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APENDICE D
Programa de la labor preparatoria de la Comisión

Párrafo de este InformeTemaPaís u organización internacional responsableInstrumonto concreto (si lo hubiere)Labor
10Leche y productos lácteos   
Normas de composiciónFIL-Proyectos de normas
Métodos de análisis y toma de muestrasFIL/OIN/AQAO-Proyectos de normas
HigieneOMSComité Mixto FAO/OMS de Expertos en Higiene de la LecheReglas básicas de higine
19AditivosPaíses BajosComité de Expertos de la Comisión, del que pueden formar parte todos los Estados Miembros, que trabaja a base de las recomendaciones del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios, en estrecha colaboración con el Consejo de Europa y la Comunidad Económica EuropeaProyecto de lista corregida de aditivos admisibles y dosis máximas propuestas en los diversos alimentos
21Residuce de plaguicidasPaíses BajosComité de Expertos de la Comisión, del que pueden formar parte todos los Estados Miembros, que trabaja a base de las recomendaciones de los aotuales comités consultivos FAO/OMS y de los grupos de expertosTolerancias propuestas para los diversos alimentos
23Etiquetado (disposiciones generales)FAO-Estudio de la legislación sobre etiquetado de productos alimenticios en los principales países, hasta que se establezca posteriormente un Comité de Expertos para la redacción de normas
25Toma de muestrasOIN-Preparar métodos para produotos físicamente similares
27AnálisisAustriaComité de Expertos de la Comisión, del que pueden formar parte todos los Estados MiembrosPreparar nuevos métodos o proponer los ya existentes para que sean usados con arreglo al Codex
28–30HigieneEUA con OMSComitéde Expertos de la Comisión, del que pueden formar parte todos los Estados Miembros, y cuando sea oportuno, en unión del Grupo Mixto FAO/OMS de Expertos en Higiene de la CarnePreparar reglas básicas de higiene de los alimentos, especialmente para los países en fase de desarrollo
34Aceites y grases (excepto margarina y aceits de oliva)Reino UnidoComité de Expertos de la Comisión, del que pueden formar parte todos los Estados MiembrosProyeotos de normas para los principales aceites y grasas de origen animal, vegetal y marino
36MargarinaFIAM-Proyectos de normas
40–41Carne y productos cárnicosAlemania, Repúblioa Federal deComité de Expertos de la Comisión, del que pueden formar parte todos los Estados Miembros; tiene facultades específicas para crear subcomités. Trabaja en estrecha colaboración con el Grupo Mixto FAO/OMS de Expertos en Higiene de la Carne, la OIN y la FEZClasificación de canales y cortes, y proyectos de normas para los productos cárnicos
42Aves de corralEUA-Preparar un documento básico para someterlo a la Comisión en su segundo período de sesiones
46Pescado y productos pesquerosFAO con la OCDE-Proyecto de código de principios referentes al pescado y los productos pesqueros
48TrigoOIN-Examinar los métodos de toma de muestras y análisis, hasta que se establezca posteriormente un Comité de Expertos para la redacción de normas
50Frutas y hortalizas (frescas)CEEGrupo de Trabajo actual sobre normalización de los productos normalización de los productos alimenticios perecederosPromover y sancionar el programa actual ma actual
52Frutas y hortalizas (congeladas)CEE, OCDEIgual que el párrafo anteriorPromover y sancionar los actuales programas
54Frutas y hortalizas (elaboradas)EUAComité de Expertos de la Comisión, del que pueden formar parte todos los Estados Miembros; hace pleno uso de la labor anterior emprendida por Francia sobre una base europeaProyectos de normas sobre todo para los productos enlatados y deshidratados
56-57Zumos de frutasCEE/FAO/OMSGrupo Mixto CEE/FAO/OMS de Expertos en Zumos de FrutasProyectos de normas para todas las categorías de zumos de frutas, néotares, etc.
61Productos del cacao y chocolateSuizaComité de Expertos de la Comisión del que pueden formar parte todos los Estados MiembrosProyectos de normas
62AzúcaresReino UnidoComité de Expertos de la Comisión del que pueden former parte todos los Estados MiembrosProyectos de normas para los principales carbohidratos edulcorantes
64MielAustriaComité de Expertos de la Comisión del que pueden formar parte todos los Estados MiembrosProyectos de normas
65Bebidas no aloohólicasReino Unido con Checoeslovaquia-Preparación de un documento de referencia hasta que se establezca posteriormente un Comité de Expertos para la redacción de normas

Note: Para detalles sobre los proyectos de normas ya ultimados, que se encuentran actualmente en fase de estudio por la Comisión, véase págine 2.

