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ANEXO 15: Competencia de la Comunidad Económica Europea en Materia de Pesca

Por
R. Simonnet
Director
Dirección A-Recursos
Dirección General - Pesca
Comisión de las Comunidades Europeas

1. MIEMBROS E INSTRUMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

Desde el 1° de enero de 1981, diez Estados Europeos son miembros de la Comunidad Económica Europea: Bélgica, Dinamarca, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido y Rep. Federal de Alemania.

El tratado por el que se establece la Comunidad Económica Europea (CEE) fue firmado en Roma el 25 de marzo de 1957 por los seis Estados originales fundadores. Una vez ratificado por los Estados signatarios, el tratado entro en vigor el 1° de enero de 19581/.

1/El tratado constitutivo de la CEE se deposito en poder de la Secretaría de las Naciones Unidas el 24 de abril de 1958 (Serie de Tratados de las Naciones Unidas, Vol. 294, N° 4 300).

En virtud del tratado firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972, Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido se adhirieron al tratado de Roma y pasaron a ser miembros de la CEE a partir del 1 de enero de 1973. El 1° de enero de 1981 Grecia paso a ser el décimo miembro de la Comunidad, en virtud del tratado de adhesión firmado en Atenas el 28 de marzo de 1979. Se han iniciado las negociaciones de adhesión entre la Comunidad, Portugal y España.

2. AREAS Y MODALIDADES DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

Según el Artículo 2 del tratado de la CEE, la Comunidad, estableciendo un mercado común y acercando progresivamente las políticas económicas de los Estados Miembros, deberá promover en toda la Comunidad un desarrollo armonioso de actividades económicas, una expansión continua y equilibrada, una mayor estabilidad, un aumento acelerado del nivel de vida y relaciones más estrechas entre los Estados que pertenecen a élla.

Las actividades de la Comunidad para el logro de esos objetivos incluyen:

- La creación de una unión aduanera que se extienda a todos los bienes en comercio y entrañe la supresión de todo arancel aduanero a las importaciones y exportaciones entre Estados Miembros o de cualquier gravamen que tenga efecto equivalente, la adopción de un arancel aduanero común frente a terceros países y el establecimiento de una política comercial común para con terceros países.

- El establecimiento de una política común dentro de la esfera de la agricultura, incluida la pesca.

- La abolición, entre los Estados Miembros, de todo obstáculo a la libertad de movimiento de personas, servicios y capitales.

- La adopción de una política común en la esfera del transporte.

- La institución de un sistema que asegure que no haya distorsiones de la competencia dentro del mercado común.

- La coordinación de las políticas económicas de sus Estados Miembros, incluida, entre otras cosas, la acción común dentro del marco de las organizaciones internacionales de carácter económico en cuestiones que revistan particular interés para el mercado común.

- La aproximación de la legislación de los Estados Miembros, en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento o funcionamiento del mercado común.

Esta lista de las actividades confiadas a la CEE no es exhaustiva. El proceso de integración que han iniciado los Estados Miembros tiene carácter evolutivo y podrá extenderse a nuevas esferas de actividad cuando ello resulte necesario para alcanzar uno de los objetivos de la Comunidad.

Es difícil especificar detalladamente las cuestiones sobre las que la Comunidad podría llegar a tener competencia, dados los términos generales utilizados a ese respecto en el tratado constitutivo. Como ejemplo, podría mencionarse la adopción de una política ecológica por parte de la Comunidad.

Todas las medidas decididas por las instituciones competentes de la Comunidad se publican en su Boletín Oficial, (Official Journal, O.J.), con lo que adquieren validez jurídica tanto a nivel interno como externo.

3. INSTITUCIONES

Para desempeñar las tareas que el tratado le confía, la Comunidad dispone de las siguientes instituciones:

- Una Asamblea: el Parlamento Europeo, cuyos miembros, desde junio de 1979, se eligen por elección universal directa.

