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ANEXO 16: Convenio para la Pesca del Atún en el Océano Pacífico Oriental

Las partes contratantes en este convenio:

Resueltas a cooperar con el propósito de asegurar la conservación y el uso racional de los recursos atuneros en el océano Pacífico Oriental;

Teniendo presente que los tímidos cubren una amplia área que en el océano Pacífico Oriental incluye zonas jurisdiccionales de diversa índole declaradas por los Estados ribereños, así como una considerable porción de los mares donde los Estados ribereños no ejercen ninguna jurisdicción;

Reconociendo que un régimen de conservación para el atún en el océano Pacífico Oriental no no puede ser eficaz ni equitativo a menos que sea integral y cuente con la participación de todos aquellos Estados que pescan atún en dicha región en escala significativa, en relación a las necesidades de conservación;

Convencidas que en tanto no entre en vigencia un sistema regional integral para la conservación del atún, es esencial establecer un régimen interino que tome en cuenta no solo las zonas jurisdiccionales declaradas por numerosos Estados ribereños del océano Pacífico Oriental, sino también el carácter altamente migratorio del atún.

Acuerdan lo siguiente:

Artículo I

Las Partes Contratantes acuerdan establecer un régimen interino para la administración de las actividades de pesca de los barcos atuneros en el océano Pacífico Oriental, basado en un esquema de otorgamiento de licencias en la región que garantice la explotación racional de los recursos y el acceso equitativo a las áreas de pesca.

Artículo II

Las Partes Contratantes convienen, para los propósitos de este Convenio entender por:

A - "Estados Ribereños": aquellos que limitan con el ¿rea descrita en el párrafo B de este Artículo.

B - "Area del Acuerdo": la comprendida desde el punto en tierra firme donde el paralelo de los 40°N de latitud cruza la costa, hacia el oeste a lo largo del paralelo de los 40°N de latitud hasta el punto 40°N por 125°W de longitud; de ahí hacia el sur a lo largo del meridiano de los 125°W de longitud hasta el punto de los 20°N de latitud por 125°W de longitud; de ahí hacia el este a lo largo del pararelo de los 20°N de latitud hasta el punto de los 20°N de latitud por 120°W de longitud; de ahí hacia el sur a lo largo del meridiano de los 120°W de longitud hasta el punto de los 5°N de latitud por 120°W de longitud; de ahí hacia el este a lo largo del paralelo de los 5°N de latitud hasta el punto de los 5°N de latitud por 110°W de longitud; de ahí hacia el sur a lo largo del meridiano de los 110°W de longitud hasta el punto de los 10°S de latitud por los 110°W de longitud; de ahí hacia el este a lo largo del paralelo de los 10°S de latitud hasta el punto de los 10°S de latitud por 90°W de longitud; de ahí hacia el sur a lo largo del meridiano de los 90°W de longitud hasta el punto de los 30°S de latitud por 90°W de longitud; de ahí hacia el este a lo largo del paralelo de los 30°S de latitud, hasta el punto en tierra en donde el paralelo cruza la costa, excluyendo las áreas dentro de las 12 mi náuticas medidas a partir de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial y aquellas áreas dentro de las 200 mi náuticas medidas a partir de la línea de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de los Estados ribereños que no sean Parte Contratante en este Convenio. El Area del Acuerdo podrá ser ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo III(B).

C - Las especies del atún contempladas en este Acuerdo son las siguientes: atún aleta amarilla, Thunnus albacares (Bonnaterre, 1788); patudo, Thunnus obesus (Lowe, 1839); atún blanco, Thunnus alalunga (Bonnaterre, 1788); atún aleta azul del norte, Thunnus thynnus (Linnaeus, 1758); atún aleta azul del sur, Thunnus maccoyii (Castelnau, 1872); barrilete, Katsuwonus pelamis (Linnaeus, 1758); barrilete negro, Euthynnus lineatus (Kishinouye, 1920); bacoreta oriental, Authynnus affinis (Cantor, 1849); melva, Auxis rochei (Risso, 1810); melva, Auxis thazard (Lacepede, 1800); bonito del Pacífico Oriental, Sarda chiliensis (Cuvier in Cuvier y Valenciennes, 1831); y bonito del Indo-Pacífico, Sarda orientalis (Temminck y Schlegel, 1844).