APENDICE E. 1

Proyecto de norma considerado en primera lectura por la Comisión del Codex Alimentarius
que ahora se somete a los Gobiernos para que formulen sus observaciones detalladas

PRINCIPIOS GENERALES

Texto preparado por el antiguo “Consejo Europeo del Codex Alimentarius”, actualmente “Grupo Consultivo para Europa de la Comisión Mixta FAO/OMS sobre el Codex Alimentarius”

I. INTRODUCCION GENERAL AL CODEX ALIMENTARIO EUROPEO

DEFINICION DEL CONCEPTO “ALIMENTO”

1.

El Codex Alimentario Europeo persigue la finalidad de publicar definiciones, métodos de análisis y principios de valoración de productos alimenticios. Ha sido elaborado por especialistas procedentes de numerosos países europeos y examinado y aprobado por el Concejo Europeo del Codex Alimentario en cumplimiento de sus estatutos. Las normas del Codex Alimentario Europeo se orientan a abrir el camino para que en los Estados europeos se llegue a una concepción uniforme sobre las condiciones que deben reunir los alimentos puestos en el comercio bajo determinadas presentaciones o designaciones, así como a un enjuiciamiento uniforme de los productos alimenticios, con objeto de facilitar el comercio internacional de tales productos.

2.

La fijación de condiciones mínimas que deban reunir los alimentos puestos en el comercio bajo una determinada presentación o designación no debe conducir en modo alguno a que se prohiba por completo el comercio de mercancías que no cumplan tales condiciones, debiendo servir exclusivamente para que tales mercancías entren por los cauces comerciales con una presentación o bajo una designación que haga imposible todo error sobre su verdadera naturaleza por parte del que las adquiera. Sin embargo, la legislación de determinados Estados europeos puede prohibir por completo en su ámbito de jurisdicción el comercio de mercancías que no respondan a las exigencias mínimas impuestas por el Codex Alimentario Europeo, aún cuando su presentación o designación indique inequívocamente su verdadera naturaleza. No obstante, las disposiciones jurídicas relativas a los alimentos no deben ponerse al servicio de intereses de economía nacional ni emplearse como medios de discriminación arbitraria contra mercancías extranjeras.

3.

Los alimentos son productos en estado natural o elaborados que el hombre come, mastica o bebe, para satisfacer sus necesidades nutritivas o por placer. Pueden considerarse alimentos las materias que, empleadas del modo debido, forman parte integrante duradera de un producto alimenticio.

II. OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL ANALISIS DE ALIMENTOS Y DICTAMEN SOBRE ESTOS

4.

Las condiciones mínimas establecidas en el Codex Alimentario Europeo para los alimentos puestos en el comercio bajo determinadas presentaciones o designaciones están concebidas en tales términos, que pueden cumplirse fabricando, obteniendo o tratando los alimentos del modo conveniente. Permiten asimismo determinar con precisión mediante métodos probados científicamente, la no observancia de tales condiciones mínimas a causa de la cual los alimentos en cuestión no pueden ponerse a la venta, teniendo en cuenta lo dicho en el párr. 2, si no es bajo una presentación o designación que no dé lugar a equívoco alguno sobre su naturaleza concreta.

5.

Al proceder al análisis de un alimento, el perito deberá en primer lugar indicar las propiedades que dicho alimento debe presentar, con arreglo a su presentación y denominación, para que responda a lo que justificadamente espera el consumidor en función, de las normas del Codex Alimentario Europeo. Deberá pues comprobar si el alimento en cuestión presenta o no tales propiedades. Al proceder en tal sentido representarán una valiosa ayuda las definiciones y principios de valoración fijados en el Codex Alimentario Europeo. En su certificado de análisis, el perito que haya examinado un determinado alimento deberá indicar, además del resultado del análisis y de su dictamen, el método de análisis por él empleado, toda vez que sólo así es posible la verificación del dictamen, ya que los resultados de un análisis obtenido aplicando un determinado método sólo pueden valorarse acertadamente teniendo en cuenta las particularidades de tal método. En la medida en que sea necesario establecer métodos de análisis reconocidos en general para analizar la naturaleza de determinados alimentos o su conformidad con las directrices del Codex Alimentario Europeo, tales métodos se indicarán también en este Codex. Sin embargo, el establecimiento de tales métodos de análisis normalizados no deben constituir en modo alguno un obstáculo para la elaboración y aplicación de métodos todavía más exactos, pero cuya utilización no haga superflua la aplicación de un método normalizado indicado en el Codex Alimentario Europeo.

