que algunos de los organismos acuáticos y agentes patógenos que puede haber en los sedimentos transportados por los buques tienen la capacidad de sobrevivir por lo menos durante varios meses, es preciso que la eliminación de tales sedimentos se haga cuidadosamente y que se notifique a las autoridades de los Estados rectores de puertos.

4.9 Las autoridades de los Estados rectores de puertos deben tener en cuenta todos los factores pertinentes al implantar los procedimientos para la descarga de agua de lastre y sedimentos.

5. IMPLANTACION

5.1 Los Estados Miembros que apliquen procedimientos para la descarga de agua de lastre y sedimentos deben notificar a la Organización las prescripciones específicas y facilitarle, para comunicarlas a otros Estados Miembros y a las organizaciones no gubernamentales, copias de las reglas, normas o directrices que se estén aplicando.

5.2 Las Administraciones y las organizaciones marítimas no gubernamentales deben facilitar en todo lo posible la difusión de información relativa a los procedimientos para la descarga de agua de lastre y sedimentos que las autoridades de los Estados rectores de puertos aplican en relación con el tráfico marítimo. De no hacerlo se podrían causar demoras innecesarias a los buques que deseen entrar en los puertos de los Estados que apliquen dichos procedimientos.

5.3 Conforme a lo estipulado en el párrafo 5.2, los armadores y tripulantes de los buques deben estar familiarizados con las prescripciones de las autoridades de los Estados rectores de puertos por lo que respecta a los procedimientos para la descarga del agua de lastre y los sedimentos, incluida la información necesaria para obtener la autorización de entrada. A este respecto, los capitanes deben ser informados de que el Estado rector del puerto podrá imponer multas por incumplimiento de las prescripciones nacionales.

5.4 Los Estados Miembros y las organizaciones no gubernamentales deben proporcionar a la Organización, para que los distribuya, los detalles de los trabajos de investigación que lleven a cabo en lo referente a la lucha contra los organismos acuáticos y agentes patógenos que contienen las aguas de lastre y los sedimentos de los buques.

5.5 Se encarece a las Administraciones que informen a la Organización de los casos en que el cumplimiento de los procedimientos de descarga del agua de lastre y los sedimentos estipulados por las autoridades del Estado rector del puerto ha causado problemas de seguridad, costes inaceptablemente altos o demoras a los buques.

5.6 Los Estados Miembros deben facilitar a la Organización detalles del registro anual de cumplimiento de los procedimientos de descarga del agua de lastre y los sedimentos que estén aplicando. Se deben anotar en esos registros todos los casos de incumplimiento de las reglas o directrices y citar el nombre, el número oficial y el pabellón de todos los buques que no cumplan lo prescrito.

5.7 Los Estados Miembros deben notificar a la Organización los brotes de enfermedades infecciosas o de organismos propagados por el agua que hayan sido motivo de preocupación para las autoridades sanitarias y ecológicas de otros países y de los que puedan ser vector de transmisión las descargas de agua de lastre o de sedimentos. La Organización debe hacer llegar esa información, sin demora, a todos los Estados Miembros y a las organizaciones no gubernamentales. Los Estados Miembros deben asegurarse de que las especies que causan problemas, que son endémicas en sus aguas, no son transportadas a otras zonas en el agua de lastre embarcada localmente. Se debe notificar a los capitanes de los buques la existencia de especies que causen complicaciones, incluidos los brotes locales de fitoplancton, y aconsejarles que cambien o traten el agua de lastre y los sedimentos según proceda.

5.8 Los Estados Miembros deben determinar la sensibilidad ecológica de sus aguas en la medida necesaria. En los procedimientos de descarga del agua de lastre y los sedimentos debe tenerse en cuenta la sensibilidad ecológica de esas aguas.

6. PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES RELATIVOS AL BUQUE

6.1 Al cargar el lastre se debe hacer todo lo posible para comprobar que sólo se toma agua de lastre limpia y reducir al mínimo los sedimentos embarcados con el agua. Siempre que sea posible, los buques procurarán no tomar agua de lastre en zonas de poco fondo o en las proximidades de zonas donde se estén efectuando operaciones de dragado, con el fin de reducir la probabilidad de que el agua contenga limo, que puede albergar esporas de organismos acuáticos y agentes patógenos indeseados, y de disminuir la probabilidad de que haya organismos acuáticos y agentes patógenos indeseados en el agua. Las zonas que se sepa que están afectadas por enfermedades transmisibles por el agua de lastre, o en las que se estén dando brotes de fitoplancton, se deben evitar como fuente de agua de lastre.

