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ANEXO 1: PRINCIPIOS DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA


A. Plantas y productos vegetales
B. Ganado y productos pecuarios
C. Manipulación, almacenamiento, transporte, elaboración y envasado

A. Plantas y productos vegetales

1. Los principios enunciados en el presente Anexo deben haberse aplicado en las parcelas, fincas o unidades agrícolas durante un período mínimo de conversión de dos años antes de la siembra. En el caso de cultivos perennes que no sean pastizales el período requerido es de tres (3) años como mínimo antes de la primera cosecha de productos de acuerdo a lo indicado en el párrafo 1.1 (a) de estas directrices. La autoridad competente o, en caso de delegación de competencias, el organismo o autoridad de certificación oficial u oficialmente reconocido podrá decidir en ciertos casos (por ejemplo, dos años o más de barbecho) si prolongar o reducir este período teniendo en cuenta el uso previo de la parcela; sin embargo, el período debe ser de 12 meses o más prolongado.

2. Cualquiera sea su duración, el período de conversión sólo podrá empezar una vez que la unidad de producción se haya puesto bajo un sistema de inspección según lo requerido en 6.2 y una vez que la unidad haya empezado a poner en práctica las reglas de producción mencionadas en la Sección 4 de estas directrices.

3. Si no se convierte toda una finca de una vez, la conversión podrá hacerse progresivamente de manera que estas directrices se apliquen desde el principio de la conversión en los terrenos pertinentes. La conversión de la producción convencional a la producción orgánica debe efectuarse utilizando técnicas permitidas tal como se definen en estas directrices. En los casos en que no se efectúe la conversión de toda una finca al mismo tiempo, la explotación deberá subdividirse en unidades tal como se indica en el Anexo 3, parte A, párrafos 3 y 11.

4. En los sectores en curso de conversión y en los ya convertidos a la producción orgánica no se deben alternar (pasando de uno a otro y viceversa) métodos de producción orgánica y convencional.

5. La fertilidad y actividad biológica del suelo se deberán mantener y mejorar, cuando corresponda, mediante:

a) el cultivo de leguminosas, abonos vegetales o plantas de raíces profundas en un programa apropiado de rotación multianual de cultivos;

b) la incorporación al suelo de materias orgánicas, compostadas o no, procedentes de fincas cuya producción se ajusta a estas directrices. Los derivados de la ganadería, tales como el estiércol de granja, pueden utilizarse si proceden de granjas cuya producción se ajusta a estas directrices;

Las substancias especificadas en el Anexo 2, Tabla 1 podrán aplicarse solamente si no es posible brindar una nutrición suficiente al cultivo o al suelo mediante los métodos establecidos en 5(a) y b) supra o, en el caso del estiércol, si no se dispone del procedente de producción orgánica.
c) para la activación del composte se pueden utilizar microorganismos apropiados o preparaciones a base de plantas;

d) para los fines indicados en el párrafo 5 pueden emplearse también preparaciones biodinámicas a base de cuesco molido, estiércol de granja, o plantas.

6. Las plagas, enfermedades y malezas pueden controlarse mediante una de las medidas siguientes, o una combinación de las mismas:
- selección de especies y variedades apropiadas;

- programas de rotación apropiados;

- cultivo mecánico;

- protección de los enemigos naturales de las plagas ofreciéndoles un hábitat favorable, como setos y lugares de anidamiento, zonas de protección ecológica que mantienen la vegetación original para hospedar a los depredadores de las plagas;

- ecosistemas diversificados. Estos variarán de un lugar geográfico a otro. Por ejemplo, zonas de protección ecológica para contrarrestar la erosión, agrosilvicultura, cultivos rotatorios, etc.;

- eliminación de maleza al fuego;

- enemigos naturales, incluida la liberación de depredadores y parásitos;

- preparaciones biodinámicas a partir de cuesco molido, estiércol de granja o plantas;

- recubrimiento con capa orgánica y siega;

- apacentamiento del ganado;

- controles mecánicos como trampas, barreras, luz y sonido;

- esterilización al vapor cuando no se puede llevar a cabo una rotación o renovación adecuada de la tierra.

7. Sólo en casos de amenaza inmediata al cultivo, y allí donde las medidas identificadas en el anterior párrafo 6 no resulten o no resultarían efectivas, se podrá recurrir a los productos mencionados en el Anexo 2.

8. Las semillas y el material de reproducción vegetativa deben proceder de plantas cultivadas de acuerdo con las disposiciones de la Sección 4.1 de esta directrices durante una generación como mínimo o, en el caso de los cultivos perennes, durante dos temporadas de crecimiento. Si un operador está en condiciones de demostrar al organismo o autoridad de certificación oficial u oficialmente reconocido que no se dispone de material que cumpla con los requisitos mencionados más arriba, el organismo de inspección/certificación podrá apoyar:

a) en primera instancia, el uso de semillas sin tratar o de material vegetativo reproductivo, o

b) si a) no está disponible, el uso de semillas y material vegetativo reproductivo tratados con substancias diferentes de las incluídas en el Anexo 2.

