Página precedente Indice Página siguiente


Apéndice V: Proyecto de Norma Revisada para los Productos a Base de Grasa de la Leche (A-2)

(Adelantado al Trámite 8 del Procedimiento del Codex)

El Anexo a esta Norma contiene disposiciones que no habrán de aplicarse conforme al sentido de las disposiciones sobre aceptación que figuran en la sección 4.A(i) (b) de los principios Generales del Codex Alimentarius.

1. AMBITO DE APLICACIÓN

La presente Norma se aplica a la grasa de leche anhidra, la grasa de leche, el aceite de mantequilla (manteca) deshidratado, el aceite de mantequilla (manteca) y el ghee destinados a elaboración ulterior o a uso culinario, que se ajustan a las definiciones de la sección 2 de esta Norma.

2. DESCRIPCIÓN

2.1 Se entiende por grasa de leche anhidra, grasa de leche, aceite de mantequilla (manteca) deshidratado, aceite de mantequilla (manteca) y ghee, los productos grasos derivados exclusivamente de la leche y/o productos obtenidos de la leche mediante procedimientos que dan lugar a la eliminación casi total del agua y el extracto seco magro.

2.2 El ghee es un producto obtenido exclusivamente de la leche, la nata (crema) o la mantequilla (manteca) mediante procedimientos que dan lugar a la eliminación total del agua y el extracto seco magro, con un sabor y una estructura física especialmente desarrollados.

3. COMPOSICIÓN ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD

3.1 MATERIAS PRIMAS

Leche y/o productos obtenidos de la leche

3.2 INGREDIENTES AUTORIZADOS

Cultivos de fermentos de bacterias inocuas productoras de ácido láctico.

3.3 COMPOSICIÓN


Grasa de leche anhidra/aceite de mantequilla (manteca) deshidratado

Grasa de leche

Aceite de mantequilla (manteca)

Ghee

Contenido mínimo de grasa de leche (% m/m)

99,8

99,6

99,6

99,6

Contenido máximo de agua (%m/m)

0,1

-

-

-


4. ADITIVOS ALIMENTARIOS

Sólo podrán utilizarse los aditivos alimentarios que se indican a continuación, y únicamente en las dosis especificadas.

4.1 El gas inerte que se aplica a los envases de cierre hermético antes, durante y después de llenarlos con el producto.

4.2 ANTIOXIDANTES

Se permite el uso de los siguientes antioxidantes, con o sin sinérgicos de antioxidantes en todos los productos, salvo la grasa de leche anhidra:

No. SIN

Nombre del aditivo alimentario

Dosis máxima

Antioxidantes

310

Galato de propilo

100 mg/kg

321

Butilhidroxitolueno (BHT)

75 mg/kg

320

Butilhidroxianisol (BHA)

175 mg/kg

Cualquier mezcla de galatos de propilo, BHA y BHT, siempre que no se exceda de los límites arriba indicados

200 mg/kg

306

Concentrado de tocoferoles mixtos


307

a-tocoferol

500 mg/kg solos o mezclados

304

Palmitato de ascorbilo


305

Estearato de ascorbilo



Sinérgicos de antioxidantes


330

Acido cítrico

Limitada por las BPF

331

Citrato de sodio

Limitada por las BPF


5. CONTAMINANTES

5.1 METALES PESADOS

Los productos regulados por la presente Norma deberán ajustarse a los niveles máximos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.

5.2 RESIDUOS DE PLAGUICIDAS

Los productos regulados por la presente Norma deberán ajustarse a los límites máximos para residuos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.

6. HIGIENE

6.1 Se recomienda que el producto regulado por las disposiciones de la presente Norma se preparen y manipulen de conformidad con las secciones pertinentes del Código Internacional de Prácticas Recomendado - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1 -1969, Rev.3- 1997), y otros textos pertinentes del Codex, tales como códigos de prácticas y códigos de prácticas de higiene.

6.2 Desde la producción de las materias primas hasta el punto de consumo, los productos regulados por esta Norma deberán estar sujetos a una serie de medidas de control, las cuales podrán incluir, por ejemplo, la pasterización, y deberá mostrarse que estas medidas pueden lograr el nivel apropiado de protección de la salud pública.

6.3 El producto deberá ajustarse a los criterios microbiológicos establecidos de acuerdo con los Principios para el establecimiento y la aplicación de criterios microbiológicos para los alimentos (CAC/GL 21-1997).

