Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura


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Preguntas más frecuentes

En este sitio web se facilitan las opiniones y el asesoramiento preparados por un subcomité entre 2010 y 2013, en forma de preguntas más frecuentes, a menos que se indique otra cosa al final de la respuesta a una de las preguntas. Estas preguntas más frecuentes abarcan cuestiones que han sido planteadas de forma reiterada por los usuarios del Sistema multilateral.

El Órgano Rector estableció el Comité Asesor Técnico Especial sobre el Acuerdo Normalizado de Transferencia de Material y el Sistema Multilateral (el Comité) a través de la Resolución 4/2009, como un mecanismo consultivo y técnico para ayudar a la Secretaría en la prestación de apoyo a los usuarios del Acuerdo normalizado de transferencia de material (ANTM) y el Sistema multilateral en la implantación de este.

En su quinta reunión, el Órgano Rector tomó nota de las opiniones y el asesoramiento proporcionados por el Comité como orientación útil para las Partes Contratantes en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Tratado, y pidió a la Secretaría que facilitase la difusión de esos consejos y opiniones, por ejemplo, a través de su sitio web, para que todos los usuarios pudieran beneficiarse de la orientación.

El Comité Asesor Técnico Especial señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Tratado Internacional, todos los RFAA de cultivos y forrajes enumerados en el Anexo 1 del Tratado que “están bajo la administración y el control de las Partes Contratantes y son del dominio público” formaban parte automáticamente del Sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios (Sistema multilateral). El Comité tomó nota también de que la situación jurídica en cuanto a lo que debería considerarse como material bajo la administración y el control de las Partes Contratantes y del dominio público podría variar de un país a otro. Asimismo, reconoció la conveniencia de un enfoque coherente en la aplicación de estos conceptos, que eran parte esencial del Sistema multilateral.

Al examinar el significado de estos conceptos, el Comité convino en que debía aplicarse la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que exigía una interpretación literal de las disposiciones de tratados internacionales [1] .

En opinión del Comité, la expresión “bajo la administración” significaba que una Parte Contratante estaba facultada para realizar actos de conservación y utilización en relación con el material: se refería a la capacidad de determinar la forma en la que se manipulaba el material y no a los derechos jurídicos de disponer de los RFAA. El sentido corriente del “control” en este contexto se centra en la facultad legal de disponer del material. Dicho de otro modo, no basta con que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura (RFAA) sean “administrados” por una Parte Contratante (por ejemplo, a través de la conservación en un banco de genes), sino que esta también debe tener capacidad para decidir sobre el tratamiento que se le va a dar a dichos recursos [2] .

El Comité consideró que la expresión “de las Partes Contratantes” incluía evidentemente el material conservado por entidades de la administración nacional central, como por ejemplo departamentos gubernamentales y bancos de genes nacionales. Puede abarcar o no el material conservado por entidades autónomas o casi autónomas que, por lo general, se consideran parte del sistema nacional de recursos fitogenéticos. Asimismo, pueden surgir problemas especiales en el caso de los Estados federales. Entre las Partes Contratantes existe la expectativa de que todo aquel material que no esté automáticamente incluido sea incorporado al Sistema multilateral a través de un acto de carácter positivo [3] .

El Comité tomó nota de que la expresión “los RFAA que están bajo la administración y el control de las Partes Contratantes” abarcaba tanto los RFAA en condiciones in situ como los conservados ex situ. 

En cuanto a la expresión “del dominio público”, el Comité observó que existían dos posibles sentidos. Uno hacía referencia al concepto de la propiedad pública en el marco del derecho administrativo. El otro significado se refería al material o información que no era objeto de derechos de propiedad intelectual. El Comité consideró que el concepto de “dominio público”, en el sentido que se le daba en el artículo 11.2 del Tratado Internacional, debía entenderse en el contexto del derecho de la propiedad intelectual.

Los RFAA que están bajo la administración y el control de las Partes Contratantes y son del dominio público forman parte del Sistema multilateral, sin necesidad de ninguna declaración o notificación previa. No obstante, la utilización real de material depende de la información publicada sobre qué materiales están disponibles y dónde se puede acceder a ellos, junto con información conexa no confidencial.