III. OBSERVACIONES GENERALES ACERCA DEL DICTAMEN SOBRE ALIMENTOS

6.

Un alimento que se ponga en el comercio bajo una determinada presentación o designación que no responda a las condiciones mínimas fijadas en el Codex Alimentario Europeo para tal presentación o designación, podrá tener por consecuencia, según los casos, que la mercancía sea calificada de nociva para la salud, averiada, no madura, falsificada o presentada o designada de un modo que induce a error. En los siguientes párrafos se explican los criterios seguidos para formular estos reparos. Conociendo las condiciones mínimas correspondientes a la presentación o designación del producto alimenticio, tales aclaraciones constituyen una base para su acertado enjuiciamiento. Deberán tenerse siempre en cuenta al proceder a dictaminar si un producto alimenticio reúne las condiciones mínimas fijadas en el Codex Alimentario Europeo, toda vez que en los capítulos que tratan de los distintos productos alimenticios no se enumeran nunca por completo todos los posibles casos de reclamación, indicándose únicamente a título de ejemplo los casos especialmente típicos.

CARACTER NOCIVO PARA LA SALUD

7.

Se calificarán de nocivos para la salud los alimentos que, aún empleándose con arreglo a las prescripciones o de alguna manera que quepa prever, sean susceptibles de provocar perjuicios para la salud del grupo de consumidores a que vaya destinado, a menos que tal carácter perjudicial sólo se presente en caso de reacción anormal o en condiciones bien conocidas en general y que sean evitables o contra cuya aparición se hayan tomado en medida suficiente las precauciones necesarias. Se supondrá asimismo que un alimento es susceptible de provocar daños a la salud cuando el consumo continuado (repetido) de tal alimento resulte nocivo; en este caso es necesario que se pueda prever una continuación (repetición) del consumo durante un espacio de tiempo en el curso del cual la cantidad absorbida pueda resultar peligrosa para la salud por acumulación.

8.

Si en la superficie o en el interior de una mercancía se comprueba la existencia de agentes patógenos vivos (virus, microorganismos u organismo patógenos superiores) o productos de metabolismo que provocan enfermedades, será necessario, al proceder a determinar el carácter nocivo de dicho alimento, comprobar asimismo si tales agentes patógenos queden destruídos, eliminándose así su carácter nocivo, cuando la mercancía se emplea con arreglo a las prescripciones o del modo en que es de prever (por ejemplo, en el curso de operaciones de lavado o preparación, o bien por efecto de elementos biológicos o químicos al ser consumida la mercancía).

Si, por el contrario, es de temer que los citados agentes patógenos puedan ejercer acción perjudicial sobre el organismo humano, las mercancías de tal naturaleza deberán ser calificadas de perjudiciales para la salud.

9.

En determinadas circunstancias habrá que declarar perjudiciales para la salud los alimentos que, aún sin presentar el menor carácter nocivo para el consumidor medio, vayan destinados expresamente a un grupo determinado de consumidores (por ejemple, diabéticos, niños de pecho o de muy poca edad) y al ser consumidos por éstos con arreglo a las prescripciones o de alguna manera previsible, presenten carácter nocivo para la salud de tal grupo.

10.

Si el carácter nocivo de la mercancía sólo aparece en casos de reacción anormal de un individuo al consumo de dicho alimento, tal reacción no basta para justificar reclamaciones sobre el carácter nocivo de la referida mercancía. Corresponde a los médicos determinar qué casos deben considerarse reacción anormal por parte de un consumidor. Si, por el contrario, el carácter nocivo de la mercancía no consiste en la reacción anormal del consumidor, sino que se debe a determinados modos de utilización que quepa prever, está plenamente justificado en general calificar la mercancía de perjudicial para la salud, salvo en los casos en que se hayan adoptado medidas suficientes para impedir la aparición de dicha condición. Por medidas suficientes se entiende en casos bien determinados una advertencia inequívoca contra toda utilización contraindicada de la mercancía que pueda temerse (por ejemplo, advertencia contra el consumo en crudo de frutas secas excesivamente azufradas) o bien indicaciones inequívocas sobre las precauciones que deben adoptarse para el consumo o utilización de la mercancía y que no se conozcan en general, o bien sobre el peligro que entraña no adoptar tales precauciones.