Artículo III

A - Las Partes Contratantes acuerdan establecer un Consejo para la ejecución de este Convenio. El Consejo estará integrado por representantes de las Partes Contratantes que sean Estados ribereños o que pertenezcan a la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) en el momento en que este Convenio entre en vigor. Cada una de estas ultimas Partes Contratantes podrá designar un representante propietario y hasta tres representantes alternos ante el Consejo, pero cada Parte tendrá derecho a un solo voto. Todas las disposiciones del Consejo se tomarán por acuerdo unánime de las Partes Contratantes presentes en la respectiva votación, siempre y cuando se encuentren representadas un mínimo de cinco Partes Contratantes.

B - El Consejo tendrá autoridad para:

1. expedir licencias de acuerdo con el Artículo IV;

2. acreditar a la Autoridad Nacional que designe cualquier Parte Contratante para expedir las licencias de conformidad con este Convenio;

3. nombrar un Director y proveer los recursos para pagar sus servicios, así como los del personal que sea requerido, mediante contrato u otro tipo de arreglo;

4. aprobar el proyecto de presupuesto, que deberá ser sometido anualmente a su conocimiento por el Director;

5. autorizar al Director para solicitar y utilizar los servicios y recursos de cualquier agencia u organismo internacional competente;

6. fijar la tarifa para las licencias, dentro de los límites determinados en el Protocolo de este Convenio;

7. reintegrar anualmente los ingresos recaudados por concepto de emisión de licencias, de acuerdo con el Protocolo de este Convenio;

8. requerir informes de cualquier agencia u organismo internacional competente sobre el estado de las poblaciones de atún en el Area del Acuerdo y tomar en consideración dichos informes para promover el establecimiento de un régimen integral de conservación del atún que incluya a todos los Estados que pescan este recurso en el océano Pacífico Oriental en una escala significativa en relación con las necesidades de conservación;

9. establecer regulaciones para una ejecución más efectiva de este Convenio;

10. ajustar los límites del Area del Acuerdo de conformidad con las recomendaciones del Director.

C - Cuando el Consejo decida, con fundamento en los datos científicos contenidos en un informe preparado por una agencia u organismo internacional competente, que hay necesidad urgente de conservar los recursos atuneros, las Partes Contratantes consultaran al respecto entre si y con otros Estados que no sean Partes Contratantes que pesquen atún a escala significativa en el océano Pacífico Oriental, en relación con los requerimientos de conservación.

D - Además de las acciones adoptadas de conformidad con el párrafo C, en el momento en que las Partes Contratantes sean todos los Estados que pesquen atún en el océano Pacífico Oriental a escala significativa en relación a las necesidades de conservación y en tanto se adopta un sistema regional integral para la conservación en el que participen dichos Estados, el Consejo podrá adoptar recomendaciones temporales respecto a la conservación del recurso atunero. Dichas recomendaciones deberán estar basadas en los informes mencionados en el párrafo B(8) y deberán ser congruentes y no sobrepasar las obligaciones que haya adquirido cualquier Parte Contratante en virtud de cualquier acuerdo multilateral pertinente de conservación.

E - El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente a solicitud del Director o de representantes de dos Partes Contratantes.

F - El Director cumplirá con las obligaciones establecidas por este Convenio y las que determine el Consejo, ante el cual será responsable.

G - Las Partes Contratantes solicitarán a sus barcos con licencia que cooperen con cualquier agencia u organismo internacional competente, para facilitar la recopilación de información pertinente.

H - Cualquier potestad no expresamente atribuida al Consejo queda reservada a las Partes Contratantes.

Artículo IV

A - Las Partes Contratantes convienen en la emisión de licencias que permitan el acceso a la pesca en el Area del Acuerdo. La autoridad para expedir las licencias corresponde al Consejo.

B - Las Partes Contratantes convienen en que para pescar en el Area del Acuerdo, cualesquiera de las especies de atún descritas en el Artículo II, los barcos con bandera de cualquier Parte Contratante deberán tener una licencia valida, expedida de conformidad con el presente Convenio.