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[1] En el artículo 31.1 de la Convención de Viena se establece que “un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

[2] Cabe señalar que en el artículo 11 no se hace referencia a la “propiedad” o la “posesión” de los RFAA. Los párrafos 2 y 3 del artículo 11 se refieren a los “poseedores” y los “que poseen”, respectivamente. En relación con las colecciones de recursos que poseen los Centros del CGIAR, también se utiliza el término “mantenidas” (artículo 15.1).

[3] El Comité observó que el Órgano Rector del Tratado Internacional, en su tercera reunión, había alentado a “las Partes Contratantes a que, según proceda, al informar sobre sus recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incluidos en el Sistema multilateral, proporcionen información sobre las colecciones en poder de personas jurídicas que no forman parte de su Gobierno a las que consideren como parte de sus sistemas nacionales de recursos fitogenéticos y que deseen poner a disposición tal información” (Resolución 4/2009).

En virtud del artículo 11.3 del Tratado Internacional, las Partes Contratantes acordaron “tomar las medidas apropiadas para alentar a las personas físicas y jurídicas dentro de su jurisdicción que poseen recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo I a que incluyan dichos recursos en el sistema multilateral”.

Varias Partes Contratantes y otras partes interesadas han preguntado a la Secretaría qué tipo de medidas podrían adoptar las Partes Contratantes para alentar a las personas físicas y jurídicas dentro de sus jurisdicciones a incluir los RFAA del Anexo I en el Sistema multilateral.

En la opinión del Comité, la decisión sobre las medidas que deben establecerse en virtud del artículo 11.3 del Tratado Internacional se deja a discreción de las Partes Contratantes. Entre tales medidas se pueden contar los incentivos financieros o fiscales para los poseedores de material (por ejemplo, la posibilidad de acogerse a los planes de financiación pública). También pueden consistir en medidas normativas y jurídicas, medidas administrativas que establezcan los procedimientos de los países para las inclusiones o iniciativas de sensibilización (especialmente en el plano de los agricultores).

Asimismo, el Comité alentó a la Secretaría a seguir recopilando las cartas que notificaban la inclusión de material en el marco del Sistema multilateral y publicar la información contenida en ellas en el sitio web del Tratado Internacional.


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El Comité examinó el significado de “que aportan material al Sistema multilateral”, y convino en que el concepto implicaba a) que se publicase la información sobre el material colocado en el Sistema multilateral, de manera que los receptores potenciales pudieran solicitarla, y b) un compromiso para que el material estuviese disponible previa petición, de conformidad con las disposiciones del Tratado Internacional y mediante el ANTM. Otra posibilidad sería depositar el material en el Sistema multilateral transfiriéndolo a la colección de un banco de germoplasma nacional de una Parte Contratante, o al banco de genes de una institución internacional que hubiera concluido un acuerdo con el Órgano Rector, de conformidad con el artículo 15 del Tratado Internacional.

En lo que respecta a las personas físicas y jurídicas que desean colocar el material en el Sistema multilateral, el Comité convino en que existían diversos medios eficaces por los cuales las personas físicas y jurídicas podrían incluir material en el Sistema multilateral, tales como: una notificación a la Secretaría del Tratado Internacional o una declaración pública equivalente, y, en el caso del material ex situ, mediante la transferencia del material a un banco de germoplasma cuyas colecciones formen parte del Sistema multilateral.


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Transferencias a los proveedores de servicios

El Comité examinó situaciones en las que el material del Sistema multilateral se transfería a proveedores de servicios que llevarían a cabo análisis o cualesquiera otros servicios relativos al material, bajo contrato u otros tipos de acuerdo, para el proveedor, y no para otros fines. En opinión del Comité, en los casos en que los materiales del Sistema multilateral se transfieren a los proveedores de servicios, la persona que los transfiere tiene que intervenir con la debida diligencia para garantizar que el proveedor de servicios no utilice el material de una forma distinta a la estipulada en el acuerdo de esos servicios.

En dichos casos, no sería adecuado utilizar el Acuerdo normalizado de transferencia de material. En cambio, el proveedor del material deberá demostrar la debida diligencia a fin de asegurarse de que el proveedor de servicios destruye el material o lo devuelve tras la finalización del servicio. El material deberá ponerse a disposición con arreglo al ANTM en caso de que el proveedor de servicios lo desee utilizar además para la conservación y utilización con fines de investigación, capacitación y mejoramiento.