6.2 Al tomar agua de lastre se deben anotar cuidadosamente en el diario de navegación del buque las fechas y los puntos geográficos en que se embarcó el agua de lastre, así como la cantidad y salinidad de ésta. Con objeto de que la Organización y las autoridades del Estado rector del puerto puedan estar informadas al respecto, el capitán del buque debe cumplimentar y poner a disposición de estas últimas un informe según el modelo que figura en el apéndice de las presentes Directrices. Los procedimientos que haya que seguir se describirán detalladamente en el manual de operaciones del buque. La muestra utilizada para determinar la salinidad del agua de lastre cargada se debe tomar, siempre que sea posible, del propio tanque de lastre o de una tubería de alimentación. Las muestras de agua tomadas de la superficie del mar no se considerarán representativas del agua contenida en los tanques de lastre puesto que la salinidad del agua en mar abierta varía apreciablemente según la profundidad.

6.3 Siempre que sean accesibles, todas las fuentes de retención de sedimentos como, por ejemplo, anclas, cables, cajas de cadenas y pozos de aspiración, se deben limpiar con regularidad para reducir la posibilidad de propagar la contaminación.

7. ESTRATEGIAS PARA IMPEDIR LA INTRODUCCION DE ORGANISMOS ACUATICOS Y AGENTES PATOGENOS INDESEADOS PROCEDENTES DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES

7.1 Generalidades

7.1.1 Al determinar las estrategias adecuadas para los procedimientos de descarga del agua de lastre y los sedimentos, convendría tener en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios:

- viabilidad operacional,
- eficacia,
- seguridad de la gente del mar y del buque,
- aceptabilidad ecológica,
- control del agua y de los sedimentos,
- vigilancia, y
- rentabilidad.
7.1.2 Entre los métodos que pueden ser eficaces para contener la incidencia e introducción de organismos acuáticos y agentes patógenos cabe citar los siguientes:
- la retención del agua de lastre;

- el cambio del agua de lastre en alta mar o en zonas designadas como aceptables a ese efecto por la autoridad del Estado rector del puerto;

- los procedimientos de gestión del agua de lastre destinados a impedir o minimizar la toma de agua o sedimentos contaminados durante las operaciones de lastrado y deslastrado; y

- la descarga del agua de lastre en instalaciones receptoras en tierra para su tratamiento o eliminación controlada.

7.1.3 Al considerar qué método en particular o qué combinación de métodos conviene utilizar, las autoridades del Estado rector del puerto deben tener en cuenta los criterios enumerados en el párrafo 7.1.1.

7.2 Retención del lastre

El medio más eficaz de evitar la introducción de organismos acuáticos y agentes patógenos indeseables procedentes del agua de lastre y los sedimentos de los buques es, siempre que sea posible, no descargar el agua de lastre.

7.3 Cambio del agua de lastre y remoción de los sedimentos

7.3.1 A falta de medios de control con una mayor base científica, el cambio del agua de lastre en zonas marinas profundas o en mar abierta es un medio de limitar la probabilidad de que las especies de agua dulce o de aguas costeras sean trasladadas en el agua de lastre. La responsabilidad de esa decisión incumbe al capitán, teniendo en cuenta los factores de seguridad, estabilidad y los estructurales prevalecientes en ese momento.

7.3.2 A diferencia de las aguas costeras y estuarinas, que son ricas en nutrientes y formas de vida, las aguas de alta mar contienen pocos organismos. No es probable que los que existen se adapten con facilidad a un nuevo medio de aguas costeras o de agua dulce y, por consiguiente, se puede reducir considerablemente la probabilidad de que las descargas de agua de lastre transporten organismos indeseados cambiando el lastre en alta mar, preferiblemente a profundidades de 2 000 m o más. En los casos en que los buques no encuentren profundidades de 2 000 m o más, el cambio de agua de lastre debe efectuarse lejos de los influjos costeros y estuarinos. Hay indicios de que, a pesar de estar en contacto con agua de gran salinidad, las esporas de algunos organismos pueden sobrevivir durante largos periodos en los sedimentos de los tanques de lastre y en otros lugares del buque. De ahí que, si se utiliza el cambio del agua de lastre como medio de contención, se procurará limpiar con chorro de agua los tanques de lastre, las cajas de cadenas y otros lugares en los que pueda acumularse limo para desalojarlo y retirarlo, siempre que sea posible.