- Un Consejo: constituido por representantes de los gobiernos de los Estados Miembros.

- Una Comisión: compuesta por miembros designados por los gobiernos de los Estados Miembros, pero independientemente de estos en el ejercicio de sus funciones.

- Un Tribunal de Justicia: compuesto por jueces nombrados por los gobiernos de los Estados Miembros, cuya labor consiste en asegurar que se respete la ley en la interpretación y aplicación del tratado.

En el ejercicio de las facultades que les han sido atribuidas, las instituciones de la Comunidad Europea actúan en virtud de una transferencia de competencia acordada por los Estados Miembros en el marco del tratado de Roma y tienen competencias para tomar medidas en diversas formas (reglamentos, directrices, decisiones), que son vinculantes para los Estados Miembros. En el caso de los reglamentos, en particular, son directamente aplicables dentro del ámbito jurídico de los Estados Miembros sin ninguna intervención por parte de estos.

3.1 Facultad de Concertar Tratados

En diferentes sectores, la Comunidad tiene facultades para negociar y concertar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países u organizaciones internacionales.

La Comunidad tiene competencia, prescindiendo de sus Estados Miembros, de negociar y concertar acuerdos con terceros países en sectores en los que la Comunidad haya adoptado, en el plano interno, normas uniformes para la aplicación de sus políticas comunes.

4. COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD EN CUESTIONES PESQUERAS

4.1 Conservación y Utilización de los Recursos Marinos Vivos

El control comunitario sobre la pesca deriva de una mención explícita en el Tratado mismo1/ , aplicada en 1970 en dos reglamentos del Consejo de Ministros2/, que se refundieron en 19763/, con las derogaciones previstas por el Tratado de Adhesión para Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido. El Reglamento 2141/70/EEC estableció una política estructural común para la industria pesquera, con objeto, en particular, de asegurar igualdad de acceso a los caladeros de cada Estado Miembro "que estén bajo su soberanía o dentro de su jurisdicción"4/.

1/Artículo 38 - párr. 1 y Artículos 39-46, a la luz del Anexo II, que incluye a la pesca dentro de la política agrícola común

2/O.J. 1970 L 236/1 y 5 - Council Regulations 2141 y 2142/70/EEC

3/O.J. 1976 L 20/1 y 19 - Council Regulations 100 y 101/76/EEC

4/Artículo 2 del Reglamento 2141/70, reafirmado en el Artículo 2 del Reglamento 101/76

Con una resolución adoptada el 3 de noviembre de 1976, el Consejo de las Comunidades Europeas acordó que los Estados Miembros, por acción concertada, extenderían a partir del 1° de enero de 1977 los límites de sus zonas de pesca a 200 mi a partir de sus costas en el mar del Norte y el norte del Atlántico.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, apoyándose en las disposiciones pertinentes del Tratado (Artículo 38 y siguientes), en las clausulas del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Comunidad de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido (Artículo 102) y en los reglamentos básicos adoptados por la Comunidad en materia de pesca (Reglamentos números 100 y 101/76 de 19 de enero de 1976), reconoció que la Comunidad es competente para tomar medidas de conservación de los recursos biológicos en todas las zonas marítimas, tanto en forma autónoma como mediante acuerdos con terceros países o dentro del marco de organizaciones internacionales, y afirmo que esa competencia, una vez ejercida, excluye todas las disposiciones divergentes de los Estados Miembros1/.

1/Decisiones del Tribunal del 14.7.1976, Casos 3, 4 y 6/76, European Court Record (E/C/R/) 1976, pág. 1279, y caso 61/77, E/C/R/ 1978, pág. 413

Sobre la base de los reglamentos y otras decisiones adoptados por el Consejo el 25 de enero de 1983, se ha establecido una Política Pesquera Común (PPC).

Para asegurar la protección de los caladeros, la conservación de los recursos biológicos del mar y su explotación equilibrada con carácter continuo y en condiciones económicas y sociales adecuadas, se ha establecido, mediante el Reglamento 170/83, un sistema comunitario para la conservación y administración de los recursos pesqueros2/.