Transferencias a los agricultores

El Comité convino en que, en última instancia, la utilización de los RFAA por los agricultores era la mejor forma de conservar, utilizar de forma sostenible y desarrollar la diversidad de los cultivos y forrajes.  Con este fin, los miembros del Comité reconocieron la importancia crucial de que los agricultores dispusieran de acceso al material a través del Sistema multilateral.

El problema señalado por el Comité hacía referencia a las dificultades para distribuir el material a los agricultores —en particular los pequeños agricultores de países en desarrollo— mediante un ANTM escrito y firmado. El ANTM no estará redactado en el idioma de la mayoría de estos agricultores y, aunque lo estuviera, muchos de ellos no podrían entender el contenido. Por lo tanto, no parece razonable esperar que utilicen el ANTM cuando ellos mismos pasan el material a otros agricultores.


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El Comité examinó la posibilidad de imponer restricciones a la transferencia posterior de este material a un tercero, cuando se transferían RFAA en fase de mejoramiento de acuerdo con un ANTM. El Comité llegó a la conclusión de que el proveedor estaba facultado para decidir quién podía acceder a estos materiales. Asimismo, concluyó que el proveedor tenía el derecho a prohibir, si lo deseaba, a un receptor que transfiriera estos RFAA en fase de mejoramiento a un tercero. El Comité tomó nota de que estas condiciones adicionales, en la práctica comercial normal, serían confidenciales y figurarían en un documento separado que no tendría que transmitirse al Órgano Rector.

Esta conclusión se basa en los siguientes elementos:

Un receptor de RFAA en fase de mejoramiento no estará obligado a poner a disposición los materiales en virtud de un ANTM en caso de que reciba una solicitud en este sentido. En el artículo 6.5 a) del ANTM (que regula la transferencia de RFAA en fase de mejoramiento) se dispone que los recursos se transferirán “con arreglo a los términos y condiciones del Acuerdo normalizado de transferencia de material, mediante un nuevo acuerdo de transferencia de material, siempre y cuando no sea de aplicación el artículo 5 a) del Acuerdo normalizado de transferencia de material". Por lo tanto, el artículo 5 a), que obliga a un receptor de RFAA a poner estos a disposición de terceros, no se aplica en el caso de una transferencia de RFAA en fase de mejoramiento.

En virtud del artículo 6.6 del ANTM, un proveedor puede añadir condiciones adicionales a la transferencia de RFAA en fase de mejoramiento:

La suscripción de un acuerdo de transferencia de material con arreglo a lo previsto en el párrafo 6.5 se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes a añadir condiciones adicionales respecto del ulterior desarrollo del producto [...]

De las anteriores disposiciones del ANTM se desprende claramente que una persona que posee o transfiere RFAA en fase de mejoramiento podrá denegar el acceso a ellos. Asimismo, dado que cada transferencia de un RFAA en fase de mejoramiento a lo largo de la cadena de desarrollo que podría originar un producto comercializado deberá efectuarse de conformidad con el artículo 6.5 del ANTM, todos los receptores posteriores disfrutarán de este derecho.

Por consiguiente, el mejorador (o la cadena de mejoradores) de RFAA en fase de mejoramiento puede decidir libremente si pone o no a disposición de otros esos recursos, desde el momento de su transferencia inicial hasta la comercialización de un producto que los incorpore.

A la luz de lo anterior, el Comité consideró que un proveedor, en el ejercicio de sus facultades reconocidas en el artículo 6.5 a) del ANTM, podía exigir a un receptor que no permitiera a otras personas acceder a los RFAA en fase de mejoramiento, a la hora de transferir tales recursos. Este requisito formaría parte de las “condiciones adicionales” que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6 del ANTM, un proveedor puede añadir a la transferencia de RFAA en fase de mejoramiento.

La finalidad del artículo 6.6 del ANTM es posibilitar la práctica comercial normal con respecto a las ventas de material mejorado y la cooperación comercial en el sector de las semillas, de tal manera que se puedan mejorar productos que resulten provechosos para el Fondo de distribución de beneficios en el momento de su comercialización. El Comité reconoció que la práctica comercial normal incluía la capacidad del comprador de un material mejorado, o de los mejoradores que colaboraban en la elaboración de un material mejorado, para excluir a terceros del acceso al material en cuestión. La incapacidad para aplicar esta exclusión podría imposibilitar esta cooperación.