7.3.3 Cuando se retiren sedimentos hallándose el buque en puerto o en aguas costeras, se procurará también que los sedimentos no vayan a parar directamente a las aguas adyacentes. Los sedimentos deben evacuarse en vertederos designados al efecto por la autoridad del Estado rector del puerto o, si no los hubiera, deben esterilizarse para exterminar todos los organismos vivos que puedan contener antes de descargarlos en aguas locales.

7.3.4 En los buques que probablemente necesiten cambiar el agua de lastre durante la travesía se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. la estabilidad debe mantenerse en todo momento conforme a valores no inferiores a los recomendados por la Organización (o prescritos por la Administración);

2. los valores de los esfuerzos longitudinales no excederán de los permitidos por la sociedad de clasificación de que se trate, habida cuenta de las condiciones prevalecientes en el mar; y

3. el cambio del agua de lastre en los tanques o bodegas en los que pueden generarse importantes cargas estructurales debido al chapoteo cuando el tanque o la bodega estén parcialmente llenos se llevará a cabo cuando las condiciones de la mar sean favorables, de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de daños estructurales.

7.3.5 En los casos en que no se pueda cumplir lo prescrito en el párrafo 7.3.4 al cambiar el agua de lastre en alta mar, el cambio del agua por toma y descarga simultáneas puede ser una solución aceptable para dichos tanques. La Administración debe aprobar los procedimientos para efectuar el cambio de ese modo.

7.3.6 En los casos en que se pueda cumplir lo prescrito en el párrafo 7.3.4 al cambiar el agua de lastre en alta mar, antes de empezar a tomar agua para cambiar el lastre se agotarán los tanques hasta donde la aspiración de la bomba pueda hacerlo, lo cual reducirá al mínimo la probabilidad de supervivencia de organismos residuales.

7.3.7 En caso de que la autoridad del Estado rector del puerto exija cambiar el agua de lastre en alta mar y que, a causa del estado del tiempo o de la mar, o por ser impracticable, no pueda realizarse esa operación, el buque debe informar de ello a la autoridad del Estado rector del puerto antes de entrar en sus aguas nacionales con objeto de que se puedan tomar otras medidas adecuadas.

7.3.8 También será necesario tomar otro tipo de medidas en los casos en que los buques no puedan abandonar la plataforma continental durante su viaje. A menos que una autoridad del Estado rector del puerto que aplica medidas de control del agua de lastre y los sedimentos haya dictado otras instrucciones específicas, los buques deben notificar que no han cumplido con lo prescrito antes de entrar en las aguas nacionales del Estado rector del puerto.

7.3.9 Las autoridades de los Estados rectores de puertos que apliquen procedimientos para el cambio del agua de lastre y la remoción de los sedimentos podrán exigir que los buques visitantes rellenen un formulario de control del agua de lastre u otro impreso de notificación adecuado. En el apéndice se recoge un modelo de este formulario. Las autoridades del Estado rector del puerto deben disponer lo necesario para que se distribuya dicho formulario de notificación a los buques, junto con instrucciones sobre el modo de rellenarlo y devolverlo a las autoridades competentes.

7.3.10 En los casos en que un buque llegue a un puerto sin haber realizado un cambio del agua de lastre en alta mar o sin haber seguido procedimientos opcionales aceptables para las autoridades del Estado rector del puerto, se podrá pedir al buque que se dirija a un lugar aprobado para realizar el cambio necesario, tratar el agua de lastre in situ, precintar los tanques de lastre para que no sean descargados en aguas del Estado rector del puerto, bombear el agua de lastre a una instalación receptora o demostrar, mediante análisis de laboratorio, que el estado del agua de lastre es aceptable.

7.3.11 Para facilitar la administración de los procedimientos para el cambio de las aguas de lastre y la remoción de los sedimentos a bordo de los buques convendría nombrar a un oficial responsable que esté familiarizado con esos procedimientos, para que lleve un registro apropiado y garantice que se observan y registran todos los procedimientos para el cambio de las aguas de lastre y la remoción de los sedimentos. El manual de operaciones del buque debe incluir procedimientos de cambio de aguas de lastre y remoción de sedimentos.

7.3.12 Es posible que las autoridades del Estado rector del puerto que apliquen procedimientos para el cambio de las aguas de lastre y la remoción de los sedimentos deseen supervisar el cumplimiento de sus medidas y la eficacia de las mismas.

7.3.13 Las autoridades de los Estados rectores de puertos pueden también supervisar la eficacia de las medidas de control a base de tomar y analizar muestras de las aguas de lastre y los sedimentos de los buques que cumplan con los procedimientos de cambio prescritos a fin de determinar si siguen sobreviviendo organismos acuáticos y agentes patógenos indeseados.

