FAO - Consejo (121º período de sesiones)

APÉNDICE I

ENMIENDAS AL

ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISION DE LA FAO PARA LA LUCHA CONTRA LA LANGOSTA DEL DESIERTO EN LA REGIÓN ORIENTAL DE SU ÁREA DE DISTRIBUCIÓN DEL EL ASIA SUDOCCIDENTAL*

con las enmiendas introducidas por la Comisión en su 12o período de sesiones
(9-17 de marzo de 1977) y aprobadas por el Consejo de la FAO en su 72o período de sesiones (8-10 de noviembre de 1977).

PREÁMBULO

Los Gobiernos Contratantes, teniendo en cuenta la necesidad urgente de impedir que se repitan las graves pérdidas que ha causado la langosta del desierto en la agricultura de ciertos países de Asia central y occidental, establecen por la presente, dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada "Comisión de la FAO para la Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Oriental de su Área de Distribución del el Asia Sudoccidental", cuyo objetivo será el de fomentar la investigación y las actividades nacionales e internacionales de lucha contra la langosta del desierto en esa región. Dicha región se define como comprendiendo los territorios del Afganistán, la India, el la República Islámica del Irán y el Pakistán, y todo territorio vecino a los citados países.

ARTÍCULO I
Miembros

1. Los miembros de la Comisión de la FAO para la Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Oriental de su Área de Distribución del el Asia Sudoccidental (denominada en lo sucesivo "la Comisión") serán aquellos Estados Miembros y miembros asociados de la Organización situados en la región delimitada en el Preámbulo que acepten el presente Acuerdo conforme a las disposiciones de su Artículo XV XIII.

2. La Comisión, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, podrá decidir la admisión en su seno de otros Estados que se encuentren en la Región y sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, con la condición de que al presentar su solicitud de ingreso declaren por medio de un instrumento oficial que aceptan el presente Acuerdo tal como se aplica en el momento de su admisión.

ARTÍCULO II

Obligaciones de los miembros en lo que se refiere a las políticas nacionales y a la
cooperación internacional para la lucha contra la langosta del desierto

1. Los miembros se comprometen a mantener un intercambio regular de información por conducto del Secretario y/o entre los miembros sobre la situación de la langosta y la marcha de las campañas de lucha dentro de sus países respectivos, así como a transmitir con regularidad dicha información al Servicio de Información sobre la Langosta del Desierto de Londres de la FAO, en Roma la información prevista en el Acuerdo entre la Organización y el Centro de Investigaciones sobre la Langosta.

2. Los miembros se comprometen a poner en práctica todas las medidas posibles para combatir las plagas de para la lucha preventiva contra la langosta del desierto dentro de sus países y para reducir los daños en los cultivos, adoptando, por lo menos, los siguientes procedimientos esenciales:

    1. mantener un servicio permanente de información y de publicación de noticias sobre la langosta;

    2. mantener un servicio permanente adecuado de lucha contra la langosta;

    3. mantener reservas de plaguicidas y del equipo necesario para su aplicación;

    4. fomentar y apoyar el adiestramiento, el reconocimiento y la investigación, estableciendo para ello donde sea oportuno, entre otras cosas, las estaciones nacionales de investigación para el estudio de la langosta del desierto que la Comisión considere convenientes y sean compatibles con los recursos del país;

    5. participar en la aplicación de toda política común que apruebe la Comisión para la prevención o lucha contra la langosta;

    6. facilitar el almacenamiento de todos los efectos pertenecientes al equipo antiacridiano que tenga la Comisión, y permitir la entrada y salida del país, libre de derechos y sin impedimentos, de dichos efectos y equipo;

    7. proporcionar a la Comisión cualesquiera informes que necesite para el eficaz desempeño de sus funciones.

3. Los miembros se comprometen a someter a la Comisión informes periódicos sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones señaladas en los párrafos 1 y 2.