El Comité consideró que no existía ninguna disposición en el ANMT que obligase a hacer públicas las condiciones adicionales que un proveedor de RFAA en fase de mejoramiento imponía a un receptor. Si bien, de conformidad con los artículos 6.5 y 5 e) del ANTM, el proveedor está obligado a transmitir cierta información al Órgano Rector al transferir RFAA en fase de mejoramiento, esta información no incluye las condiciones adicionales. Además, en la parte III iv) del Anexo 2 de la Resolución 5/2009 del Órgano Rector, se establece que la información que se transmite deberá mantenerse en todo momento en la más estricta confidencialidad y que el acceso a los datos se limita estrictamente a la tercera parte beneficiaria, en el contexto de la posible incoación de solución de controversias.


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El Comité manifestó la opinión de que la palabra “restitución” normalmente se refería a situaciones en las que se solicitaban RFAA de cultivos y forrajes incluidos en el Anexo I para su restitución al proveedor o a la autoridad competente del territorio del que fueron originalmente recogidos. El Comité tomó nota de que algunas disposiciones del Tratado Internacional eran pertinentes para cuestiones relativas a la restitución. Estas disposiciones son las contenidas en: i) los artículos 15.1 a) y 15.1 b) ii); y ii) los artículos 12.4 y 12.6.

Basándose en el análisis de las disposiciones del Tratado Internacional con arreglo a lo dispuesto en el documento AC-SMTA-MLS 2/10/9, el Comité reconoció que existían tres posibles opciones para tratar la cuestión de la restitución de los RFAA de cultivos y forrajes incluidos en el Anexo I, las cuales podrían considerarse compatibles con el texto del Tratado Internacional:

a) exigir que toda restitución de RFAA de cultivos y forrajes incluidos en el Anexo I esté sujeta a la aceptación del ANTM;

b) exigir que toda restitución de RFAA de cultivos y forrajes del Anexo I esté sujeta a la aceptación del ANTM, con excepción del material transferido en situaciones de emergencia o catástrofe a fin de restablecer los sistemas agrícolas;

c) no tratar la restitución como un acto de acceso facilitado que requiera la utilización del ANTM.

El Comité tomó nota de que la interpretación conforme al subapartado c) anterior sería coherente con la práctica de muchas Partes Contratantes e instituciones internacionales. El Comité era de la opinión de que la restitución de germoplasma no debería considerarse un acto de acceso facilitado que exigiese la utilización del ANTM. Sin embargo, esta interpretación requeriría entender con claridad el concepto de “restitución” para que la integridad del Sistema multilateral no se viese menoscabada.

El Comité consideró que el caso más evidente de restitución es aquel en el que el germoplasma ha sido recogido en condiciones in situ en un país y conservado en una colección fuera de ese país, y el germoplasma original se ha perdido de algún modo: el germoplasma se restituye posteriormente a la autoridad competente del país en cuestión. Esta es la situación que se contempla en el artículo 15.1 b) ii) del Tratado Internacional con respecto a los RFAA que no figuran en el Anexo I conservados por los Centros del CGIAR.

El Comité también consideró que la definición de “restitución” debería englobar asimismo la restitución de material de mejoramiento que hubiera sido desarrollado mediante programas nacionales. Consideró además que el concepto se debería también ampliar a casos en los que los RFAA mantenidos por un banco de genes u otro recolector, incluido el material conservado por una persona física o jurídica, se incluían voluntariamente en el Sistema multilateral y se ponían a disposición de otro banco de genes u otro recolector, y luego los recursos fitogenéticos originales para la alimentación y la agricultura se perdían: se restituía el germoplasma al banco de genes o al recolector originales de que se tratara.

Una interpretación que abarque todas las situaciones podría ser la siguiente:

La “restitución” en la práctica significa la devolución de muestras de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura al proveedor o la autoridad competente del territorio en el que se recogieron en condiciones in situ o que mejoró los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en sus programas, o a la persona física o jurídica que incorporó los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura al Sistema multilateral.