La autoridad competente podrá establecer criterios para limitar la aplicación de la derogación mencionada en el párrafo 8 supra.

9. La recolección de plantas comestibles que crecen espontáneamente en zonas naturales, bosques y zonas agrícolas, así como de partes de las mismas se considerará un método orgánico de producción siempre que:

- los productos provengan de una zona de recolección claramente definida y sujeta a las medidas de inspección/certificación indicadas en la Sección 6 de estas directrices;

- las zonas de recolección no hayan sido tratadas con productos distintos de los mencionados en el Anexo 2 por un período de tres años antes de la recolección;

- la recolección no perturbe la estabilidad del hábitat natural o el mantenimiento de las especies en la zona de recogida;

- los productos procedan de un operador, que administra la cosecha o recolección de los mismos, que esté claramente identificado y conozca bien la zona de recolección.

B. Ganado y productos pecuarios


Principios generales
Procedencia del ganado/origen
Conversión
Nutrición
Cuidados de salud
Manejo del ganado, transporte y sacrificio
Alojamiento y condiciones de movimiento libre
Manejo del estiércol
Mantenimiento de registros e identificación
Requisitos específicos según la especie
Apicultura y productos de la apicultura

Principios generales

1. Cuando se mantienen animales para la producción orgánica, éstos deberán formar parte integrante de la unidad de la granja orgánica, y su cría y manutención deberá ajustarse a estas Directrices.

2. Los animales pueden contribuir en gran medida a un sistema de agricultura orgánica:

a) mejorando y manteniendo la fertilidad del suelo;
b) manejando la flora mediante el apacentamiento;
c) acentuando la biodiversidad y facilitando interacciones complementarias en la granja; y
d) aumentando la diversidad del sistema de explotación agrícola.
3. La producción del ganado es una actividad relacionada con la tierra. Los herbívoros deben tener acceso a los pastos y todos los demás animales deben tener acceso a espacios al aire libre; la autoridad competente podría otorgar excepciones cuando la condición fisiológica de los animales, las condiciones climáticas inclementes y el estado del terreno lo permitan, o cuando la estructura de ciertos sistemas “tradicionales” de producción agrícola restrinja el acceso a pastos, con tal que se pueda garantizar el bienestar de los animales.

4. La densidad del ganado debería ser apropiada para la región en cuestión, teniendo en consideración la capacidad de piensos, la salud de los rebaños, el equilibrio de nutrientes y el impacto sobre el medio ambiente.

5. El manejo del ganado orgánico debería tener como objetivo el utilizar métodos naturales de reproducción, minimizar el estrés, prevenir enfermedades, eliminar progresivamente el uso de medicamentos veterinarios químicos alopáticos (incluyendo los antibióticos), reducir la alimentación de los animales con productos de origen animal (como por ejemplo la harina de carne), y mantener la salud y el bienestar de los animales.

Procedencia del ganado/origen

6. La elección de razas, cepas y métodos de reproducción tendrá que ser consistente con los principios de la producción orgánica, teniendo particularmente en cuenta:

a) su adaptación a las condiciones locales;

b) su vitalidad y resistencia a enfermedades;

c) la ausencia de enfermedades específicas o problemas de salud asociados con ciertas razas y cepas (el síntoma de estrés porcino, el aborto espontaneo, etc.).

7. El ganado utilizado para productos que se ajusten a la Sección 1.1 (a) de estas Directrices deberá provenir, desde su nacimiento o incubación, de unidades de producción que cumplan con estas Directrices, o ser la progenie de parentales criados bajo las condiciones estipuladas en estas Directrices. Se les debe criar bajo este sistema durante toda su vida.
- El ganado no debe ser transferido entre unidades orgánicas y no orgánicas. La autoridad competente puede establecer reglas detalladas para la compra de ganado de otras unidades que cumplan con estas Directrices.

- Ganado existente en la unidad de producción pecuaria, pero que no cumple con estas Directrices, podrá ser convertido

8. Cuando un productor pueda demostrar a la satisfacción del órgano de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido que no se dispone de ganado que se ajuste a los requisitos descritos en el párrafo anterior, el órgano de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido podrá permitir que se introduzca ganado no criado conforme a estas Directrices, en circunstancias tales como:
a) para la expansión considerable de la explotación agrícola, cuando se cambia de raza, o cuando se desarrolla una nueva especialización pecuaria;

b) para la renovación del hato, por ejemplo cuando exista una alta mortalidad de animales causada por circunstancias catastróficas

c) para machos de reproducción;

La autoridad competente podrá determinar las condiciones específicas bajo las cuales el ganado procedente de fuentes no orgánicas podría o no ser permitido, tomando en cuenta que los animales se introduzcan tan pronto como sea posible luego del destete.