ARTÍCULO III
Sede de la Comisión

1. La Comisión determinará el lugar de su sede.

2. Los períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán en su sede, a menos que se convoquen en otro lugar, en consulta con el Director General de la Organización, en cumplimiento de una decisión adoptada por aquélla en un período de sesiones anterior o, en circunstancias excepcionales, de una decisión del Comité Ejecutivo.

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

1. Acción y ayuda conjuntas

La Comisión deberá:

  1. preparar y poner en práctica, cuando sea necesario, planes de acción conjunta para el reconocimiento y la lucha contra la langosta del desierto en la región y, a este efecto, ver la forma de allegar recursos suficientes;

  2. asistir y promover en la forma que estime conveniente, toda acción de tipo nacional, regional o internacional encaminada a reconocer o combatir la langosta del desierto;

  3. determinar, en consulta con los miembros interesados, el carácter y la amplitud de la asistencia que necesitan para la ejecución de sus programas nacionales y para apoyar los regionales;

  4. ayudar, a petición de cualquier miembro cuyo territorio se vea atacado por la langosta del desierto, en situaciones que rebasen la capacidad de los servicios nacionales de lucha y de reconocimiento, en todas las medidas que sea necesario tomar, una vez convenidas de mutuo acuerdo;

  5. mantener en los lugares estratégicos que determine la Comisión, en consulta con los Estados Miembros interesados, reservas de equipo, plaguicidas y suministros antiacridianos, para utilizarlos en casos de urgencia de acuerdo con las decisiones del Comité Ejecutivo de la Comisión, así como para reforzar los recursos nacionales de los miembros.

2. Información y coordinación

La Comisión deberá:

  1. asegurar que todos los Estados Miembros tengan información de actualidad acerca de las infestaciones de langosta del desierto, y reunir y publicar informes sobre las experiencias adquiridas, las investigaciones realizadas y los programas nacionales y regionales adoptados para luchar contra la langosta del desierto;

  2. ayudar a las organizaciones nacionales de investigación y articular las investigaciones emprendidas en la región, organizando para ello visitas de los equipos de investigación y reconocimiento, así como recurriendo a otros medios adecuados.

3. Cooperación

La Comisión podrá:

  1. concertar medidas o acuerdos, por conducto del Director General de la Organización, con otros Estados de la región que no sean miembros de las Naciones Unidas, para emprender una acción común respecto al estudio y a la lucha contra la langosta en la región;

  2. entablar o estimular acuerdos, por conducto del Director General, con otros organismos especializados de las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales interesadas, tendientes a la acción común en materia de estudios y lucha contra la langosta, así como para el intercambio mutuo de información sobre los problemas concernientes a todas las especies de langosta.

4. Cuestiones de administración

La Comisión deberá:

  1. examinar y aprobar el informe del Comité Ejecutivo Secretario sobre las actividades de la Comisión, el programa y el presupuesto de ésta para el ejercicio económico siguiente, y las cuentas anuales;

  2. mantener cabalmente informado al Director General de la Organización en lo que se refiere a sus actividades, y remitirle las cuentas, el programa y el presupuesto de la Comisión, para que, con anterioridad a su aplicación, sean presentados al Consejo de la Organización;

  3. remitir al Director General los informes y recomendaciones de la Comisión, para que el Consejo o la Conferencia adopten al respecto las medidas que juzguen pertinentes.

ARTÍCULO V
Períodos de sesiones de la Comisión

1. Cada uno de los Estados Miembros de la Comisión estará representado en los períodos de sesiones de ésta por un solo delegado, al cual podrán acompañar un suplente y varios expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar en los debates de la Comisión, pero sin derecho a voto, excepto en el caso en que el delegado los autorice a sustituirlo.

2. La mayoría de los miembros de la Comisión constituirá el quórum. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto. Las decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa.

3. Todo miembro que se haya demorado en el pago de sus cuotas a la Comisión no disfrutará de voto si la cuantía de sus atrasos excede a la de las cuotas que hubiese debido pagar por los dos ejercicios económicos precedentes.

4. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, la Comisión elegirá de entre los delegados un Presidente y un Vicepresidente. Estos ejercerán sus funciones hasta el comienzo del siguiente período ordinario de sesiones, sin perjuicio del derecho a la reelección.

5. El Director General de la Organización, en consulta con el Presidente de la Comisión, convocará a ésta en períodos ordinarios de sesiones una vez al año por lo menos una vez cada dos años en períodos de tranquilidad y una vez al año por lo menos cuando aumenten las poblaciones de langosta del desierto. El Presidente de la Comisión podrá convocar períodos de sesiones extraordinarios, en consulta con el Director General, si así lo pide la Comisión en un período ordinario, o una tercera parte de los miembros, por lo menos, durante los intervalos entre los períodos ordinarios.

6. El Director General de la Organización, o un representante por él designado, participará en todas las reuniones de la Comisión o de sus órganos auxiliares, sin derecho a voto.

ARTÍCULO VI
Observadores y Consultores

1. La participación de las organizaciones internacionales en la labor de la Comisión y las relaciones entre ésta y dichas organizaciones se regirán por las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Reglamento General de la Organización, así como por las normas sobre relaciones con las organizaciones internacionales adoptadas por la Conferencia o el Consejo de la Organización. Incumbirá al Director General de ésta todo lo referente a dichas relaciones.

2. Los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización que no sean miembros de la Comisión podrán, a petición suya, hacerse representar por un observador en los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares.

3. Los Estados que, sin ser miembros de la Comisión, ni miembros o miembros asociados de la Organización, lo sean de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán, si así lo solicitan, con la aprobación del Comité Ejecutivo de la Comisión y ateniéndose a las normas relativas a la concesión de la condición de observador a los Estados aprobadas por la Conferencia de la Organización, asistir a los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares en calidad de observadores.

4. La Comisión podrá invitar a asesores, consultores o expertos a que asistan a sus períodos de sesiones.

ARTÍCULO VII
Secretaría

El Director General de la Organización proporcionará el secretario y el personal de la Comisión, quienes, a fines administrativos, serán responsables ante él. Se nombrarán en la misma forma y condiciones que el personal de la Organización. El Secretario preparará un proyecto de informe anual sobre las actividades de la Comisión, para someterlo a la aprobación de la Comisión y transmitirlo al Director General de la Organización, y presentará a la Comisión proyectos de programas de labores y presupuesto y cuentas anuales.

ARTICULO VIII
El Comité Ejecutivo

1. Se constituirá un Comité Ejecutivo, compuesto por un representante (de preferencia un acridiólogo) de cada uno de los miembros de la Comisión. El Presidente y el Vicepresidente del Comité Ejecutivo se elegirán de entre sus miembros por un período de un año, y podrán ser reelegidos.

2. El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez entre dos períodos de sesiones ordinarios sucesivos de la Comisión. Convocará las reuniones del Comité su Presidente en consulta con el Director General.

3. El Secretario de la Comisión actuará de secretario del Comité Ejecutivo.

ARTICULO IX
Funciones del Comité Ejecutivo

El Comité Ejecutivo deberá:

(a) presentar a la Comisión propuestas acerca de las cuestiones de política y del programa de actividades;

(b) conseguir que se apliquen las políticas y los programas aprobados por la Comisión.

(c) presentar a la Comisión los proyectos de programa de labores y presupuesto, así como las cuentas anuales;

(d) preparar el proyecto de informe anual sobre las actividades de la Comisión, para que sea aprobado por ésta y transmitido al Director General de la Organización;

(e) desempeñar cualesquiera otras funciones que le delegue la Comisión.