11.

Por lo mismo, el abuso o consumo excesivo de un alimento sólo representa una de las condiciones necesarias para que una mercancía, en general inocua, adquiera carácter nocivo. Sólo que tal condición es bien conocida y fácilmente evitable, y únicamente se presenta por culpa del consumidor mismo. Basta pensar en el consumo en cantidades desmedidas de comidas o de bebidas (sobre todo las que ejercen fuerte efecto embriagador) o en el consumo simultáneo de alimentos incompatibles entre sí y que pueden acarrear consecuencias per judiciales para la salud, aún cuando la naturaleza de la mercancía consumida sea impecable. En todos estos casos no se puede emitir un juicio negativo sobre la mercancía si ésta, consumida con mesura y buen juicio, hubiera resultado inofensiva.

ALIMENTOS AVERIADOS

12.

Un alimento debe considerarse averiado particularmente cuando a causa de alteraciones internas o de agentes externos que no presentan carácter de falsificación, haya llegado a presentar un estado tan opuesto al que el consumidor espera justificadamente que presente, que su utilización (aptitud para ser consumido) con arreglo a las prescripciones o su capacidad de conservación que normalmente deba esperarse, hayan quedado disminuídas considerablemente o resulten ya imposibles, o bien cuando haya sido sometido, contrariamente a los usos comerciales y a las necesidades técnioas, a un tratamiento que provoque repugnancia por parte del consumidor medio, o que si llega a conocimiento de éste le impediría consumir dicho alimento. En determinadas circunstancias, el estado averiado puede convertirse en peligro para la salud. A veces, los productos alimenticios averiados aún pueden ser susceptibles de utilización limitada, y, por tanto, seguir en el comercio, siempre que se declaren exactamente la disminución de su valor y la limitación de su posibilidad de aprovechamiento.

ALIMENTOS NO MADUROS

13.

Deberá considerarse no maduro todo alimento que llegue al comercio antes de encontrarse en el estado que lo haga aparecer totalmente apto para la utilización a que vaya destinado, utilización que de ningún modo es forzosamente su consumo inmediato o sin elaboración previa. Cuando la plena aptitud de un alimento no maduro para una determinada utilización pueda lograrse por maduración ulterior en poder le la persona que lo adquiera y ésta esté suficientemente informada por el aspecto o designación del producto sobre el verdadero estado del alimento puesto en el comercio antes de madurar, dicho alimento no maduro podrá entrar por los cauces comerciales.

FALSIFICACION E IMITACION

14.

Un alimento debe considerarse falsificado en especial cuando llega al comercio después de habérsele sustraído en su totalidad o en parte elementos determinantes de su valor cuya presencia sea primordial, o de habérsele añadido sustancias extrañas que disminuyan su valor y provoquen su alteración o después de haber sido sometido a adiciones o manipulaciones que le den un aspecto de mejor calidad de la real o encubran una calidad inferior a ésta. El hecho de no declarar la sustracción supuesta de elementos que disminuyan el valor de un alimento puesto en el comercio o la imitación de un alimento con propósito de engañar al comprador debe considerarse equivalente a falsificación, calificándose como tal. Sin embargo, los productos falsificados o imitados cuya naturaleza real se reconozca claramente o se indique inequívocamente en la designación correspondiente podrán ponerse en el comercio siempre que ello no contravenga a la legislación del país destinatario (véase párr. 2). Los sucedáneos, si se declaran como tales, no deben considerarse falsificaciones.

PRESENTACION Y DESIGNACION ENGAÑOSAS Y CIRCUNSTANCIAS
ESPECIALES RELATIVAS AL USO DE DENOMINACIONES GEOGRAFICAS

15.

Debe considerarse que un alimento induce a error por su presentación o por su designación sobre todo cuando se ofrece o se pone a la venta de un modo, con una forma externa o embalaje o bajo una designación que hagan esperar al consumidor algo distinto de lo que realmente se le ofrece o que al menos le hagan esperar que la mercancía presente determinadas propiedades u otras condiciones esenciales que no posee. Tales propiedades o circunstancias pueden afectar al origen, el valor higiénico, el valor nutritivo, la posibilidad de utilización, la edad, la cuantía u otras características de la mercancía. Cuando la presentación o designación que induce a error sirve para engañar sobre el perjuicio para la salud, la alteración, la falta de madurez o la falsificación, tal mercancía debe ser calificada como nociva, averiada, no madura o falsificada.