7.3.14 Cuando haya que muestrear el agua de lastre o los sedimentos para supervisar el cumplimiento o la eficacia de las medidas de control, las autoridades de los Estados rectores de puertos deben reducir al mínimo las demoras que ello pueda ocasionar a los buques. Entre los medios de muestreo del agua de lastre propuestos cabe citar el uso de redes planctónicas, bien desplazadas verticalmente a través de los tanques profundos de lastre o de las bodegas de carga, bien acopladas a una boca del colector contraincendios abierta y debidamente conectada con el colector del agua de lastre. Pueden tomarse muestras de las zonas en que hay más probabilidades de que se acumulen sedimentos, tales como, por ejemplo, alrededor de las tuberías de descarga, en las esquinas de los mamparos y las bodegas, etc., en la medida en que se pueda acceder a ellos. Se tomarán las medidas de seguridad apropiadas cuando la toma de muestras del agua de lastre o de los sedimentos haga necesario entrar en el tanque.

7.3.15 Puede que las autoridades de los Estados rectores de puertos, sin perder de vista las consideraciones de seguridad pertinentes, deseen también muestrear los sedimentos de los pozos de aspiración de los tanques, las cajas de cadenas u otras zonas en las que pueden acumularse.

7.3.16 En algunos casos, los buques que se dirijan a puertos en los que se apliquen estrategias para impedir la introducción de organismos acuáticos y agentes patógenos indeseados procedentes del agua de lastre y los sedimentos de los buques podrán evitar el cambio del agua de lastre en alta mar u otras operaciones de control dando su agua de lastre o de puerto a muestrear y analizar, después de embarcarla, en un laboratorio aceptado por la autoridad del Estado rector del puerto. Si se comprueba que el agua de lastre o de puerto muestreada y analizada carece de organismos o agentes patógenos indeseados, el buque debe llevar un certificado del analista que lo atestigüe para ponerlo a disposición de las autoridades del Estado rector del puerto. Cuando se acepte el análisis del agua de lastre o de puerto o de los sedimentos como procedimiento de control, las autoridades de los Estados rectores de puertos deben proporcionar a las Administraciones una relación de los organismos acuáticos o agentes patógenos que se consideran indeseados.

7.3.17 Las autoridades de los Estados rectores de puertos podrán tomar o exigir muestras para analizar las aguas de lastre y los sedimentos antes de permitir que un buque descargue el agua de lastre en lugares ecológicamente sensibles. Si se comprueba la presencia de organismos acuáticos o agentes patógenos indeseados en las muestras se podrá prohibir que los buques descarguen lastre o sedimentos como no sea en instalaciones receptoras en tierra o en zonas marinas designadas al efecto.

7.4 Procedimientos de gestión del agua de lastre

7.4.1 Las autoridades del Estado rector del puerto podrán permitir que se utilicen los procedimientos de gestión del agua de lastre adecuados para evitar o reducir las absorción y descarga de agua contaminada o sedimentos durante las operaciones de lastrado y deslastrado. Estos procedimientos se utilizarán cuando se considere que permiten reducir el riesgo de que se introduzcan organismos acúaticos y agentes patógenos indeseados hasta un nivel admisible para las autoridades del Estado rector del puerto, que podrán establecer las condiciones a que necesitan ajustarse tales procedimientos para tal fin.

7.4.2 Dichas condiciones deben incluir planes de gestión del agua de lastre adecuados, la formación de los oficiales y de la tripulación de los buques y el nombramiento del personal clave de control.

7.5 Instalaciones receptoras en tierra

7.5.1 Allí donde existan instalaciones receptoras adecuadas en tierra, la descarga del agua de lastre del buque en tales instalaciones puede constituir un medio de control aceptable. Las autoridades de los Estados rectores de puertos que utilicen esta estrategia deben cerciorarse de que el agua de lastre ha sido efectivamente objeto de tratamiento para exterminar todos los organismos antes de que se vuelva a descargar. Cualquier tratamiento utilizado debe ser aceptable ecológicamente.

7.5.2 Deben proveerse instalaciones receptoras para evacuar sin riesgos los sedimentos de los tanques cuando se están haciendo reparaciones o instalando nuevo equipo en los buques. Los sedimentos sacados de los tanques de lastre y de otras zonas donde se acumulan deben evacuarse según se indica en el párrafo 7.3.3 supra.

7.5.3 Los Estados Miembros deben proporcionar a la Organización y a los buques información sobre el emplazamiento, la capacidad, la disponibilidad y las tarifas de las instalaciones receptoras provistas para evacuar sin riesgos el agua de lastre y los sedimentos.

