El Congreso de la Nación dictó el 19 de septiembre de 1933 la Ley № 11709 de “Instalación y Cuidado de Peces en los Ríos de Jurisdicción Nacional” (Castello, 1982). Sus artículos principales son:
“Art. 1o - Desde la promulgación de la presente Ley el Poder Ejecutivo obligará la instalación y cuidado de escalas de peces en los diques construidos y a construirse en los ríos de jurisdicción nacional donde ellos impidan la circulación de los mismos.”
“Art. 2o - En los diques donde ya existen escalas de peces, el Poder Ejecutivo ordenará a los propietarios, concesionarios o usufructuarios con la intervención de la Dirección Nacional de Irrigación, que dentro del plazo de setenta (70) días hagan las reparaciones necesarias para colocarlos en los condiciones del Art.1o, estando obligados los mismos a la vigilancia y cuidado de las escalas y a impedir la pesca furtiva cien metros aguas arriba y abajo de cada dique.”
“Art. 3o - El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, determinará el retiro de la concesión o la demolición de los diques si estos no prestaran servicios públicos.”
En Argentina se pueden citar varios casos en los cuales se construyeron represas en ríos pertenecientes a la Cuenca del Plata, con importante presencia de especies migradoras, en las cuales no se construyeron instalaciones para el pasaje de peces aguas arriba.
La Ley № 2250 del 28 de diciembre de 1927 del Estado de Sao Paulo ya establecía (Godoy, 1985):
“Art. 16 - Todos quantos, para qualquer fim, represarem as águas dos rios, ribeiroes e córregos, sao obrigados a construir escadas que permitam a livre subida dos peixes.”
A nivel nacional, el Decreto № 24643 del 10 de julio de 1934, “Código de Águas” establecía:
“Art. 143 - Em todos os aproveitamentos de energia hidráulica serao satisfeitas
exigéncias acauteladoras dos interesses gerais.
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(f) - da conservaçao e livre circulaçao do peixe;”
En el año 1938 se produjo un cambio de criterio en las autoridades federales del Brasil basada en las objeciones y oposición de biólogos pesqueros que trabajaban en Brasil y de expertos contratados para evaluar la necesidad de construir instalaciones para el pasaje de peces (Castello, 1982).
Se reformó la legislación por medio del Decretro-Ley № 794 del 19 de octubre de 1938, “Primer Código de pesca” (Castello, 1982; Godoy, 1985). En su Art. 68 expresa:
“As represas dos rios, ribeiroes e córregos, devem ter, como complemento obrigatório, obras que permitam a conservaçao de fauna fluvial, seja facilitando a passagem dos peixes, seja instalando estaçoes de piscicultura.”
También establecía que el Servicio de Caza y Pesca después de realizar los estudios recomendaría cuáles medidas adoptar. Con la creación de la Superintenência do Desenvolvimento da Pesca (SUDEPE) ésta es la encargada de indicar las medidas a tomar para proteger la fauna acuática en el caso de construcción de represas.
La resolución № 46/71 de la SUDEPE en su Art. 2o establece que será competencia exclusiva de la misma: “Escolha do sistema ou método de proteçao de fauna”; “Determinaçao da amplitude e localizçao das instalaçoes necessárias”; “Aprovaçao de projetos de serviços e obras” y el Art. 3o establece:
“Em princípio haverá obrigatoriedade de, pelo menos, uma Estaçao ou Posto de Piscicultura em cada curso d'água que possua barragem, podendo ser aumentado esse número a juízo exclusivo da SUDEPE.”
Y en el párrafo primero de ese artículo establece que en un curso de agua con varias represas la SUDEPE establecerá cuál o cuáles de ellas deberán poseer una estación de piscicultura y que todos los permisionarios o concesionarios deberán contribuir a su construccion, operación y mantenimiento en proporción determinada por la misma SUDEPE (Alzuguir, 1976).
La Ley de Pesca en su Art. 8 establece que “… las represas y los diques en general serán construidos en forma que permitan el paso mediante escalas con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados”, (Lilyestrom y Taphorn, 1978).