C - El monto de las licencias será establecido de conformidad con las disposiciones previstas en el Protocolo de este Convenio.

D - El Consejo, utilizando los servicios del Director o de la Autoridad Nacional designada, expedirá licencias directamente a los dueños de barcos de bandera de las Partes Contratantes o a sus representantes, de conformidad con el Protocolo de este Convenio.

Artículo V

Una Parte Contratante podrá obligar a utilizar los servicios de su Autoridad Nacional acreditada por el Consejo, únicamente a aquellos barcos que enarbolen su propia bandera.

Artículo VI

A - Las Partes Contratantes convienen en no prohibir la importación de atún y sus derivados provenientes de otra Parte Contratante, como consecuencia del ejercicio que haga esa Parte Contratante de acciones coactivas congruentes con este Instrumento, Siempre y cuando dicha Parte actué de conformidad con el Convenio.

B - Cada Parte Contratante adoptara, a la mayor brevedad, las disposiciones pertinentes en su legislación interna necesarias para que los barcos que enarbolen su propia bandera cumplan con las disposiciones de este Convenio y su Protocolo.

Artículo VII

Podrán ser Partes Contratantes de este Convenio:

A - los Estados ribereños definidos en el Artículo II;
B - los Estados Miembros de la CIAT.

Artículo VIII

Cualquier Estado no incluido en el Artículo VII podrá constituirse en Parte Contratante de este Convenio mediante adhesión, previa aprobación unánime del Consejo.

Artículo IX

Este Convenio entrara en vigor 30 días después de que un quinto Estado ribereño haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

En el caso de que un Estado deposite su instrumento de ratificación o adhesión después de la entrada en vigor del Convenio, este Convenio entrara en vigor para dicho Estado 30 días después de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento respectivo.

Artículo X

Los instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados ante el Gobierno de Costa Rica, en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo XI

Si con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio, durante cualquier lapso participasen menos de cinco Estados ribereños como Partes Contratantes, las estipulaciones del mismo no se aplicaran a las restantes Partes durante este lapso, sin que ésto constituya causa de terminación del Convenio.

Artículo XII

Una Parte Contratante, después de transcurridos dos años de la fecha de entrada en vigor de este Convenio para dicha Parte, podrá retirarse mediante notificación por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Gobierno de Costa Rica. Sí dicha notificación fuese recibida por el Gobierno de Costa Rica a más tardar el 1° de octubre, el retiro será efectivo a partir del 31 de diciembre de ese ano. Si la notificación fuese recibida después del 1° de octubre, el retiro será efectivo a partir del 31 de diciembre del año siguiente.

Artículo XIII

Las disposiciones de este Convenio no menoscaban las posiciones de las Partes Contratantes con respecto a aguas internas, mares territoriales, zonas económicas exclusivas, zonas de conservación de pesca, alta mar o derechos de soberanía o jurisdicción para cualquier otro propósito.

Artículo XIV

Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la naturaleza temporal de este Convenio y el carácter altamente migratorio de los recursos atuneros, convienen en continuar sus esfuerzos para establecer un nuevo sistema regional para la conservación, administración y explotación ordenada de los recursos en el océano Pacífico Oriental.

Este sistema regional incluirá cuotas equitativas garantizadas a los Estados ribereños, basadas, entre otras cosas, en el criterio de concentración del recurso atunero, cuya magnitud efectiva se determinará en el futuro convenio entre los participantes en la pesca del atún en el área regulada por la CIAT.

Artículo XV

Las Partes Contratantes en vista de su mutuo interés en la efectiva ejecución de las medidas previstas en este Convenio, se comprometen a cooperar en lo posible en sus relaciones respecto a los recursos atuneros en el océano Pacífico Oriental, en tanto no se hayan expedido las licencias contempladas en este Convenio.

Artículo XVI

Este Convenio estará abierto para su firma desde el 15 de marzo de 1983 hasta el momento en que el depositario reciba el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión de un quinto Estado ribereño.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Dado en San José, Costa Rica, el día 15 de marzo de 1983, en español y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, que permanecerán en poder del Depositario, quien invitará copias certificadas de ambos textos a los Estados signatarios.