9. Los ganados que califican para las derogaciones indicadas en el párrafo anterior, deberán cumplir con las condiciones indicadas en el Párrafo 11. Estos períodos de conversión deben ser observados si los productos han de ser vendidos como orgánicos, de acuerdo a la Sección 3 de estas Directrices.

Conversión

10. La conversión de la tierra que se va a utilizar para cultivar piensos, o para pastura, debe cumplir con las reglas indicadas en la Parte A, párrafos 1, 2 y 3 de este Anexo

11 La autoridad competente podrá reducir los períodos de conversión o las condiciones establecidas en el párrafo 9 (para el terreno) y/o el párrafo 12 (para el ganado y los productos pecuarios) en los siguientes casos:

a) pasturas, espacios al aire libre y áreas de ejercicio utilizadas por especies no herbívoras;

b) para bovinos, equino, ovinos y caprinos provenientes de la producción pecuaria extensiva, durante un período de implementación establecido por la autoridad competente, o para hatos lecheros convertidos por primera vez;

c) si hay una conversión simultanea del ganado y de los terrenos utilizados exclusivamente para su alimentación dentro de la misma unidad, el período de conversión, tanto para el ganado como para los pastos y/o los terrenos utilizados para la alimentación de los animales, podrá ser reducido a dos años solo en el caso en que el ganado existente y su progenie sean alimentados principalmente con productos de la unidad.

12. Una vez que el terreno haya alcanzado la categoría de orgánico, y se introduzca ganado de una fuente no orgánica, y si los productos han de venderse como orgánicos, tal ganado debe ser criado de acuerdo a estas Directrices por al menos los siguientes períodos a ser cumplidos:

Bovino y equino

Productos cárnicos: 12 meses y al menos 3/4 del período de vida en producción el sistema de manejo orgánico;

Terneras para la producción de carne: 6 meses cuando se introducen tan pronto sean destetadas y de menos de 6 meses de edad;

Productos lácteos: 90 días durante el período de implementación establecido por la autoridad competente, luego de dicho período, seis meses.

Ovino y caprino

Productos cárnicos: 6 meses;

Productos lácteos: 90 días durante el período de implementación establecido por la autoridad competente, luego de dicho período, seis meses.

Porcino

Productos cárnicos: 6 meses

Aves de corral

Productos cárnicos: todo el período de vida, tal como lo determine la autoridad competente;

Huevos: 6 semanas.

Nutrición

13. Todos los sistemas ganaderos deberán suministrar un nivel óptimo del 100 por ciento de alimentación a base de piensos (incluidos piensos “en conversión”) producidos para satisfacer los requisitos de estas Directrices.

14 Para un período de implementación, a ser determinado por la autoridad competente, los productos pecuarios mantendrán su carácter de orgánicos con tal que el 85% de los piensos, en el caso de los rumiantes, y el 80% en el de los no rumiantes, calculado con referencia a la materia seca, deriven de fuentes orgánicas producidas de conformidad con estas Directrices.

15. A pesar de lo antedicho, cuando un productor pueda demostrar a la satisfacción del órgano de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido que no se dispone de piensos que satisfagan los requisitos descritos en el párrafo 13, como resultado, por ejemplo, de eventos no previsibles, sean naturales o causados por los seres humanos, o en el caso de condiciones climáticas extremas, el órgano de inspección/certificación podrá permitir el uso de un porcentaje restringido de piensos no producidos conforme a estas Directrices, a ser utilizados por un tiempo limitado, con tal que no contengan organismos genéticamente modificados/sometidos a la ingeniería genética o los productos de los mismos. La autoridad competente determinará tanto el porcentaje máximo de pienso no orgánico permitido como cualquier condición respecto a esta derogación.

16 Las raciones para ganados específicos deberán tener en cuenta:

- la necesidad de leche natural, preferiblemente maternal, para los mamíferos jóvenes;

- que una proporción substancial de la materia seca en las raciones diarias de los herbívoros necesita consistir de forrajes, piensos frescos o secos, o ensilajes;

- que no se debe alimentar a los animales poligástricos solo con ensilajes.;

- la necesidad del uso de cereales en la etapa de engorde de las aves de corral;

- la necesidad de forrajes, piensos frescos o secos, o ensilajes en la ración diaria de los cerdos y las aves de corral.

17. Todo el ganado debe tener amplio acceso al agua fresca para mantener la plena salud y vigor del ganado.

18. Si se utilizan substancias como piensos, elementos nutricionales, aditivos para los piensos o coadyuvantes de la elaboración, la autoridad competente establecerá una lista positiva de substancias que cumplan con los siguientes criterios:

Criterios generales

a) se permiten substancias para el alimento de los animales de acuerdo a la legislación nacional:

b) las substancias son necesarias/esenciales para mantener la salud, el bienestar y la vitalidad de los animales; y

c) tales substancias:

- contribuyen a una dieta apropiada que cumple con las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las especies involucradas; y

- no contienen organismos genéticamente modificados/sometidos a la ingeniería genética, ni los productos de los mismos; y

- son principalmente de origen vegetal, animal o mineral.

