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ANEXO 18: Agencia de Pesca del Foro del Sur del Pacifico: Acuerdos Pertinentes de los Países de la FFA

CONVENCION

Los Gobiernos que integran el Foro del Sur del Pacífico:

Tomando nota de la Declaración sobre el Derecho del Mar y una Agencia Regional de Pesca, adoptada en el Octavo Foro del Sur del Pacifico, celebrado en Port Moresby en agosto de 1977.

Reconociendo su interés común por la conservación y aprovechamiento óptimo de los recursos marinos vivos de la región del Sur del Pacífico y, en particular, de las especies altamente migratorias.

Deseando promover la cooperación regional y la coordinación de las políticas pesqueras.

Teniendo presente la reciente evolución del derecho del mar.

Preocupados de asegurar que los recursos marinos vivos de la región aporten un máximo de beneficios a su población y a la región en conjunto, y en particular a los países en desarrollo.

Deseosos de facilitar la recogida, análisis, evaluación y difusión de información estadística, científica y económica pertinente sobre los recursos marinos vivos de la región, y en particular las especies altamente migratorias.

Han convenido cuanto sigue:

Artículo I
Agencia

1. Se establece por la presente una Agencia de Pesca del Foro del Sur del Pacífico.

2. La Agencia estará integrada por un Comité de Pesca del Foro y una Secretaría.

3. La sede de la Agencia estará en Honiara, Islas Salomón.

Artículo II
Composición

Podrán ser miembros de la Agencia:

A. Los miembros del Foro del Sur del Pacífico.

B. Otros Estados o territorios de la región, por recomendación del Comité y con la aprobación del Foro.

Artículo III
Reconocimiento de los derechos de los Estados ribereños

1. Las partes en está Convención reconocen que el Estado ribereño tiene derechos soberanos por lo que se refiere a la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos, incluidas las especies altamente migratorias, dentro de su zona económica exclusiva o de su zona de pesca, que puede extenderse hasta 200 mi náuticas de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial.

2. Sin perjuicio del párrafo (1) de este Artículo, las partes reconocen que la cooperación eficaz para la conservación y aprovechamiento óptimo de las especies altamente migratorias de la región exigirá el establecimiento de otros mecanismos internacionales para conseguir la cooperación entre todos los Estados ribereños de la región y todos los Estados que intervengan en la explotación de esos recursos.

Artículo IV
Comité

1. El Comité celebrará una reunión ordinaria al menos una vez al año. Se celebrará una reunión especial siempre que lo soliciten al menos cuatro de las partes. El Comité intentará tomar sus decisiones por consenso.

2. Cuando no sea posible un consenso, cada una de las partes tendrá un voto y las decisiones se tomaran por mayoría de dos tercios de las partes presentes y votantes.

3. El Comité adoptará los reglamentos y otras normas administrativas internas que considere oportunas.

4. El Comité podrá establecer los subcomités que considere necesarios, incluido un subcomité técnico y presupuestario.

5. La Oficina de Cooperación Económica del Sur del Pacífico (SPEC) podrá participar en los trabajos del Comité. Los Estados, territorios y otras organizaciones internacionales podrán participar como observadores, de acuerdo con los criterios que el Comité determine.

Artículo V
Funciones del Comité

1. Las funciones del Comité serán las siguientes:

a. dar orientaciones y directrices detalladas a la Agencia sobre cuestiones políticas y administrativas;

b. ofrecer a las partes un foro para consultarse sobre cuestiones de interés común en el sector de la pesca;

c. realizar otras funciones que sean necesarias para dar efecto a está Convención.

2. En particular, el Comité promoverá la coordinación intraregional y la cooperación en los siguientes sectores:

a. armonización de políticas de administración pesquera;
b. cooperación en las relaciones con países con flotas de gran altura;
c. cooperación en la vigilancia y ejecución;
d. cooperación en la elaboración de pescado en tierra;
e. cooperación en el mercadeo;
f. cooperación en lo relativo al acceso a las zonas de 200 mi de otras partes.