2/O.J. 1983 L 24/1

(a) El régimen de acceso a la zona costera de 12 mi, aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992 y renovable por otros diez anos, se basa en el mantenimiento del régimen de derogación definido en el Artículo 100 del Acta de Adhesión de 1972 y en la extensión a 12 mi del límite de 6 millas establecido en dicho Artículo. Dicho régimen especifica además, para cada Estado Miembro, la naturaleza y la importancia de los derechos de que podrá gozar en las aguas costeras de los demás Estados Miembros. Además, el régimen de acceso contiene disposiciones para el establecimiento de un área sensible alrededor de las Islas Shetland.

(b) De acuerdo con el Artículo 2 del Reglamento 170/83, las medidas de conservación habrán de formularse teniendo presente el asesoramiento científico disponible y en particular los informes preparados por el Comité Científico y Técnico de Pesca.

Dichas medidas de conservación incluyen, además de medidas técnicas, la adopción de limitaciones de las capturas, estableciendo una captura permisible total (CPT) para cada población, la asignación de una parte de esa captura a la Comunidad, teniendo en cuenta los arreglos con terceros países, y la distribución de la parte correspondiente a la Comunidad entre los Estados Miembros (cupos), de forma que se garantice a todos ellos una estabilidad relativa en sus actividades de pesca.

Los Estados Miembros están autorizados a establecer, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Comunidad, normas detalladas para la utilización de los cupos que les hayan sido asignados.

(c) En el Reglamento 171/83 se establecen medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros en aguas de la Comunidad, excepto el mar Báltico y el mar Mediterráneo, especificando, entre otras cosas, la luz de malla, el volumen de captura y la talla de los peces que están permitidos, y limitando la pesca en ciertas áreas y períodos y con ciertos artes3/. Podrán mantenerse o adoptarse otras medidas nacionales de carácter estrictamente local, previo examen por parte de la Comunidad para determinar que sean compatibles con la legislación comunitaria y estén de acuerdo con la política pesquera común.

3/O.J. 1983 L 24/14

(d) De conformidad con el Artículo 10 del Reglamento 170/83, el Reglamento 20/57/82, que entro en vigor el 1° de enero de 1983, establece normas para el control de las capturas con vistas a asegurar que se respeten los cupos establecidos. La inspección correrá a cargo, fundamentalmente, de las autoridades de los Estados Miembros. Sin embargo, la Comisión de las Comunidades Europeas podrá verificar sobre el lugar la aplicación de este Reglamento.

4.2 Relaciones con Terceros Países

(a) Relaciones pesqueras bilaterales

En su Resolución de 3 de noviembre de 1976, el Consejo de las Comunidades Europeas decidió también que, a partir del 1° de enero de 1977, la explotación, por parte de embarcaciones de pesca de terceros países, de recursos situados en las zonas de pesca de los Estados Miembros ampliadas a 200 mi se regularan por acuerdos entre la Comunidad y las terceras partes interesadas y que la adquisición de derechos para los pescadores de la Comunidad en aguas de terceros países, así como el mantenimiento de los derechos existentes, será asegurado por dichos acuerdos.

De conformidad con esas decisiones, se han concertado acuerdos de pesca con terceros países sobre la base de los principios siguientes:

(a) La asignación de excedentes (Artículo 62 del Proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar): en virtud del acuerdo concertado el 3 de junio de 1977, los Estados Unidos concedieron acceso a embarcaciones de la Comunidad para explotar una asignación de aquella parte de la captura total permisible (CTP) de una pesquería específica que no vaya a ser explotada por barcos de pesca de los Estados Unidos.