Criterios específicos para los piensos y elementos nutricionales:
a) los piensos de origen vegetal de fuentes no orgánicas solo pueden ser usados, bajo las condiciones de los párrafos 14 y 15, si son producidos o preparados sin solventes o tratamientos químicos;

b) los pienso de origen mineral, oligoelementos, vitaminas y provitaminas solo pueden ser utilizadas si provienen de fuentes naturales. En caso de escasez de estas substancias, o en circunstancias excepcionales, se podrán usar substancias químicas analógicas, bien definidas;

c) no se deberá en general utilizar los piensos de origen animal, con la excepción de la leche y los productos lácticos, el pescado u otros animales marinos y productos de ellos derivados, o como lo disponga la legislación nacional. En cualquier caso, no se permite la alimentación de material de mamíferos a los rumiantes, con la excepción de la leche y los productos lácteos;

d) no se utilizará el nitrógeno sintético ni los compuestos no protéicos de nitrógeno.

Criterios específicos para los aditivos y los coadyuvantes de la elaboración:
a) aglutinantes, agentes contra el aterronamiento, emulsificadores, estabilizadores, espesadores, surfactantes, coagulantes:): solo se permiten aquellos provenientes de fuentes naturales;

b) antioxidantes: solo se permiten aquellos provenientes de fuentes naturales;

c) preservadores: solo se permiten aquellos provenientes de fuentes naturales;

d) agentes colorantes (incluyendo los pigmentos), aromatizantes y estimulantes del apetito: solo se permiten aquellos provenientes de fuentes naturales;

e) probióticas: solo se permiten aquellas provenientes de fuentes naturales;

f) no habrán de utilizarse en la alimentación de los animales antibióticos, coccidiostáticos, substancias medicinales, promotores del crecimiento, o cualquier otra substancia que tenga como propósito estimular el crecimiento o la producción.

19. Los aditivos para ensilajes y coadyuvantes de elaboración no podrán derivarse de organismos genéticamente modificados/sometidos a la ingeniería genética, o de los productos de ellos derivados, y podrán incluir solamente:
- sal marina;

- sal gruesa de roca;

- levaduras;

- bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas, o su producto natural ácido;

- enzimas;

- suero;

- azúcar; o productos del azúcar, tales como melazas;

- miel.

- bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas, o su producto ácido natural cuando las condiciones de clima no permitan la fermentación adecuada y con la aprobación de la autoridad competente.

Cuidados de salud

  1. La prevención de enfermedad en la producción pecuaria orgánica deberá basarse en los siguientes principios:
a) la elección de razas y cepas idóneas, tal como se detalla en el párrafo 6 arriba mencionado;

b) la aplicación de prácticas de manejo pecuario apropiadas para los requisitos de cada especie, alentando fuerte resistencia a las enfermedades y a la prevención de las infecciones;

c) el uso de piensos orgánicos de buena calidad, junto con ejercicio regular y acceso a pastos y/o áreas al aire libre, que tengan el efecto de estimular las defensas inmunológicas naturales del animal;

d) asegurando una densidad adecuada de ganado, evitando así la densidad excesiva y cualquier problema de salud animal resultante.

21. Si, a pesar de las medidas preventivas arriba mencionadas, un animal se enferma o se hiere, dicho animal debe ser tratado inmediatamente, si fuera necesario aislándolo y con estabulación adecuada. Los productores no deben dejar de dar medicamentos cuando el resultado sería un sufrimiento innecesario del animal, incluso si el uso de dichos medicamentos fuera causa que el animal perdiera su categoría de orgánico.

22. En la producción pecuaria orgánica, el uso de productos veterinarios medicinales deberá cumplir con los siguientes principios:

a) se permite la vacunación de los animales, el uso de antiparasíticos o el uso terapéutico de medicinas veterinarias cuando ocurren, o puedan ocurrir, enfermedades o problemas de salud y no existan tratamientos alternativos o prácticas de manejo permitidas, o en casos en que la ley lo exija;

b) los productos fitoterapéuticos (excluyendo los antibióticos), homeopáticos o ayurvédicos y los oligoelementos serán utilizados en preferencia a los medicamentos veterinarios químicos alopáticos, con tal que su efecto terapéutico esa efectivo para la especie animal y la condición para la que se requiere el tratamiento;

c) si no es probable que el uso de los productos arriba enumerados sea efectivo en combatir una enfermedad o herida, se podrán utilizar los medicamentos veterinarios químicos alopáticos o los antibióticos bajo responsabilidad de un veterinario; los períodos de abstención deberían ser el doble de los que requiere la legislación, con un mínimo de 48 horas en cualquier caso.

d) se prohibe el uso de los medicamentos veterinarios químicos alopáticos o los antibióticos como tratamiento preventivo.