ARTÍCULO X VIII
Reglamento interno y normas financieras

La Comisión puede, por mayoría de dos tercios de sus miembros, adoptar y enmendar sus propios reglamentos, el interno y el financiero, los cuales deben ser compatibles, respectivamente, con el Reglamento General y con el Reglamento Financiero de la Organización. Los reglamentos de la Comisión, y cualesquiera enmiendas que se hagan a los mismos, entrarán en vigor a partir del momento de su aprobación por el Director General de la Organización, y las normas financieras y las enmiendas a las mismas estarán sujetas a la confirmación del Consejo de la FAO.

ARTÍCULO XI IX
Órganos auxiliares

1. La Comisión podrá, llegado el caso, establecer subcomisiones, comités o grupos de trabajo, a reserva de que se disponga de los créditos necesarios en los capítulos correspondientes de los presupuestos aprobados de la Comisión y de la Organización. Al Director General de la Organización incumbirá el comprobar las disponibilidades de fondos. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de órganos auxiliares que entrañe gastos, la Comisión examinará un informe del Director General acerca de las consecuencias administrativas y financieras que dimanen de la proyectada decisión.

2. El Presidente del órgano en cuestión, en consulta con el Director General de la Organización, convocará a dichas subcomisiones, comités, o grupos de trabajo.

3. Podrán formar parte de los órganos auxiliares todos los miembros de la Comisión o algunos miembros escogidos, o individuos nombrados a título personal, según lo decida la Comisión.

4. Los órganos auxiliares se regirán en sus procedimientos, mutatis mutandis, por el Reglamento Interno de la Comisión.

ARTÍCULO XII X
Finanzas

1. Cada Estado Miembro de la Comisión se compromete a aportar anualmente, en efectivo y en especie, la parte que le corresponda sufragar en el presupuesto de la misma, de acuerdo con la escala de cuotas acordada por mayoría de dos tercios de sus componentes. Las cuotas de cada uno de estos últimos se calcularán tomando por base las contribuciones previstas para el proyecto del Fondo Especial de las Naciones Unidas para la Lucha contra la Langosta del Desierto, con las modificaciones que estipule la Comisión como consecuencia de las aceptaciones que reciba el Acuerdo, además de las previstas en el Artículo XX XVIII de éste último.

2. Las cuotas de los miembros podrán aportarse en dinero y en especie, correspondiendo resolver a la Comisión las partes a que ha de ascender cada uno de esos tipos. A los efectos presupuestarios, el valor monetario de las aportaciones en especie se determinará por los medios que decida emplear la Comisión.

3. La Comisión puede también aceptar contribuciones y donativos de otras fuentes.

4. Las cuotas serán pagaderas en las divisas que determine la Comisión, después de consultar con cada uno de los Estados Miembros contribuyentes, y de acuerdo con el Director General de la Organización.

5. Todas las cuotas recibidas ingresarán en un fondo fiduciario, que administrará, de acuerdo con el Reglamento Financiero de la Organización, el Director General.

ARTÍCULO XIII XI
Gastos

1. Los gastos de la Comisión se pagarán con cargo a su presupuesto, excepto aquellos relativos al personal y a los medios que pueda proporcionar la Organización. Los gastos que ha de sufragar la Organización se fijarán y pagarán dentro de los límites de un presupuesto anual preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización de conformidad con la Constitución, el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la misma.

2. Los gastos en que incurran los delegados de los distintos Estados Miembros de la Comisión por su participación en los períodos de sesiones de la misma o en los de sus órganos auxiliares serán sufragados por la Comisión. Los gastos en que incurran los suplentes, asesores y observadores, serán sufragados por los gobiernos o los organismos respectivos.

3. Los gastos en que incurran quienes hayan sido invitados a título personal a asistir a los períodos de sesiones o a participar en las tareas de la Comisión o de sus órganos auxiliares serán sufragados por los interesados, a menos que se les haya pedido que desempeñen una labor determinada por cuenta de la Comisión o de sus órganos auxiliares.