(b) Reciprocidad: los acuerdos concertados con Noruega, Suecia, las Islas Faeroes y España se basan en el principio de acceso recíproco a los recursos. Recientemente algunos terceros países han adoptado un nuevo enfoque, que no se basa en el texto aprobado de la Convención sobre el Derecho del Mar y cuyo objetivo es concertar acuerdos que entrañen concesiones de importación a cambio de la concesión de derechos de pesca. Ese enfoque podría crear dificultades para el comercio internacional. La Comunidad ha tenido que aceptar un acuerdo con Canadá basado en ese principio de acceso a recursos/acceso a mercados.

(c) Contribuciones financieras: los acuerdos concertados con Senegal, Guinea Bissau y Guinea prevén que, a cambio de las oportunidades de pesca concedidas en esos acuerdos, la Comunidad pagara una indemnización.

En la actualidad, el acceso de embarcaciones de terceros países (Noruega, Suecia, Islas Feroe y España) a aguas de la Comunidad se concede solamente sobre la base del acceso recíproco de embarcaciones de los Estados Miembros de la Comunidad a las aguas de esos terceros países. Por el acceso a las aguas de la Comunidad no se carga ningún derecho, ni siquiera de carácter administrativo.

Los arreglos de licencias con esos terceros países se establecen directamente en el marco de las consultas anuales para la determinación de cupos.

En dichos arreglos se establecen disposiciones sobre:

- Número de licencias para cada cupo o grupo de cupos, sobre la base de los aspectos estadísticos y técnicos (tipos de embarcaciones, capturas diarias medias...)

- Procedimiento de aplicación

- Obligaciones de los capitanes de los barcos (informes de captura, registro de bordo,...)

- Penas (retiradas o negación de licencias).

Los arreglos de licencia así concertados se incorporan luego en el reglamento adoptado por el Consejo de Ministros para autorizar la pesca de barcos de terceros países en aguas de la Comunidad. Al mismo tiempo, cuando la Comisión de las Comunidades Europeas concede las licencias, se informa de ello a las autoridades de control de los Estados Miembros, por razones de inspección.

La distribución entre los Estados Miembros de los cupos obtenidos por la Comunidad en aguas de terceros países forma parte de la distribución general de cupos y al hacerla se tienen en cuenta tanto las pesquerías tradicionales en las aguas en cuestión como la experiencia actual en esas pesquerías.

Cumplimiento de los Reglamentos de la Comunidad. La pesca de barcos de terceros países en aguas de la Comunidad se autoriza mediante un reglamento adoptado por el Consejo. Según el sistema jurídico de la Comunidad, los reglamentos vinculan directamente a cada uno de los Estados Miembros. Ello implica que un reglamento de la Comunidad tiene los mismos efectos jurídicos que una ley nacional de un Estado Miembro. Las autoridades de un Estado miembro responsables de la aplicación de la ley, incluidos los servicios de inspección pesquera y los tribunales, están obligados, por tanto, a aplicar el Reglamento de la Comunidad en la misma manera que la legislación nacional.

(b) Relaciones Pesqueras Multilaterales

En la Resolución del Consejo ya mencionada, de 3 de noviembre de 1976, el Consejo decidió también que la Comunidad substituyera a sus Estados Miembros como parte en los convenios internacionales de pesca. De acuerdo con esa decisión, la Comunidad ha intervenido como parte contratante en algunos convenios internacionales que regulan la pesca en la alta mar y ha realizado negociaciones o celebrado conversaciones exploratorias para adherirse a otras varias convenciones de ese tipo. La Comunidad es parte contratante en los convenios constitutivos de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO), la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y la Convención para la Conservación del Salmón del norte del Atlántico. La Comunidad está también a punto de ser parte contratante en el Convenio del Báltico, la CICAA y la CIPASO.

En su calidad de miembro de la NAFO, la Comunidad ha adoptado reglamentos que imponen a los barcos de la Comunidad que pesquen en zonas que no caigan bajo la jurisdicción de ningún Estado ribereño, algunas medidas de conservación, que incluyen un plan de ejecución internacional.


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