23. Los tratamientos hormonales solo pueden usarse por motivos terapéuticos y bajo supervisión veterinaria.

24. No se permiten estimulantes del crecimiento o substancias utilizadas para estimular el crecimiento o la producción.

Manejo del ganado, transporte y sacrificio

25. El mantenimiento del ganado deberá guiarse por una actitud de cuidado, responsabilidad y respeto por las criaturas vivas.

26. Los métodos de cría deberían ajustarse a los principios de la agricultura orgánica, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) que las razas y cepas sean idóneas para la cría en las condiciones del lugar y en un sistema orgánico;

b) que se prefiere la reproducción por métodos naturales, pero puede emplearse la inseminación artificial;

c) que no se aplicarán técnicas de transplante de embriones ni tratamientos reproductivos hormonales;

d) que no se aplicarán técnicas de cruza que empleen la ingeniería genética;

27. Operaciones tales como el amarrar cintas elásticas a las colas de las ovejas, el corte del rabo, el corte de dientes, el recorte de picos o el descornado no son, en general, admitidas en el sistema de manejo orgánico. Sin embargo, algunas de estas operaciones pueden ser autorizadas, en circunstancias excepcionales, por la autoridad competente o sus delegados, por razones de seguridad (por ejemplo el descornado en animales jóvenes), o si tienen como propósito el mejorar la salud y bienestar del ganado. Tales operaciones deben ser efectuadas a la edad más apropiada, y debe reducirse a un mínimo cualquier sufrimiento de los animales. Se deben usar anestésicos cuando fuera apropiado. Se permite la castración física para mantener la calidad de los productos y de las prácticas tradicionales de producción (cerdos de carne, toretes castrados, capones, etc.), pero solo bajo estas condiciones.

28. Respecto de las condiciones de vida y la ordenación del medio ambiente deberán tenerse en cuenta las necesidades de comportamiento específicas de los animales y ocuparse de que:

- tengan suficiente movimiento libre y oportunidad de expresar sus patrones normales de comportamiento;

- tengan compañía de otros animales, particularmente de la misma clase;

- se prevenga el comportamiento anormal, heridas o enfermedades;

- se hagan arreglos para cubrir emergencias, tales como fuegos, la disrupción de los servicios mecánicos esenciales o de los suministros;

29. El transporte de ganado vivo deberá efectuarse en forma tranquila y suave, y de manera que evite las heridas, el estrés y los sufrimientos. La autoridad competente deberá establecer condiciones específicas para cumplir con estos objetivos y podrá establecer períodos máximos de transporte. En el transporte de ganado no se permite el uso de estímulos eléctricos o tranquilizantes alopáticos.

30. El sacrificio del ganado deberá conducirse en una manera que minimice el estrés y los sufrimientos, y de acuerdo a las reglas nacionales.

Alojamiento y condiciones de movimiento libre

31. El alojamiento de los animales no será obligatorio en zonas donde las condiciones climáticas sean adecuadas para permitir que los animales vivan a la intemperie.

32 Las condiciones de alojamiento deberían responder a las necesidades biológicas y de comportamiento del ganado proveyendo:

- fácil acceso a los piensos y al agua;

- aislamiento, calefacción, refrigeración, y ventilación del edificio para asegurar que la circulación de aire, nivel de polvo, humedad relativa del aire y concentración de gas sean mantenidos dentro de límites que no sean dañinos para el ganado;

- que entre abundante ventilación y luz natural;

33. El ganado podrá ser temporalmente confinado durante períodos de clima inclemente, cuando su salud o bienestar puedan estar en riesgo, o para proteger la calidad de las plantas, el suelo o el agua.

34. La densidad de alojamiento de los animales en los edificios debería;

- proporcionar comodidad y bienestar al ganado, teniendo en consideración la especie, raza y sexo de los animales;

- tomar en cuenta las necesidades de comportamiento de los animales teniendo en cuenta el tamaño del grupo y el sexo del ganado;

- proveer suficiente espacio para estar de pie de una manera natural, yacer fácilmente, dar la vuelta, asearse así mismos, asumir todos los movimientos y poses naturales, tales como el estirarse y batir las alas.

35. Los alojamientos, corrales, equipos y utensilios deberían limpiarse y desinfectarse adecuadamente para prevenir el contagio de infecciones y el acumulamiento de organismos que transmiten enfermedades.

36. Las áreas de movimiento libre, ejercicio al aire libre o espacios al aire libre deberían, de ser necesario, proporcionar suficiente protección contra la lluvia, el viento el sol y las temperaturas excesivas, dependiendo de las condiciones climáticas locales y de la raza en cuestión.