4. Los gastos de la Secretaría serán sufragados por la Organización.

ARTÍCULO XIV XII
Enmiendas

1. El presente Acuerdo podrá ser reformado con la aprobación de los dos tercios de los Miembros de la Comisión.

2. Todo miembro de la Comisión podrá presentar propuestas de enmienda, mediante comunicación dirigida al Director General de la Organización, con no menos de 120 días de anticipación al período de sesiones en que haya de considerarse la propuesta. El Director General las pondrá inmediatamente en conocimiento de los Estados Miembros de la Comisión, antes de transcurridos 30 días de haberlas recibido.

3. Toda enmienda al presente Acuerdo requiere la aprobación del Consejo de la Organización, a menos que éste juzgue conveniente dar traslado de aquélla a la Conferencia de la Organización, para su aprobación por esta última.

4. Las enmiendas que no entrañen nuevas obligaciones para los miembros de la Comisión surtirán efecto a partir de la fecha en que las apruebe el Consejo o la Conferencia, según corresponda.

5. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los miembros de la Comisión sólo surtirán efecto para cada uno de ellos al ser aceptadas por éstos. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones serán depositados ante el Director General de la Organización. El Director General informará de dichas aceptaciones a todos los miembros de la Comisión y al Secretario General de las Naciones Unidas. Los derechos y obligaciones de los miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que implique para ellos nuevas obligaciones seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo que se hallaban en vigor antes de dicha enmienda.

6. El Director General de la Organización notificará la entrada en vigor de cada enmienda a todos los miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO XV XIII
Aceptación

1. La aceptación del presente Acuerdo por un Estado Miembro o un miembro asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General de la Organización, y surtirá efecto a partir de la recepción de dicho instrumento por el Director General.

2. La aceptación de este Acuerdo por los Estados que no sean miembros de la Organización surtirá efecto en la fecha en que la Comisión apruebe la solicitud de ingreso, conforme a las disposiciones del Artículo I del Presente Acuerdo.

3. El Director General de la Organización informará a todos los Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización, y al Secretario General de las Naciones Unidas de las aceptaciones que hayan surtido efecto.

4. La aceptación de este Acuerdo podrá estar sujeta a reservas, las cuales surtirán efecto tan sólo cuando hayan recibido la aprobación unánime de los miembros de la Comisión, a quienes las notificará inmediatamente el Director General de la Organización. Los miembros de la Comisión que no hubiesen contestado antes de transcurridos tres meses de la fecha de notificación, se considerará que han aceptado la reserva correspondiente. Sin esa aprobación, el Estado que formule la reserva no será parte contratante de este Acuerdo.

ARTÍCULO XVI XIV
Aplicación territorial

Los miembros de la Comisión, al aceptar este Acuerdo, declararán expresamente a qué territorios se hará extensiva su participación. De no mediar esa declaración se considerará que tal participación se extiende a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo el Estado Miembro. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XVIII XVI, podrá modificarse el alcance de la aplicación territorial mediante una declaración posterior a dicho efecto.

ARTÍCULO XVII XV
Interpretación y solución de controversias

Toda controversia referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, si no queda resuelta por la Comisión, será deferida a un Comité compuesto a razón de un miembro designado por cada una de las partes en litigio y de un Presidente independiente escogido por los citados miembros del Comité. Las recomendaciones de dicho Comité no obligarán a las partes en causa, pero éstas deberán volver a considerar, a la luz de dichas recomendaciones, la cuestión que haya sido origen de la controversia. Si este procedimiento no conduce a la solución de la controversia, ésta se someterá a la Corte Internacional de Justicia, conforme al estatuto de la misma, a menos que las partes en litigio no convengan en otro procedimiento de solución.

ARTÍCULO XVIII XVI
Retirada

1. Todo miembro podrá retirarse de la Comisión en cualquier momento, una vez transcurrido un año de la fecha en que se hizo efectiva su aceptación o de la fecha en que entró en vigor el Acuerdo, si ésta es posterior, anunciando por escrito su retirada al Director General de la Organización, el cual informará inmediatamente sobre el particular a todos los miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas. La retirada surtirá efecto al cumplirse un año de la fecha en que se haya recibido la notificación correspondiente.