Artículo VI
Director, personal y presupuesto

1. El Comité designará un Director de la Agencia, en las condiciones que el mismo Comité determine.

2. El Comité podrá designar un Director Adjunto de la Agencia, en las condiciones que el Comité determine.

3. El Director podrá designar otro personal, de acuerdo con las normas y condiciones que el Comité determine.

4. El Director presentará al Comité para su aprobación:

a. un informe anual sobre las actividades de la Agencia en el año anterior;
b. un proyecto de programa de trabajo y presupuesto para el año siguiente.

5. El informe aprobado, el presupuesto y el programa de trabajo habrán de presentarse al Foro.

6. El presupuesto se financiará con contribuciones, en la forma especificada en el Anexo a está Convención. El Anexo será revisado de tiempo en tiempo por el Comité.

7. El Comité adoptara un reglamento financiero para la administración de los recursos financieros de la Agencia. Dicho reglamento podrá autorizar a la Agencia a aceptar contribuciones de fuentes privadas o publicas.

8. Todas las cuestiones relativas al presupuesto de la Agencia, incluidas las contribuciones al presupuesto, serán decididas por el Comité.

9. Antes de que el Comité haya aprobado el presupuesto, la Agencia estará autorizada a incurrir en gastos hasta un límite no superior a dos tercios de los gastos presupuestarios aprobados del año anterior.

Artículo VII
Funciones de la Agencia

Con sujeción a la dirección del Comité, la Agencia deberá:

(a) recoger, analizar, evaluar y difundir a las partes información estadística y biológica pertinente sobre los recursos marinos vivos de la región en particular las especies altamente migratorias;

(b) recoger y difundir a las partes información pertinente sobre los procedimientos de administración, la legislación y los acuerdos adoptados por otros países, tanto dentro como fuera de la región;

(c) recoger y difundir a las partes información pertinente sobre precios, transporte, elaboración y mercadeo de pescado y productos pesqueros;

(d) facilitar, a cualquiera de las partes que lo solicite, asesoramiento técnico e información, ayuda para el desarrollo de políticas pesqueras y la celebración de negociaciones, y asistencia para la concesión de licencias y la percepción de derechos o en cuestiones de vigilancia y ejecución;

(e) intentar establecer arreglos de trabajo con organizaciones regionales e internacionales pertinentes, en particular con la Comisión del Sur del Pacífico;

(f) realizar cualesquiera otras funciones que el Comité decida.

Artículo VIII
Condición jurídica, privilegios e inmunidades

1. La Agencia tendrá personalidad jurídica y, en particular, capacidad de concertar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y de demandar o ser demandada.

2. La Agencia gozara de inmunidad en lo que se refiere a pleitos y otros procedimientos judiciales, y sus locales, archivos y propiedades serán inviolables.

3. Previa aprobación del Comité, la Agencia concertara con prontitud un acuerdo con el Gobierno de las Islas Salomón que prevea los privilegios e inmunidades que sean necesarios para que la Agencia pueda desempeñar adecuadamente sus funciones.

Artículo IX
Información

Las partes facilitarán a la Agencia información adecuada en particular:

(a) estadísticas de captura y esfuerzo sobre las operaciones de pesca en aguas sometidas a su jurisdicción o realizadas por barcos bajo su jurisdicción,

(b) legislación, reglamentos y acuerdos internacionales pertinentes;

(c) datos biológicos y estadísticos pertinentes;

(d) medidas adoptadas con respecto a las decisiones tomadas por el Comité.

Artículo X
Firma, adhesión, entrada en vigor

1. Esta Convención estará abierta a la firma de los miembros del Foro del Sur del Pacífico.

2. Esta Convención no está sujeta a ratificación, y entrará en vigor a los 30 días de haberse producido la octava firma. Posteriormente, y para cada uno de los Estados que la firmen o se adhieran a ella, entrará en vigor a los 30 días de la firma o de la recepción por parte del depositario de un instrumento de adhesión.

3. Esta Convención se depositará ante el Gobierno de las Islas Salomón (denominado en adelante el depositarlo), que se encargará de depositarla ente las Naciones Unidas.

