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APENDICE D
ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION Y LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERnameNTAL

PREAMBULO

Considerando que la Constitución de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (en lo sucesivo denominada FAO) estipula que esta Organización podrá concertar acuerdos con otros organismos internacionales que tengan actividades afines con objeto de determinar los métodos de cooperación, y

Considerando que el Convenio de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en lo sucesivo denominada OCMI) estipula que esta Organización cooperará con los organismos especializados de las Naciones Unidas en las cuestiones de interés común, tanto para ella como para el organismo especializado de que se trate, y estudiará dichas cuestiones y actuará respecto a ellas de acuerdo con el organismo especializado en cuestión;

La FAO y la OCMI acuerdan lo siguiente:

Artículo I

COOPERACION Y CONSULTAS

La FAO y la OCMI acuerdan que, con objeto de facilitar la realización eficaz de los objetivos fijados en la Constitución de la FAO y en el Convenio de la OCMI dentro del marco general establecido por la Carta de las Naciones Unidas, actuarán en estrecha colaboración y se consultarán regularmente sobre las cuestiones que sean de interés común.

Artículo II

REPRESENTACION RECIPROCA

1. Se invitará a representantes de la FAO a que asistan a las reuniones de la Asamblea de la OCMI y a que intervengan sin voto en sus deliberaciones y en las de sus comisiones y comités sobre los temas de sus respectivos programas que interesen a la FAO.

2. Se invitará a representantes de la OCMI a que asistan a las reuniones de la Conferencia de la FAO y a que intervengan sin voto en sus deliberaciones y en las de sus comités sobre los temas de sus respectivos programas que interesen a la OCMI.

3. Se invitará a representantes de la FAO a que asistan a las reuniones del Consejo de la OCMI y a las de su Comité de Seguridad Marítima, subcomités y comisiones, y a que intervengan sin voto en sus deliberaciones en los temas de sus respectivos programas que interesen a la FAO.

4. Se invitará a representantes de la OCMI a que asistan a las reuniones del Consejo de la FAO, y a las de sus comités y comisiones, y a que intervengan sin voto en sus deliberaciones en los temas de sus respectivos programas que interesen a la OCMI.

5. Oportunamente y de común acuerdo se adoptarán las disposiciones necesarias para la representación recíproca de la FAO y de la OCMI en otras reuniones convocadas bajo sus respectivos auspicios y en las que se consideren cuestiones que interesen a la otra organización.

Artículo III

COMITE MIXTO FAO/OCMI

1. La FAO y la OCMI podrán encomendar a una comisión o comité mixto toda cuestión de interés común que se estime conviene remitir al comité en cuestión.

2. Dicha comisión o comité mixto estará integrado por los Estados Miembros y Miembros Asociados o los representantes que designe cada Organización; la clase de representación y el número de miembros se decidirá mediante acuerdo entre las dos Organizaciones.

3. Podrá también invitarse a las Naciones Unidas y a otros organismos especializados a que asistan a las reuniones de las comisiones y comités mixtos y a que intervengan sin voto en sus deliberaciones.

4. Los informes de la comisión o comité mixto se transmitirán al Director General de la FAO y al Secretario General de la OCMI para que los sometan al órgano u órganos competentes de ambas Organizaciones.

5. La comisión o comité mixto establecerá su propio procedimiento.

Artículo IV

INTERCAMBIO DE INFORMACION Y DOCUMENTOS

1. A reserva de las disposiciones necesarias que se adopten para proteger la documentación confidencial, la FAO y la OCMI llevarán a cabo el más completo y más rápido intercambio de información y de documentos.

2. El Director General de la FAO y el Secretario General de la OCMI, o sus representantes autorizados, se consultarán mutuamente a petición de cualquiera de las dos partes sobre la conveniencia de que una de las dos Organizaciones comunique a la otra la información especial que pueda serle de interés.

Artículo V

COOPERACION ENTRE LAS SECRETARIAS

La Secretaría de la OCMI y la Secretaría de la FAO mantendrán estrechas relaciones de trabajo, de conformidad con las disposiciones que, de común acuerdo, adopten oportunamente el Director General de la FAO y el Secretario General de la OCMI.

Artículo VI

COLABORACION ADMINISTRATIVA Y TECNICA

La OCMI y la FAO convienen en consultarse mutuamente de tiempo en tiempo sobre la forma de utilizar lo más eficazmente posible su personal y sus recursos, y de emplear métodos apropiados para evitar la creación y el funcionamiento de instalaciones y servicios que entrañen competencia o duplicación de actividades.

Artículo VII

SERVICIOS DE ESTADISTICA

Dada la conveniencia de lograr la máxima cooperación en materia de estadística y de que se reduzcan al mínimo las cargas que pesan sobre los gobiernos y sobre otras organizaciones de las cuales puede obtenerse información, la OCMI y la FAO se comprometen a evitar entre ellas toda duplicación innecesaria en la labor de reunir, compilar y publicar estadísticas, y a consultarse mutuamente a fin de utilizar lo más eficamente posible en materia de estadística sus informaciones, recursos y personal técnico.

Artículo VIII

DISPOSICIONES SOBRE EL PERSONAL

La FAO y la OCMI convienen en que las medidas que hayan de tomar, dentro del marco de disposiciones generales sobre cooperación en materias de personal que adopten las Naciones Unidas, comprenderán:

  1. medidas para evitar la competencia en la contratación de personal, y

  2. medidas para facilitar, en casos apropiados, el intercambio de personal con carácter temporal o permanente, a fin de obtener el máximo provecho de sus servicios, garantizándose debidamente los derechos adquiridos de antigüedad y jubilación.

Artículo IX

FINANCIACION DE SERVICIOS ESPECIALES

Si el atender a una petición de asistencia hecha por una Organización a la otra entrañase para esta última gastos considerables, ambas Organizaciones se consultarán a fin de determinar la forma más equitativa de sufragar tales gastos.

Artículo X

EJECUCION DEL ACUERDO

1. El Director General de la FAO y el Secretario General de la OCMI podrán concertar las medidas complementarias que juzguen convenientes para la ejecución del presente Acuerdo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por ambas Organizaciones.

2. Las disposiciones sobre las relaciones mutuas estipuladas en los Artículos precedentes del presente Acuerdo se aplicarán en la medida de lo posible a las relaciones entre las dependencias u oficinas regionales que establezcan las dos Organizaciones, así como a las relaciones entre sus respectivas oficinas centrales.

Artículo XI

NOTIFICACION A LAS NACIONES UNIDAS Y REGISTRO DEL PRESENTE ACUERDO

1. La FAO y la OCMI, en cumplimiento de sus respectivos acuerdos con las Naciones Unidas, notificarán inmediatamente al Consejo Económico y Social las estipulaciones del presente Acuerdo.

2. Una vez que haya entrado en vigor el presente Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo XIII, se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para que lo registre y archive, a tenor de lo estipulado en el Artículo 10 del Reglamento adoptado el 14 de diciembre de 1946 por su Asamblea General, para aplicar el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XII

REVISION Y CADUCIDAD

1. El presente Acuerdo podrá ser revisado por mutuo acuerdo de la FAO y la OCMI.

2. El presente Acuerdo podrá denunciarlo una u otra de sus partes el 31 de diciembre de cualquier año, mediante notificación hecha a la otra parte no más tarde del 30 de septiembre del año en cuestión.

Artículo XIII

ENTRADA EN VIGOR

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que lo hayan aprobado la Asamblea de la OCMI y el Consejo de la FAO, a reserva de su confirmación por la Conferencia de la FAO.


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