2. Todo Estado Miembro de la Comisión puede notificar la retirada de uno o de varios de los territorios de los cuales asume la dirección de las relaciones internacionales. Cuando un Estado Miembro de la Comisión notifique su propia retirada de la misma, deberá indicar a qué territorio o territorios será ésta aplicable. De no mediar tal declaración se considerará extensiva dicha retirada a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo el miembro en cuestión; pero con la excepción de que no se considerará aplicable dicha retirada a ningún miembro asociado.

3. Todo miembro de la Comisión que notifique su retirada de la Organización, se entiende que se retira simultáneamente de la Comisión y esta retirada se entiende que se aplica a todos los territorios cuyas relaciones internacionales corran a su cargo, con la excepción de que dicha retirada se entiende que no se aplica a un miembro asociado.

ARTÍCULO XIX XVII
Caducidad

1. El presente Acuerdo se considerará caducado a partir del momento en que el número de los miembros de la Comisión sea inferior a tres, a menos que los miembros restantes de la Comisión decidan unánimemente continuar, con la aprobación del Consejo de la Organización. El Director General de la Organización informará de la expiración del presente Acuerdo a todos los miembros de la Comisión, a todos los Miembros y miembros asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Al caducar el presente Acuerdo, el Director General liquidará todos los haberes de la Comisión y, una vez liquidadas las obligaciones pendientes, el saldo se distribuirá proporcionalmente entre los miembros, sobre la base de la escala de cuotas que rija en ese momento. Los Estados que no hayan pagado sus cuotas de dos años consecutivos no tendrán derecho a ninguna participación en dichos haberes.

ARTÍCULO XX XVIII
Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que sean parte del mismo tres Miembros o miembros asociados de la Organización, mediante el depósito de un instrumento de aceptación conforme a las disposiciones del Artículo XV XIII de este Acuerdo.

2. El Director General comunicará la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor en todos los Estados que hayan depositado sus notificaciones de aceptación, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO XXI XIX
Idiomas auténticos

Serán considerados igualmente auténticos los textos de este Acuerdo in inglés, francés y español.

 

APÉNDICE II

La Organización Árabe para el Desarrollo Agrícola y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,

Recordando que la Organización Árabe para el Desarrollo Agrícola (denominada en adelante "OADA") se estableció con la finalidad de (1) fomentar los recursos naturales y humanos en el sector agrícola y mejorar los medios y métodos la explotación de esos recursos sobre bases científicas; (2) aumentar el rendimiento de la producción agrícola y conseguir la integración agrícola entre los estados y países árabes; (3) aumentar la producción agrícola con miras a conseguir un grado mayor de autosuficiencia; (4) facilitar el intercambio de productos agrícolas entre los estados y países árabes; (5) promover el establecimiento de empresas e industrias agrícolas; y (6) elevar los niveles de vida de la población empleada en el sector agrícola;

Recordando también que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en adelante "FAO") se estableció con la finalidad de elevar los niveles de nutrición y vida de los pueblos, mejorar el rendimiento de la producción y la eficacia de la distribución de todos los productos alimenticios y agrícolas, mejorar las condiciones de la población rural y liberar así del hambre a la humanidad;

Recordando que la OADA y la FAO han cooperado en asuntos relacionados con la alimentación y la agricultura en África y el Oriente Medio en virtud de un acuerdo en forma de intercambio de cartas de los días 17 y 19 de enero de 1974;

Conscientes de que, a la luz de la experiencia adquirida, interesa a ambas organizaciones reforzar y mejorar el marco jurídico e institucional para su cooperación;

Deseosas de coordinar sus esfuerzos en África y el Oriente Medio con miras a conseguir sus objetivos comunes en el contexto de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la OADA y la Constitución de la FAO;