4. Los Estados o territorios admitidos como miembros de la Agencia de acuerdo con el Artículo II(b) depositarán un instrumento de adhesión ante el depositario.

5. No se permitirán reservas a está Convención.

Artículo XI
Denuncia y enmiendas

1. Cualquiera de las partes podrá denunciar está Convención mediante comunicación por escrito al depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción de dicha comunicación.

2. Cualquiera de las partes podrá proponer enmiendas a la Convención para que sean examinadas por el Comité. El texto de las eventuales enmiendas deberá ser adoptado por decisión unánime. El Comité podrá establecer los procedimientos para la entrada en vigor de las enmiendas a está Convención.

EXTRACTO DE LAS DECISIONES DEL COMITE DE PESCA DEL FORO - MAYO DE 1982
Recomendaciones del Seminario Práctico sobre Armonización

El Comité de Pesca del Foro ha decidido adoptar un plan para la aplicación de las recomendaciones del Seminario sobre Armonización y Coordinación de los Regímenes de Pesca y los Acuerdos de Acceso, en la forma siguiente:

A. El Comité de Pesca del Foro recomienda al Foro que los Estados miembros de este, junto con los demás países participantes, tomen las siguientes medidas por lo que se refiere a los barcos extranjeros de pesca:

(i) que se establezca en la Agencia de Pesca del Foro un registro regional de barcos extranjeros de pesca;

(ii) que solo a los barcos debidamente incluidos en el registro se les concedan licencias de pesca en la región, de acuerdo con los arreglos detallados que convengan los Estados miembros;

(iii) que se adopte un sistema uniforme de identificación de los barcos (el distintivo internacional de llamada o, a falta de éste, el número del registro regional).

(iv) que los países que consigan información de pesqueros extranjeros apresados sobre actividades ilegales en otras Zonas de pesca comuniquen esa información a la FAA para que la registre y la transmita a cualquier Estado miembro de la FAA u observador cuyos intereses puedan resultar afectados.

B. El Comité de Pesca del Foro recomienda al Foro que los Estados miembros de éste, junto con otros países participantes, adopten las siguientes normas mínimas armonizadas para el acceso de pesqueros extranjeros:

(i) que a los pesqueros extranjeros de 20 t de registro bruto o más se les exija cumplir las siguientes condiciones mínimas de comunicación de información mientras se hallen en la zona pesquera de un país en el que tengan licencia para pescar:

- comunicar a la FAA o al país que haya concedido la licencia la entrada en cualquier zona o puerto y la salida de ellos;

- comunicar regularmente la situación y las capturas a la FAA o al país que haya concedido la licencia;

(ii) que se exija a los pesqueros extranjeros que lleven registros regionales uniformes de las capturas de atún y del esfuerzo correspondiente mientras se hallen en la zona de pesca del país que haya concedido la licencia, y que envíen esos registros directamente, para su elaboración, al organismo regional (SPC) o al país que haya concedido la licencia, en el plazo de 45 días después de terminado el viaje;

(iii) que en los acuerdos se exija a los Estados del pabellón o, si no se establecen acuerdos de acceso con los Estados del pabellón, a las organizaciones nacionales correspondientes de pescadores, que tomen medidas para asegurar el cumplimiento de la legislación del Estado ribereño por parte de sus barcos de pesca;

(iv) que se prevea la presencia de observadores a bordo y la entrada en puerto cuando ello sea exigido por el país que conceda la licencia;

(v) que se exija a los pescadores extranjeros que atraviesen ("en tránsito") la zona de pesca que lleven todo el equipo de pesca estibado o colocado de manera que no esté fácilmente disponible para la pesca.