37. Las densidades del ganado que se mantiene al aire libre en pasturas, prados u otros hábitats naturales o seminaturales, deben ser lo suficientemente bajas como para prevenir la degradación del suelo y el apacentamiento excesivo de la vegetación

Mamíferos

38. Todos los mamíferos deben tener acceso a los pastos o a un área de ejercicio o espacio al aire libre, que puede estar parcialmente cubierto, y deben ser capaces de utilizar dichas áreas siempre que la condición fisiológica del animal, el clima y la condición del terreno lo permitan.

39. La autoridad competente podrá otorgar excepciones para:

- el acceso de los toros a los pastos, o en el caso de vacas, un espacio o área de ejercicios al aire abierto durante el período de invierno;

- durante la última fase del engorde.

40. El alojamiento de los animales debe ser liso, pero sin piso resbaloso. El piso no debe ser de construcción totalmente de listones o rejillas.

41. El alojamiento debe incluir una área cómoda, limpia y seca para yacer y/o descansar, de construcción sólida. En el área de descanso se deben proporcionar amplios materiales secos para las camas, y materiales para la absorción de desperdicios.

42. No se permite la estabulación de terneras en cajas individuales ni el mantener atados a los animales sin la aprobación de la autoridad competente.

43. Las cerdas deben ser mantenidas en grupos, excepto en las últimas etapas de la preñez y durante el período de lactancia. Los lechones no deben ser alojados en plataformas planas o jaulas. Las áreas de ejercicio deben permitir que los animales puedan hurgar la tierra y hocicar el estiércol.

44. No se permite encerrar conejos en jaulas.

Aves de Corral

45. Las aves de corral deben ser criadas en condiciones de movimiento libre, tener acceso a un espacio al aire libre cuando las condiciones climáticas lo permitan, y no ser enjauladas.

46. Las aves acuáticas deben tener acceso a un arroyo, estanque o lago cuando las condiciones climáticas lo permitan.

47. Las habitaciones para todas las aves deberían proporcionar un área de construcción sólida cubierta con materiales para la absorción de excretas, tales como la paja, el aserrín, la arena o la turba. Una parte del área del piso, lo suficientemente grande, debe estar disponible a las gallinas ponedoras para la colección de excrementos. Se deberían proporcionar perchas/áreas más altas para dormir, en tamaño y número conmensurado a la especie y al tamaño del grupo y de las aves, y también agujeros de entrada y salida de un tamaño adecuado.

48. En el caso de las gallinas ponedoras, cuando la duración natural del día se prologue por medio de la luz artificial, la autoridad competente prescribirá el máximo de horas teniendo en cuenta la especie, las condiciones geográficas y la salud general de los animales.

49. Por motivos de salud, entre cada camada de aves de corral que se crían, las edificaciones deben vaciarse y los espacios al aire libre deben también permanecer desocupados para permitir que vuelva a crecer la vegetación.

Manejo del estiércol

50. Las prácticas de manejo del estiércol que se utilizan para mantener cualquier área en que se aloja, encorrala o apacienta ganado, deberían ser implementadas de manera que:

a) minimicen la degradación del suelo y el agua;

b) no contribuyan significativamente a la contaminación del agua por nitratos y bacterias patógenas;

c) optimicen el reciclado de nutrientes; y

d) no incluyan el incinerado ni cualquier práctica inconsistente con las prácticas orgánicas.

51. Todas las instalaciones de almacén y manipulación del estiércol, incluyendo las instalaciones de compostado, deberían ser diseñadas, construidas y operadas de manera que prevengan la contaminación de las aguas subterráneas y/o superficiales.

52. Las tasas de aplicación de estiércol deben ser a niveles que no contribuyan a la contaminación de las aguas subterráneas y/o superficiales. La autoridad competente podrá establecer tasas máximas de aplicación de estiércol o de densidad del ganado. El momento y los métodos de aplicación no deben incrementar el potencial de que corra hacia los estanques, ríos y arroyos.

Mantenimiento de registros e identificación

53. El operador deberá mantener registros detallados y actualizados tal y como se indica en el Anexo 3, párrafos 7 al 15.

Requisitos específicos según la especie

Apicultura y productos de la apicultura

Principios Generales

54. La apicultura es una actividad importante que contribuye a la mejora del medioambiente, a la agricultura y a la producción forestal por medio de la acción de polinización de las abejas.

55. El tratamiento y manejo de las colmenas deben respetar los principios de la agricultura orgánica.

56. Las áreas de recolección deben ser lo suficientemente grandes como para proveer nutrición adecuada y suficiente, y acceso al agua.

57. Las fuentes de néctar natural, ambrosía y polen deberán consistir esencialmente de plantas producidas orgánicamente y/o de vegetación espontanea (silvestre).

58. La salud de las abejas deberá estar basada en la prevención, tal como la selección adecuada de razas, un medio ambiente favorable, dieta balanceada y prácticas apropiadas de manejo.