Han convenido lo siguiente:

1. La OADA y la FAO acuerdan cooperar entre sí por conducto de sus órganos apropiados en lo que respecta a todos los asuntos de interés común que surjan en los sectores de la alimentación y de la agricultura. Entre las esferas concretas de cooperación podrán incluirse las siguientes:

  1. el inventario de los recursos naturales utilizando sistemas de información geográfica;

  2. actividades regionales relacionadas con la protección zoosanitaria y fitosanitaria, incluido el manejo integrado de plagas;

  3. el riego;

  4. el fomento y mejora de pastizales;

  5. la integración de la mujer en el desarrollo rural;

  6. las instituciones de planificación y capacitación para el análisis de políticas y la ordenación del sector agrícola;

  7. el Programa Especial para la Seguridad Alimentaria y la cooperación técnica entre países en desarrollo que son Estados Miembros tanto de la OADA como de la FAO;

  8. otras esferas de actividad que la OADA y la FAO puedan convenir.

2. La FAO y la OADA, en la medida de lo posible y de conformidad con los instrumentos previstos en su Constitución o Carta y las decisiones de sus órganos competentes, prestarán la debida atención a las peticiones de asistencia técnica formuladas ya sea por la FAO o por la OADA.

3.  La FAO y la OADA prestarán la debida atención a las peticiones encaminadas a recabar apoyo político, técnico y financiero para las metas y objetivos tanto de la FAO como de la OADA, especialmente en sus foros convocados en Estados Miembros de ambas organizaciones.7

1. La OADA y la FAO se consultarán sobre todas las cuestiones mencionadas en el Artículo I que son de interés común para ambas.

2. La OADA informará a la FAO de cualesquiera planes para el desarrollo de sus actividades en los sectores de la alimentación y la agricultura. Examinará cualesquiera propuestas relativas a dichos planes que pueda presentarle la FAO, con miras a asegurar una coordinación eficaz entre ambas organizaciones y a evitar la duplicación de actividades.

3. La FAO informará a la OADA de cualesquiera planes para el desarrollo de sus actividades en los sectores de la alimentación y la agricultura. Examinará cualesquiera propuestas relativas a dichos planes que pueda presentarle la OADA, con miras a asegurar una coordinación eficaz entre ambas organizaciones y a evitar la duplicación de actividades.

4. Cuando las circunstancias lo requieran, la OADA y la FAO entablarán consultas con miras a seleccionar los medios idóneos para asegurar que sus actividades en asuntos de interés común sean plenamente eficaces.

1. La OADA invitará a la FAO a estar representada en los períodos de sesiones de sus Comisiones Especializadas y en las conferencias técnicas o reuniones en las que hayan de examinarse cuestiones de interés para la FAO. El observador que represente a la FAO podrá participar sin derecho a voto en las deliberaciones de dichos períodos de sesiones, conferencias o reuniones con respecto a asuntos en los que la FAO esté interesada.

2. La FAO invitará a la OADA a estar representada en todos los períodos de sesiones de la Conferencia y el Consejo de la FAO y en otras conferencias y reuniones pertinentes celebradas bajo los auspicios de la FAO en las que participen Estados Miembros de la OADA. El observador que represente a la OADA podrá participar sin derecho a voto en las deliberaciones de dichos períodos de sesiones, conferencias o reuniones con respecto a los asuntos en los que la OADA esté interesada.

1. La OADA y la FAO podrán acordar, en los casos apropiados, convocar bajo sus auspicios reuniones conjuntas relativas a asuntos de interés para ambas organizaciones, de conformidad con las disposiciones que hayan de adoptarse en cada caso concreto. Las dos organizaciones determinarán la forma en que deberán ponerse en práctica las medidas propuestas por dichas reuniones conjuntas.