8. FORMACION, ENSEÑANZA Y PLANES DE GESTION DE BUQUES

8.1 Las Administraciones y las organizaciones navieras no gubernamentales deben asegurarse de que se informa a las tripulaciones de los buques de los peligros ecológicos y sanitarios que encierran la carga y descarga del agua de lastre cuando se efectúan sin criterio, y de la necesidad de que no haya sedimentos en los tanques y en el equipo, por ejemplo en las anclas, cables y bocinas de escobén.

8.2 Los programas de formación para las tripulaciones de los buques deben incluir el estudio de los procedimientos de descarga del agua de lastre y los sedimentos basados en la información contenida en las presentes Directrices. También debe impartirse formación sobre la forma de efectuar las anotaciones en el diario de a bordo, indicando las fechas y horas en que se efectúa la carga, el cambio o la descarga del agua de lastre, su salinidad y la situación geográfica del buque durante esas operaciones.

8.3 Las tripulaciones de los buques deben recibir instrucción adecuada sobre los distintos métodos de los procedimientos de descarga del agua de lastre y los sedimentos del buque en que navegan, incluidas las medidas de seguridad relativas a los procedimientos pertinentes.

8.4 Los planes de gestión del agua de lastre deben hallarse incorporados en los manuales de operaciones del buque destinados a orientar a la tripulación del buque. Dichos planes deben incluir la siguiente información, sin que necesariamente quede reducida a ella:

- procedimientos que procede seguir para la carga y descarga del agua de lastre y las precauciones que hay que tomar;

- métodos de muestreo y análisis del agua de lastre y los sedimentos;

- métodos de control aplicados por las autoridades del Estado rector del puerto;

- prescripciones sobre notificación e información;

- opciones o prescripciones sobre el cambio y tratamiento del lastre;

- directrices de seguridad para la tripulación;

- medios de evacuación de los sedimentos; y

- formación y enseñanza que deben recibir los tripulantes.

8.5 Los manuales de operaciones del buque deben hacer referencia a las presentes Directrices y a la necesidad de cumplir con todo procedimiento de descarga del agua de lastre y los sedimentos impuestos por las autoridades del Estado rector del puerto.

9. CONSIDERACIONES FUTURAS

9.1 Resulta evidente la necesidad de efectuar investigaciones y formular medidas nuevas y revisadas especialmente según vaya disponiéndose de nueva información sobre organismos y agentes patógenos preocupantes. Las esferas en las que es necesario seguir investigando son, entre otras:

- tratamiento con productos químicos y biocidas,

- termotratamiento,

- control mediante privación de oxígeno,

- recubrimiento de las paredes de los tanques,

- filtros, y

- desinfección mediante luz ultravioleta.

No obstante, es preciso aclarar que se carece de conocimientos y experiencia práctica acerca del coste, la seguridad, la eficacia y la aceptabilidad ecológica de estos posibles métodos. Todo tratamiento que se proponga y que emplee productos químicos o biocidas debe ser inocuo para el medio ambiente y ajustarse a los convenios internacionales. Se insta a las autoridades que lleven a cabo investigaciones sobre estas esferas u otras de interés, o que encarguen estudios al respecto, a que trabajen en colaboración y faciliten a la Organización información sobre los resultados de los mismos.

9.2 Más adelante, y en la medida de lo posible, podrán autorizarse cambios en el proyecto de los buques a fin de impedir la introducción de organismos acúaticos y agentes patógenos indeseados. Por ejemplo, el compartimentado de los tanques y los medios de bombeo y trasiego se concebirán y construirán de modo que se disminuya al mínimo la fijación y la acumulación de sedimentos en los tanques de lastre.

9.3 Se insta a las sociedades de clasificación a que incluyan disposiciones sobre procedimientos de descarga del agua de lastre y los sedimentos en su reglamentación.


5 Reproducido por gentileza del Consejo Internacional para la Exploración del Mar

6 Por ejemplo, la directiva del Consejo de la Comunidad Europea del 23 de abril de 1990 sobre la introducción deliberada en el medio ambiente de Organismos Modificados Genéticamente (90/220/CEE), Diario oficial de las Comunidades Europeas, L117: 15-17 (1990)

7 Tecnologías como el aislamiento, la caracterización y la modificación de genes y su introducción en células vivas o virus de ADN así como técnicas de producción de células vivas con nuevas combinaciones de material genético fusionando dos o más celdas

8 Resolución A.774(18) aprobada el 4 de noviembre de 1993. Reproducida por la Organización Marítima Internacional (OMI)


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