59. Las colmenas consistirán básicamente de materiales naturales que no presenten riesgos de contaminación para el medio ambiente o para los productos de la apicultura.

60. Cuando se ubica a las abejas en áreas silvestres, se deberá tener en consideración la población indígena de insectos.

Ubicación de las colmenas

61. Las colmenas para la apicultura deberán colocarse en áreas donde la vegetación cultivada y/o espontánea se ajuste a las normas de producción establecidas en la Sección 4 de las presentes Directrices.

62. El organismo o autoridad oficial de certificación aprobará las áreas que aseguren fuentes apropiadas de ambrosía, néctar y polen en base a informaciones proveídas por los operadores y/o por medio del proceso de inspección.

63. El organismo o autoridad oficial de certificación podrá designar un radio específico a partir de la colmena en el que las abejas podrían tener acceso a nutrición adecuada y suficiente que cumpla con los requisitos de estas Directrices.

64. El organismo o autoridad oficial de certificación deberá identificar zonas donde no deberán ubicarse las colmenas que cumplan con estos requisitos, debido a fuentes potenciales de contaminación con substancias prohibidas, organismos genéticamente modificados o contaminantes medioambientales.

Alimentos

65. Al final de la estación de producción las colmenas deberán dejarse con reservas de miel y polen suficientemente abundantes como para que la colonia sobreviva el período de dormancia.

66. Podrá procederse a la alimentación de las colonias para superar deficiencias temporales de alimento debido a condiciones climáticas u otras circunstancias excepcionales. En tales casos, de estar disponibles, se deberá utilizar miel o azúcares producidas orgánicamente. Sin embargo, el organismo o autoridad oficial de certificación podrá permitir el uso de mieles o azúcares no producidas orgánicamente. Se deberán establecer límites de tiempo para tales derogaciones. La alimentación deberá realizarse solamente entre la última cosecha de miel y el comienzo del siguiente período de flujo de néctar o ambrosía.

Período de Conversión

67. Los productos de la apicultura se pueden vender como producidos orgánicamente cuando estas Directrices hayan sido cumplidas por al menos un año. Durante el período de conversión, la cera deberá ser remplazada por cera producida orgánicamente. En casos en que no pueda remplazarse toda la cera durante el período de un año, el período podrá extenderse con la aprobación del organismo o autoridad oficial de certificación. Como derogación, cuando no se encuentre disponible cera de abejas producida orgánicamente, cera de otras fuentes que no cumplan con estas Directrices podrá ser autorizada por el organismo o autoridad de certificación, con tal que venga del opérculo o de áreas en las que no se hayan usado materiales prohibidos.

68. No es necesario remplazar la cera cuando en la colmena no se haya utilizado previamente productos prohibidos.

Origen de las abejas

69. Las colonias de abejas pueden convertirse a la producción orgánica. Las abejas introducidas deben proveer de unidades de producción orgánica, de estar disponibles.

70. Al escoger las razas se debe tomar en cuenta la capacidad de las abejas de adaptarse a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades.

Salud de las abejas

71. La salud de las colonias de abejas deberá mantenerse por medio de buenas prácticas agrícolas, con énfasis en la prevención de enfermedades a través de la selección de razas y el manejo de las colmenas. Esto incluye:

a) el uso de razas resistentes que se adaptan bien a las condiciones locales;
b) la renovación periódica de las reinas, de ser necesario;
c) la limpieza y desinfección periódicas del equipo;
d) la renovación periódica de la cera de abejas;
e) la disponibilidad de suficiente polen y miel en las colmenas;
f) la inspección sistemática de las colmenas para detectar anomalías;
g) el control sistemático de crías macho en la colmena;
h) el mover las colmenas enfermas a áreas aisladas, de ser necesario; o
i) la destrucción de colmenas y materiales contaminados.
72. Para el control de pestes y enfermedades se permiten el uso de:
- ácido láctico, oxálico y acético
- ácido fórmico
- azufre
- aceites etéricos naturales (por ejemplo, mentol, eucaliptol o alcanfor)
- Bacillus thuringiensis
- vapor y llama directa.
73. Cuando fallan las medidas preventivas, se podrán utilizar medicamentos veterinarios con tal que:
a) se dé preferencia a tratamientos fitoterapéuticos y homeopáticos, y

b) Si se usan productos medicinales alopáticos sintetizados químicamente, los productos de la apicultura no se deberán vender como orgánicos. Las colmenas tratadas deberán aislarse y pasar por un período de conversión de un año. Toda la cera debe reemplazarse con cera que cumpla con estas Directrices, y

c) Cada tratamiento veterinario debe estar claramente documentado.