16.

Las indicaciones de procedencia con designaciones geográficas deberán por principio indicar exactamente el país, la región o el lugar en que el alimento así designado haya sido obtenido o fabricado o donde haya sido sometido a su último tratamiento esencial. El tratamiento que influya decisivamente en las propiedades del alimento justifica en algunos casos que el país o lugar en que se haya realizado el tratamiento quede designado como lugar de origen, aún cuando las materias primas que han experimentado tal tratamiento provengan de otro país o lugar. La indicación de procedencia basada en el país o lugar de tratamiento no debe suscitar una impresión errónea en cuanto al origen de las materias primas.

17.

Denominación de un producto alimenticio que induzca a error en virtud de indicación geográfica que no responda a la realidad.

La denominación geográfica de un producto alimenticio será inexacta y engañosa cuando la mercancía no proceda de la región mencionada, a menos que tal designación geográfica no se haya convertido ya en denominación genérica que caracterice las propiedades del producto. En este caso, el empleo de una designación geográfica que no responda a la procedencia de la mercancía sólo puede considerarse que induce a error cuando las propiedades de la mercancía no responden a lo que tal aparente denominación de procedencia hace esperar al consumidor. Otro tanto puede decirse cuando la denominación geográfica convertida en designación genérica va acompañada de una mención como “original” o “auténtico” que la remita nuevamente a su sentido originario.

LA INFORMACION EXACTA CONSTITUYE UN CONCEPTO FUNDAMENTAL
DEL CODEX ALIMENTARIO EUROPEO

18.

Las anteriores normas persiguen el propósito de que la persona que adquiera un producto alimenticio esté exactamente informada sobre las características esenciales de éste. Tal es el concepto fundamental del Codex Alimentario Europeo que hay que tener en cuenta en el comercio internacional.

APENDICE E. 2

Proyecto de norma considerado en primera lectura por la Comisión del Codex Alimentarius
que ahora se somete a los Gobiernos para que formulen sus observaciones detalladas

DISPOSICIONES GENERALES

EXTRACTO DEL PROYECTO DE CODIGO LATINOAMERICANO DE ALIMENTOS

Artículo 1°) Toda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte, expenda, exponga o manipule alimentos, artículos de uso doméstico o primeras materias correspondientes a los mismos, debe dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código.

Art. 2°) Todo alimento, artículo de uso doméstico y sus primeras materias correspondientes, que se elabore, fraccione, conserve, transporte, expenda o exponga, debe satisfacer las exigencias del presente Código y su venta estará autorizada por la autoridad sanitaria correspondiente y en ningún caso por autoridades de policía o por entidades de derecho privado.

Art. 3°) Toda operación que en el presente Código no figure ni como operaoión regular, ni como operación facultativa, será lícita, si ella no modifica la composición del producto, si no introduce un elemento extraño indeseable o prohibido susceptible de constituir un peligro para el consumidor, o disminuye su valor alimenticio y si no hace variar los elementos constituyentes más que en las mismas proporciones que las causas naturales.

Art. 4°) Un término definido en un párrafo cualquiera del presente Código, tiene la misma significación en cualquiera otra parte en que se lo emplee.

Art. 5°) A los efectos del presente Código se establecen las siguientes definiciones:

  1. Consumidor: toda persona, grupo de personas, razón social o institución que se procure alimentos para consumo personal o de terceros.

  2. Alimento: producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos. Por extensión se consideran alimentos aquellas sustancias que, poseyendo o no cualidades nutritivas, se adicionan a los alimentos y comidas como correctivos o coadyuvantes o se ingieren por hábito o placer, con o sin finalidades alimentarias. Por lo tanto, al hacer referencia en este Código a alimentos, se entiende no sólo los productos alimenticios sólidos, líquidos o gaseosos, sino también sus primeras materias correspondientes y los aditivos agregados para mejorar su aspecto, color, aroma, conservación, etc.; productos acidificantes, alcalinizantes, antiebulizantes, anti-oxidantes, aromatizantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, estabilizantes, espumígenos y anti-espumígenos, hidrolizantes, protectores, saborizantes, etc.

  3. Producto genuino, normal o legal: referido a un alimento, se entiende el que, respondiendo a las especificaciones reglamentarias, no contenga sustancias no autorizadas ni agregados que configuren una adulteración y se expenda bajo la denominación y rotulado legales sin indicaciones, signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad.
    Queda prohibido denominar “puros” a estos productos.

