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PARTE XI

DISPOSICIONES DE ETIQUETADO EN LAS NORMAS SOBRE AZUCARES EN EL TRAMITE 9

127. La Comisión pasó a examinar el documento ALINORM 70/40 que había sido preparado por el presidente de la Comisión y trataba de las disposiciones relativas al etiquetado en las normas sobre azúcares en el Trámite 9. Se había planteado el problema de cuál era la intención de la Comisión, en su Sexto período de sesiones, en cuanto a las disposiciones sobre el etiquetado contenidas en esas normas.

128. En el informe del Sexto período de sesiones de la Comisión no había ninguna declaración al efecto de que las normas para los azúcares se remitieran a las disposiciones de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. No obstante, se había hecho referencia a las disposiciones sobre etiquetado de la Norma General en varias otras normas en el Trámite 9, que habían sido aprobadas por la Comisión en su Sexto período de sesiones. El Presidente de la Comisión indicó que tenía la impresión de que la Comisión proyectaba aplicar las disposiciones de la Norma General, aprobadas definitivamente por la Comisión, a todas las normas sobre productos, salvo cuando el Comité del Codex interesado decidiera positivamente lo contraric y tal decisión fuera ratificada por el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos.

129. El Comité del Codex sobre Azúoares no se reunió en 1969, pero el Presidente opinó que la aotitud definitiva del Comité de Azúcares era que, salvo las disposiciones especiales sobre etiquetado que el Comité había incluído en sus normas, estaba dispuesto a aceptar las disposiciones definitivas de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, para incluirlas en las normas, en la forma definitivamente aprobada por el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos y por la Comisión del Codex Alimentarius. La discrepancia más importante, por lo que a las normas para los azúcares se refiere, afectaba a la disposición sobre el país de origen, aunque la cuestión de principio tenía un carácter más general. La Comisión se mostró de acuerdo con la opinión del Presidente y decidió que se remitieran a las normas sobre azúcares en el Trámite 9 las disposiciones pertinentes de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. En lo relativo a la declaración del país de origen, se daba así por supuesto que tal declaración no sería obligatoria.

EXAMEN DE LA NECESIDAD DE UNA NORMA PARA LA DEXTROSA EN POLVO

130. En el Quinto período de sesiones del Comité del Codex sobre Azúcares, celebrado en Londres en septiembre de 1968, se examinó la cuestión de una norma para la dextrosa en polvo (azúcar glacé) y se pidió a los Estados Miembros que comunicaran a la Secretaría si tal norma era necesaria y que enviaran además información sobre su producción nacional y sobre el comercio internacional. Se ha recibido información de varios países. El Comité decidió remitir a la Comisión la cuestión de si debería redactarse una norma para la dextrosa en polvo. El Apéndice II de ALINORM 70/36 es un primer proyecto de norma para este producto.

131. La Comisión acordó que se preparara una norma para la dextrosa en polvo. La Comisión decidió que el proyecto contenido en el Apéndice II de ALINORM 70/36 podía considerarse suficientemente satisfactorio en el Trámite 2 del Procedimiento para enviarlo a los gobiernos, a fin de que formulasen sus observaciones en el Trámite 3. La Comisión dio instrucciones a la Secretaría de que señalara a la atención de los gobiernos especialmente los párrafos 6 y 7 de ALINORM 70/36, relativos a los criterios de calidad y la designación del producto. Las observaciones recibidas serán revisadas por la Secretaría del Comité de Azúcares del Reino Unido, que advertirá a la Comisión si la naturaleza de los comentarios hechos permite y hace aconsejable que la propia Comisión se ocupe de los Trámites 4 y 5 en su próximo período de sesiones, o si es necesario celebrar otra reunión del Comité de Azúcares para ocuparse del Trámite 4.


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