74. La práctica de eliminar las crías machos solo se autoriza para limitar las infestaciones de Varroa jacobsoni.

Manejo

75. El panal de fundación deberá manufacturarse de cera producida orgánicamente.

76. Se prohibe la destrucción de las abejas en los panales como método relacionado a la cosecha de productos de la apicultura.

77. Se prohibe las mutilaciones, tal como el recortar las alas de las reinas.

78. Se prohibe el uso de repelentes sintéticos durante las operaciones de extracción de la miel.

79. El uso del humo se debe mantener a un mínimo. Los materiales aceptados para ahumar deberán ser naturales o de materiales que cumplan con los requisitos de estas Directrices.

80. Se recomienda que las temperaturas se mantengan lo más bajo que sea posible durante la extracción y proceso de los productos derivados de la apicultura.

Mantenimiento de registros

81. El operador deberá mantener registros detallados y actualizados tal y como se indica en el Anexo 3, párrafo 7. Se deberán mantener mapas indicando la ubicación de todas las colmenas.

C. Manipulación, almacenamiento, transporte, elaboración y envasado


Control de plagas
Elaboración y fabricación
Envasado
Almacenamiento y transporte

82. La integridad del producto orgánico debe mantenerse durante toda la fase de elaboración. Esto se logra empleando técnicas apropiadas para los ingredientes específicos, con métodos de elaboración cuidadosos que limitan la refinación y el empleo de aditivos y coadyuvantes de elaboración. En los productos orgánicos no deben utilizarse radiaciones ionizantes para fines de control de plagas, conservación del alimento, eliminación de agentes patógenos o saneamiento.

Control de plagas

83. Para el manejo y control de plagas deberán aplicarse las siguientes medidas, por orden de preferencia:

a) El sistema primario para combatir las plagas debe consistir en métodos preventivos, como la perturbación y eliminación de los hábitat de los organismos de plagas y del acceso de éstos a las instalaciones;

b) si los métodos preventivos resultan insuficientes, para combatir las plagas se habrán de elegir en primer lugar métodos mecánicos/físicos y biológicos;

c) si los métodos mecánicos/físicos y biológicos resultan insuficientes para combatir las plagas, se podrán usar las substancias plaguicidas que aparecen en el Anexo 2, Cuadro 2 (u otras substancias cuyo uso esté autorizado por la autoridad competente de conformidad con la Sección 5.2), siempre y cuando esté aceptado por la autoridad competente su empleo en la manipulación, almacenamiento, transporte, o en las instalaciones de elaboración, y de manera tal que se evite que entren en contacto con los productos orgánicos.

84. Las plagas han de evitarse empleando buenas prácticas de fabricación. Las medidas de lucha contra las plagas aplicadas dentro de las zonas de almacenamiento o recipientes de transporte pueden comprender barreras físicas y otros tratamientos como el empleo de sonido, ultrasonidos, luz, luz ultravioleta, trampas (trampas de feromonas y cebos estáticos), temperatura controlada, atmósfera controlada (dióxido de carbono, oxígeno, nitrógeno), tierra diatomácea.

85. En los productos preparados con arreglo a las presentes directrices no se debe permitir el uso de plaguicidas no enumerados en el Anexo 2 para tratamientos después de la cosecha o con fines de cuarentena. La aplicación de estos tratamientos hará que los alimentos producidos orgánicamente pierdan su carácter de orgánicos.

Elaboración y fabricación

86. Los métodos de elaboración deben ser mecánicos, físicos o biológicos (por ejemplo, fermentación o ahumado), y reducir al mínimo el empleo de ingredientes no agrícolas y aditivos como los enumerados en el Anexo 2, cuadros 3 y 4.

Envasado

87. Los materiales de envasado se elegirán, de preferencia, entre los biodegradables, reciclables o reciclados.

Almacenamiento y transporte

88. Durante toda operación de almacenamiento, transporte y manipulación se deberá mantener la integridad del producto, aplicándose a tal efecto las siguientes precauciones:

a) En todo momento se debe proteger a los productos orgánicos para que no se mezclen con productos no orgánicos; y

b) en todo momento se debe proteger a los productos orgánicos del contacto con materiales y substancias cuyo uso no está autorizado en el cultivo y manipulación orgánicos.

89. Si se certifica solamente una parte de la unidad, los restantes productos no comprendidos en estas directrices se deberán almacenar y manipular por separado, y será necesario identificar con claridad ambos tipos de productos.

90. Los depósitos de productos orgánicos a granel deberán mantenerse completamente separados de los almacenes de productos convencionales, debiendo etiquetarse claramente a tal efecto.

91. Las zonas de almacenamiento y recipientes empleados para el transporte de productos orgánicos deberán limpiarse con métodos y materiales permitidos en la producción orgánica. Se deberán tomar medidas para evitar la posible contaminación por cualquier plaguicida u otro tratamiento no enumerado en el Anexo 2 antes de emplear una zona de almacenamiento o recipiente que no esté dedicado exclusivamente a productos orgánicos.


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