ACUERDO DE NAURU SOBRE COOPERACION EN LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS DE INTERES COMUN

Los Estados Federados de Micronesia, la República de Kiribati, las Islas Marshall, la República de Nauru, la República de Palau, Papua Nueva Guinea y las Islas Salomón:

Teniendo en cuenta los trabajos de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Observando que, de acuerdo con los principios pertinentes de la legislación internacional, cada una de las partes ha establecido una zona económica exclusiva o una zona pesquera (denominadas en adelante "las zonas de pesca") que puede extenderse hasta 200 mi náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de sus respectivos mares territoriales, y dentro de las cuales ejercen, respectiva y separadamente, derechos de soberanía sobre la exploración, explotación, conservación y administración de todos los recursos marinos vivos.

Teniendo presentes los objetivos de la Convención de la Agencia de Pesca del Foro del Sur del Pacífico y en particular la promoción de la cooperación regional y la coordinación de las políticas pesqueras, y la necesidad de llevar a la práctica urgentemente esos objetivos mediante arreglos regionales o subregionales.

Conscientes de la explotación de las poblaciones comunes de peces, tanto dentro de las zonas de pesca como en las aguas adyacentes a ellas, por parte de países con flotas pesqueras de gran altura.

Sabedores de su dependencia, como Estados ribereños en desarrollo, del desarrollo racional y la utilización óptima de los recursos vivos que se encuentran dentro de las zonas de pesca y, en particular, de las poblaciones comunes de peces que se hallan en ellas.

Reconociendo que solo mediante la cooperación en la administración de las zonas de pesca podrán asegurar que sus pueblos obtengan un máximo de beneficios de esos recursos.

Deseosos de establecer arreglos para conseguir esos fines, sin perjuicio de los derechos de soberanía de cada una de las partes.

Convienen cuanto sigue:

Artículo I

Las Partes, sin derogación alguna de sus respectivos derechos de soberanía, intentarán coordinar y armonizar la administración de la explotación pesquera de las poblaciones comunes dentro de las zonas de pesca, en beneficio de sus pueblos.

Artículo II

Las partes intentarán establecer criterios coordinados para la explotación de las poblaciones comunes en las zonas de pesca por parte de barcos extranjeros, y en particular:

(a) establecerán principios para la concesión de prioridad, respecto a otros barcos de pesca extranjeros, a los barcos de pesca de las partes para faenar dentro de las zonas de pesca;

(b) establecerán, como mínimo, modalidades y condiciones uniformes para la concesión de licencias a pesqueros extranjeros para faenar dentro de las zonas de pesca. Dichas modalidades y condiciones incluirán:

(i) la necesidad de que cada pesquero extranjero solicite y obtenga una licencia o permiso;

(ii) la colocación de observadores en los pesqueros extranjeros;

(iii) la imposición de un registro uniforme que habrá de actualizarse todos los días y habrá de presentarse a petición de las autoridades competentes;

(iv) la comunicación tempestiva a las autoridades competentes de la información necesaria sobre entrada, salida y otros movimientos y actividades de los pesqueros extranjeros dentro de las zonas de pesca;

(v) una identificación uniforme de los barcos de pesca extranjeros;

(c) intentarán establecer otras modalidades y condiciones uniformes para la concesión de licencias a barcos extranjeros para faenar en las zonas de pesca, en particular:

(i) el pago de derechos de acceso, que habrán de calcularse de acuerdo con principios establecidos por las partes;

(ii) la exigencia de comunicar a las autoridades competentes datos completos de captura y esfuerzo sobre cada viaje;

(iii) la necesidad de suministrar a las autoridades competentes la información adicional que las partes consideren necesarias.

(iv) las exigencias de que el Estado del pabellón o las organizaciones que tengan autoridad sobre los barcos extranjeros tomen las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes pesqueras pertinentes de las partes por parte de dichos barcos;

(v) cualesquiera otras modalidades y condiciones que las partes, de tiempo en tiempo, consideren necesarias.

Artículo III

Las partes intentarán uniformar sus procedimientos respectivos de concesión de licencias, y en particular:

(a) buscarán establecer y adoptar medidas y procedimientos uniformes para la concesión de licencias a barcos extranjeros, uniformando en particular los formularios de solicitud, las licencias y otros documentos pertinentes;

(b) explorar la posibilidad de establecer un sistema centralizado de concesión de licencias a barcos extranjeros, sin perjuicio de los derechos de soberanía respectivos de las partes.