  4. Alimento alterado: el que por la acción de causas naturales, tales como: humedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos, parásitos, haya sufrido averías, deterioro o perjuicio en su composición intrínseca.

  5. Alimento contaminado: manufacturado, manipulado o envasado en condiciones defectuosas de técnica higiénica o conteniendo impurezas minerales u orgánicas inconvenientes, repulsivas o tóxicas. Se incluye en esta clasificación el alimento procedente de animales enfermos, cuyos agentes causales pudieran estar presentes en aquél, excepto en los casos permitidos por la inspección veterinaria oficial.

  6. Alimento adulterado: privado parcial o totalmente de elementos útiles o principios alimenticios característicos del producto, sustituyéndolos por otros inertes o extraños, o adicionado de un exceso de agua u otro material de relleno, o colorado artificialmente o tratado artificialmente para disimular alteraciones, defectos de elaboración o materias primas de deficiente calidad, o adicionado con sustancias no autorizadas o que no corresponda en su composición, calidad y demás caracteres a las denominaciones y leyendas con que se venda.

Se entiende por elementos extranos o materias extrañas en un alimento listo para el consumo, aquellos que, según el presente Código, ni son componentes ni ingredientes inofensivos. (Aditivos técnicos agregados para estabilizar, proteger, saborizar, aromatizar o colorar).

  1. Alimento falsificado: el que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo, protegido o no por marca registrada y se denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus verdaderos fabricantes y zona de producción conocida y/o declarada.

Art. 6°) Con la expresión intoxicación por alimentos se entiende los procesos patológicos, originados no sólo por alimentos alterados, sino también, por la ingestión de alimentos que, a pesar de presentar apariencia normal, contienen productos nocivos al organismo, sea de origen vegetal, animal o mineral. Los médicos que atiendan estos casos de intoxicación, tienen la obligación de denunciarlos inmediatamente a la autoridad sanitaria local, para que ésta tome las medidas que correspondan, a cuyo efecto comunicarán toda la información que consideren útil.

Art. 7°) Los artículos fabricados en un país, imitando productos extranjeros, deberán serlo de acuerdo con los procedimientos del lugar de origen y responderán a los características propias de los tipos originales (vinos Oporto, Málaga, Marsala, etc.; quesos Roquefort, Gruyere, etc.)

Art. 8°) En la propaganda (oral, radial, o escrita) de los productos deberán respetarse las definiciones y demás condiciones del presente Código. No podrá realizarse ningún anuncio sobre composición, propiedades, calidades, efectos o equivalencias nutritivas de los productos dietéticos, sin aprobación escrita de la autoridad competente.

Queda prohibido hacer propaganda de bebidas alcohólicas aconsejando su consumo por razones de estímulo, de bienestar o de cualquiera otra índole, como también inducir a fumar empleando cigarrillos o boquillas con filtros, haciendo creer que así resultan inofensivos.

Art. 9°) Los países que adopten el presente Código establecerán las disposiciones ampliatorias complementarias locales en reglamentaciones concordantes, agrupadas o no bajo el título de Reglamento Alimentario o Bromatológico.

Art. 10°) En los alimentos (a excepción del agua de consumo, peces y mariscos) se tolera la presencia de los metales y metaloides (aditivos incidentales o residuales) que se mencionan a continuación, siempre que ella sea natural y dentro de los límites que se fijan.

Aluminiomáximo:250partes por millón.
Antimoniomáximo:2partes por millón.
Arsénico:   
en líquido
máximo:0,1partes por millón.
en sólido
máximo:1parte por millón.
Bariomáximo:500partes por millón.
Boromáximo:80partes por millón.
Cadmiomáximo:5partes por millón.
Cincmáximo:100partes por millón.
Cobremáximo:10partes por millón.
Estañomáximo:300partes por millón.
Fluormáximo:1,5partes por millón.
Mercuriomáximo:0,05partes por millón.
Platamáximo:1parte por millón.
Plomo:   
en líquido
máximo:2partes por millón.
en sólido
máximo:20partes por millón.
Selenio:   
en líquido
máximo:0,05partes por millón.
en sólido
máximo:0,3partes por millón.

Respecto a las tolerancias de pesticidas químicos en los alimentos ver los artículos 739, 740 y 741 del presente Código.


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