2. En los casos apropiados, las reuniones convocadas por una de las organizaciones podrán requerir la cooperación y participación de la otra organización. El alcance de la cooperación y participación estará supeditado a las disposiciones que se adopten en cada caso, teniendo en cuenta cualquier resolución pertinente que haya aprobado la organización encargada de convocar la reunión.

1. La OADA y la FAO podrán, mediante disposiciones especiales, decidir actividades conjuntas con miras a conseguir objetivos de interés común. En estas disposiciones se definirán detalladamente todas las modalidades de dichas actividades y se especificarán los compromisos financieros, si los hubiera, que haya de asumir cada una de las partes.

2. La OADA y la FAO podrán, cuando lo estimen oportuno, establecer comisiones, comités u otros órganos conjuntos, en condiciones que habrán de acordarse mutuamente en cada caso, para que les asesoren sobre asuntos de interés común.

3. Los Jefes Ejecutivos de la OADA y la FAO podrán ser invitados, cuando lo soliciten, a dirigirse a los órganos rectores de la otra organización para tratar cuestiones relacionadas con el desarrollo de la alimentación y la agricultura en África y el Oriente Medio.

1. Las peticiones conjuntas de ayuda de dos o más Estados Miembros a cualquiera de las organizaciones podrán ser objeto de consultas entre ambas organizaciones, si los gobiernos interesados así lo solicitan.

2. La OADA y la FAO podrán emprender estudios conjuntos y establecer programas conjuntos entre ambas.

La OADA y la FAO concertarán sus esfuerzos para lograr que se saque el máximo provecho de la información estadística y legislativa y asegurar que se utilicen de la forma más eficaz sus recursos para reunir, analizar, publicar y difundir dicha información, en particular en lengua árabe, con miras a reducir la carga que recae sobre los gobiernos y otras organizaciones en los que se recoge dicha información.

1. Con sujeción a las disposiciones que puedan ser necesarias para salvaguardar el material reservado, la OADA y la FAO dispondrán lo necesario para el intercambio más amplio posible de información y documentos relativos a asuntos de interés común.

2. La FAO mantendrá informada a la OADA sobre las novedades en sus actividades que sean de interés para la OADA.

3. La OADA mantendrá informada a la FAO sobre las novedades en sus actividades que sean de interés para la FAO.

Artículo IX
Disposiciones administrativas

El Director General de la OADA y el Director General de la FAO tomarán las disposiciones administrativas que sean oportunas para garantizar la cooperación y el enlace eficaces entre las secretarías de ambas organizaciones.

Artículo X
Aplicación del acuerdo

1. El Director General de la OADA y el Director General de la FAO se consultarán sobre las cuestiones que deriven del presente Acuerdo.

2. El Director General de la OADA y el Director General de la FAO podrán tomar las disposiciones administrativas suplementarias que consideren oportunas para la aplicación del presente Acuerdo a la luz de la experiencia adquirida.

Artículo XI
Entrada en vigor, enmiendas y terminación

1. Tan pronto como sea aprobado por los órganos rectores competentes de la OADA y la FAO, el presente Acuerdo será firmado por los representantes que designen las dos organizaciones y entrará en vigor en la fecha de dicha firma.

2. Las cláusulas del presente Acuerdo podrán ser enmendadas por acuerdo mutuo.

3. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo notificándolo por escrito a la otra parte con seis meses de antelación.

Redactado por duplicado, en francés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.

Por la Organización Árabe
para el Desarrollo Agrícola 
Por la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación
       
Nombre: Dr. Salem Al-Lozi Nombre: Dr. Jacques Diouf
Cargo: Director General Cargo: Director General
        
Fecha: Fecha:

_____________________________

* Las palabras tachadas se suprimen y las subrayadas se añaden.

7  El CACJ tomó nota de que las disposiciones del Artículo 1.3 no se utilizaban en otros acuerdos de la FAO, por lo que recomendó su supresión, tras consultar con la OADA (véase el párrafo 10 del presente informe del CACJ).

 

 


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