Artículo IV

Las partes solicitarán la asistencia de la Agencia de pesca del Foro del Sur del Pacífico para el establecimiento de procedimientos y arreglos administrativos para el intercambio y análisis de:

(a) datos estadísticos sobre captura y esfuerzo de los barcos que faenen en las zonas de pesca, en relación con las poblaciones comunes de peces;

(b) información sobre las especificaciones de los barcos y la composición de la flota.1

Artículo V

1. Las partes solicitarán la asistencia de la Agencia de Pesca del Foro del Sur del Pacífico para obtener servicios de secretaría para la ejecución y coordinación de las disposiciones de este Acuerdo.

2. Se convocará una reunión anual de las partes antes o después de la reunión ordinaria del Comité de Pesca del Foro, para promover la aplicación de este Acuerdo. Podrán convocarse otras reuniones a petición de tres o más de las partes. Dichas peticiones deberán comunicarse al Director de la Agencia de Pesca del Foro, que las transmitirá a las demás partes.

3. Con la aprobación de las partes, los miembros de la Agencia de Pesca del Foro del Sur del Pacífico que no sean partes en este Acuerdo podrán asistir, como observadores, a las reuniones mencionadas en este Artículo.

Artículo VI

Las Partes, cuando sea oportuno, colaborarán en el seguimiento y vigilancia de las actividades de pesca extranjeras, y coordinarán sus actividades al respecto, por los medios siguientes:

(a) organizar un rápido intercambio de la información recogida a través de las actividades nacionales de vigilancia;

(b) explorar la posibilidad de activiades de vigilancia conjuntas;

(c) preparar otras medidas apropiadas.

Artículo VII

Las partes intentarán preparar procedimientos cooperativos y coordinados para facilitar la aplicación de su legislación pesquera y, en particular, examinarán las diversas maneras en que es posible establecer un régimen de ejecución recíproca.

Artículo VIII

Ninguna de las disposiciones de este Acuerdo habrá de entenderse como derogación de cualquiera de los derechos y obligaciones aceptados por cualquiera de las partes en virtud de la Convención de la Agencia de Pesca del Foro del Sur del Pacífico o de cualquier otro acuerdo internacional que este en efecto en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.

Artículo IX

Las Partes, cuando sea necesario, concertarán acuerdos para facilitar la aplicación de las modalidades de este Acuerdo y alcanzar sus objetivos. Las partes que concierten dichos acuerdos depositarán copia del mismo ante el depositario de este Acuerdo.

Artículo X

1. Este Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados indicados en el preámbulo del mismo, y estará sujeto a ratificación.

2. El Acuerdo entrará en vigor a los 30 días de la recepción por el depositario del quinto instrumento de ratificación. Posteriormente, y para cualquier Estado que lo firme o se adhiera a él, entrará en vigor a los 30 días de la recepción por parte del depositario del instrumento de ratificación o adhesión.

3. El Acuerdo se depositará ante el Gobierno de las Islas Salomón, que será responsable de depositarlo ante las Naciones Unidas.

4. Tras su entrada en vigor, podrán adherir a este Acuerdo otros Estados, con la aprobación de todas las partes en el Acuerdo.

5. No se permitirán reservas a este Acuerdo.

Artículo XI

1. Este Acuerdo es un Acuerdo internacional vinculante, concertado entre Estados y regulado por el derecho internacional.

2. Cualquiera de las partes podrá denunciar este Acuerdo comunicándolo por escrito al depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción de dicha comunicación.

3. Las eventuales enmiendas a este Acuerdo propuestas por una de las partes solo podrán adoptarse por decisión unánime de las partes.

En testimonio de ello, los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el Acuerdo.

Hecho en Nauro, el día 11 de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

Por el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia
Por el Gobierno de la República de Kiribati
Por el Gobierno de las Islas Marshall
Por el Gobierno de la República de Nauru
Por el Gobierno de la República de Palau
Por el Gobierno de la República de Papua Nueva Guinea
Por el Gobierno de las Islas Salomón

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