7. ETIQUETADO

Además de las disposiciones de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991; Codex Alimentarius, Volumen 1A) y la Norma General para el Uso de Términos Lecheros, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas.[32]

7.1 DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO

La denominación del alimento deberá ser:

Grasa de la leche anhidra

)


Grasa de la leche

)

De conformidad con la descripción incluida en la sección 2, con la composición especificada en la sección 3 y con el uso de antioxidantes (véase la sección 4)

Aceite de mantequilla (manteca) deshidratado

)


Aceite de mantequilla (manteca)

)


Ghee

)



[Se añadirán, inmediatamente antes o después de la denominación del producto, una o más palabras que indiquen el animal o, en el caso de una mezcla, todos los animales de los que se ha obtenido la leche. Tal indicación no será necesaria si su omisión no induce a error al consumidor.][33]

7.2 ETIQUETADO DE ENVASES NO DESTINADOS A LA VENTA AL POR MENOR

La información requerida en la sección 7 de esta Norma y las secciones 4.1 a 4.8 de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991; Codex Alimentarius, Volumen 1A) y, en caso necesario, las instrucciones para la conservación, deberán indicarse bien sea en el envase o bien en los documentos que lo acompañan, pero el nombre del producto, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o envasador deberán aparecer en el envase. No obstante, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o del envasador podrán ser sustituidos por una marca de identificación, siempre y cuando dicha marca sea claramente identificable con los documentos que lo acompañan.

8. MÉTODOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS

8.1 MUESTREO

De conformidad con la norma de la FIL 50C:1995/ISO 707/AOAC 968.12.

8.2 DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE GRASA DE LA LECHE

De conformidad con la norma de la FIL 24:1964/ISO CD 8852.

8.3 DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE AGUA

De conformidad con la norma de la FIL 23A:1988/ISO CD 5536.

8.4 DETECCIÓN DEL CONTENIDO DE GRASA VEGETAL

De conformidad con la Norma de la FIL 32:1965/ISO 3595:1976/AOAC 955.34 "Detection of vegetable fat by the phytosteryl acetate test" o la Norma de la FIL 54:1970/ISO 3594:1976/AOAC 970.50 A, "Detection of vegetable fat by gas-liquid chromatography of sterols"

8.5 DETECCIÓN DEL CONTENIDO DE GRASA ANIMAL DISTINTA DE LA GRASA DE LA LECHE

Por elaborar

ANEXO

Este texto se destina a su aplicación facultativa por los socios comerciantes y no para su aplicación por los gobiernos

1. OTROS FACTORES DE CALIDAD


Grasa de leche anhidra/aceite de mantequilla (manteca)

Grasa de leche

Aceite de mantequilla (manteca)

Ghee

Contenido máximo de ácidos grasos libres (% m/m, expresado como ácido oleico)

0,3

0,4

0,4

0,4

Indice máximo de peróxido(miliequivalentes de oxígeno/kg de grasa)

0,3

0,6

0,6

0,6

Sabor y olor

Conforme a los requisitos del mercado, después de haberse calentado la muestra a 40-45º C

Textura

De gránulos suaves y finos a líquido, según la temperatura


2. OTROS CONTAMINANTES

METALES PESADOS

Se aplican los siguientes niveles máximos para la grasa de leche anhidra, la grasa de leche, el aceite de mantequilla (manteca) deshidratado, el aceite de mantequilla (manteca) y el ghee:

Metal

Nivel máximo

Cobre

0,05 mg/kg

Hierro

0,2 mg/kg


3. OTROS MÉTODOS DE ANALISIS

3.1 DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE ÁCIDOS GRASOS LIBRES (expresado como ácido oleico)

De conformidad con la norma de la FIL 6B:1989/ISO 1740:1975/AOAC 969.17.

El contenido de ácidos grasos libres puede calcularse multiplicando el índice de acidez de la grasa por 0,282.

3.2 DETERMINACIÓN DEL ÍNDICE DE PERÓXIDO

De conformidad con la norma de la FIL 74A:1991/ISO 3976:1977 o AOAC 965.33

3.3 DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE COBRE

De conformidad con la norma AOAC 971.20 (método general del Codex) o la norma de la FIL 76A:1980/ISO 5738:1980/AOAC 960.40 (método general del Codex).

3.4 DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE HIERRO

De conformidad con la norma NMRL 139:1991 (método general del Codex) o la norma de la FIL 103A:1986/ISO 6732:1985.


[32] A reserva de la aprobación de este texto por la Comisión
[33] Esta disposición se suprimirá cuando la Comisión adopte el Proyecto de Norma General para el Uso de Términos Lecheros.

Página precedente Inicìo de página Página siguiente