Protocolo al Convenio para la Pesca del Atún en el Océano Pacífico Oriental

A1- Si el Convenio entra en vigor con cinco Partes Contratantes, la tarifa por licencia de pesca será de US$ 60 (sesenta dólares) por tonelada neta de registro de la nave que solicita la licencia.

2- Por cada Parte Contratante adicional que sea Estado ribereño, el Consejo ajustara la tarifa de derechos de licencia hasta un máximo de US$ 100 (cien dólares) por tonelada neta de registro. Para ello, el Consejo tendrá en cuenta, entre otras cosas, la cantidad obtenida de atún dentro de las 200 mi náuticas a partir de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial del Estado ribereño que hubiese ratificado o adherido a este Convenio.

El aumento mínimo en la tarifa para cada Estado ribereño adicional que se adhiera o ratifique, después del sexto, será de US$ 10 (diez dólares) por tonelada neta de registro. El aumento mínimo para el sexto Estado ribereño puede ser mayor de, o menor de, US$ 10 (diez dólares) por tonelada neta de registro, según lo determine el Consejo.

3- Al retirarse cualquier Estado ribereño, la tarifa por derecho de licencia será rebajada tomando en cuenta, entre otras cosas, la cantidad de atún obtenida dentro de las 200 mi náuticas medidas a partir de las referidas líneas de base del Estado ribereño que se retira del Convenio. Sin embargo, en ningún caso la tarifa será menor de US$ 60 (sesenta dólares) por tonelada neta registrada.

B - Las licencias se podrán adquirir en cualquier fecha, previo pago de la tarifa establecida. Permitirán acceso a la pesca en el Area del Acuerdo y serán validas hasta el 31 de diciembre de cada ano.

C - Cualquier barco de las Partes Contratantes con un tonelaje neto de registro de 200 t o menos, podrá obtener licencia semestral en vez de anual. La tarifa por licencia semestral será la mitad de la tarifa anual.

D - Los barcos con un tonelaje neto registrado de 200 t o menos, no requerirán de las licencias previstas en este Convenio, siempre que pesquen exclusivamente dentro de las 200 mi náuticas a partir de las referidas líneas de base del Estado de bandera de la nave. Sin embargo, el Estado de bandera de la nave deberá notificar al Director los nombres, registros, tonelajes y las capturas realizadas por tales barcos.

E - Para los propósitos de este Convenio y su Protocolo, por el término "tonelada" se entenderá tonelada corta.

F - Después de deducir un porcentaje apropiado para gastos administrativos del total recaudado por concepto de licencias, que en ningún caso será superior al 10 % de la recaudación total anual, el Consejo reintegrará anualmente a los Estados ribereños la totalidad del remanente del total recaudado en proporción a la cantidad de atún obtenida dentro de las 200 mi náuticas de cada Estado ribereño, medidas desde las referidas líneas de base, durante el año para el cual se expidieron las licencias. Para tal reintegro, el Consejo, de conformidad con el párrafo G del presente Protocolo, podrá solicitar, además, datos de cualquier agencia u organismo internacional competente.

G1- Todos los barcos con licencia estarán obligados a rendir un informe escrito sobre la magnitud de las capturas realizadas en el Area del Acuerdo haciendo mención específica de las coordenadas en donde se efectuaron las capturas. Todo ello debe ser anotado en la bitácora de cada buque.

2- Estos datos serán confidenciales y no podrán ser utilizados para propósitos, otros que los acordados específicamente en el Convenio y en este Protocolo.

3- El Director transmitirá al Consejo los datos globales por área y magnitudes de captura.

4- El Consejo determinará los mecanismos de recolección y análisis de dicha información.

5- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI(B) del Convenio, cada Parte Contratante establecerá penas apropiadas y sancionará las transgreciones que cometan sus barcos contra las obligaciones establecidas en este Convenio y su Protocolo.

H - Las Partes Contratantes consultarán oportunamente con otros Estados a fin de acordar las condiciones para su participación en este Convenio.


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