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Transferencia de RFAA para usos no relacionados con los alimentos/piensos

El artículo 12.3 a) del Tratado Internacional establece lo siguiente: “El acceso se concederá exclusivamente con fines de utilización y conservación para la investigación, el mejoramiento y la capacitación para la alimentación y la agricultura, siempre que dicha finalidad no lleve consigo aplicaciones químicas, farmacéuticas y/u otros usos industriales no relacionados con los alimentos/piensos”.

Con arreglo a esta disposición, las Partes Contratantes solo tienen la obligación de proporcionar RFAA en el marco del régimen de acceso facilitado establecido por el Sistema multilateral cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12.3 a). En virtud del Tratado Internacional, las Partes Contratantes no están obligadas a distribuir, en condiciones de acceso facilitado, materiales en el Sistema multilateral para fines distintos a la utilización y conservación para la investigación, el mejoramiento y la capacitación para la alimentación y la agricultura.

Las Partes Contratantes y las instituciones internacionales pueden elegir libremente en virtud de qué instrumento y condiciones se proporciona acceso a los materiales del Sistema multilateral para usos no destinados a la alimentación humana ni animal. El Comité también consideró que, si así lo deseaba una Parte Contratante o una institución internacional, el acceso para usos distintos a los alimentos y piensos se podría proporcionar en condiciones similares, mutatis mutandis, a aquellas aplicables en virtud del ANTM, incluidas las obligaciones de pago.

La limitación del uso en el ANTM

En el artículo 6.1 del ANTM se establece que: “El Receptor se compromete a utilizar o conservar el Material exclusivamente con fines de investigación, mejoramiento y capacitación para la alimentación y la agricultura. Entre dichos fines no podrán incluirse aplicaciones químicas o farmacéuticas y/u otros usos industriales no relacionados con los alimentos o piensos”.

Los receptores de RFAA en el marco del ANTM están sujetos a una limitación expresa impuesta por esta disposición. La aceptación del ANMT hace innecesario obtener una declaración adicional de la parte que solicita material sobre el uso previsto.

No obstante, en los casos en que la parte que solicita material informa al posible proveedor de que el uso previsto no está relacionado con los alimentos/piensos, o cuando resulta evidente por cualquier otro motivo que el material solicitado está destinado a utilizarse para fines no relacionados con los alimentos/piensos, el Comité opinaba que el posible proveedor, bajo una obligación general de debida diligencia, no estaba obligado a facilitar el acceso y debía adoptar las medidas necesarias para asegurar que se aplicaban los términos y condiciones que la respectiva Parte Contratante pudiera haber establecido para la distribución de materiales para usos no relacionados con alimentos/piensos. Sin embargo, esto no debería suponer una carga excesiva para los proveedores potenciales, como por ejemplo la necesidad de llevar a cabo una investigación sobre las actividades actuales o previstas de la parte solicitante, tal que dificultase el funcionamiento efectivo y eficaz del Sistema multilateral.

Cultivos de aplicaciones múltiples

En la segunda oración del artículo 12.3 a) del Tratado Internacional se establece lo siguiente: “En el caso de los cultivos de aplicaciones múltiples (alimentarias y no alimentarias), su importancia para la seguridad alimentaria será el factor determinante para su inclusión en el sistema multilateral y la disponibilidad para el acceso facilitado”.

En estas disposiciones, al hacer referencia a cultivos de aplicaciones múltiples (alimentarias y no alimentarias), se aborda la cobertura del Sistema multilateral y se presupone que los recursos fitogenéticos de aplicaciones múltiples para la alimentación y la agricultura figuran en la lista incluida en el Anexo I del Tratado Internacional. En opinión del Comité, estas disposiciones implican que los cultivos de aplicaciones múltiples deberían transferirse en el marco del régimen de acceso facilitado cuando se destinen a alimentos o piensos y que, por consiguiente, la utilización del ANTM es necesaria en estos casos. Así pues, los materiales de múltiple aplicación de cultivos y forrajes incluidos en el Anexo I deberían transferirse con arreglo a un ANTM siempre y cuando su uso previsto sea para alimentación y piensos.

Siempre que un receptor reciba muestras de cultivos de aplicaciones múltiples para fines distintos a los alimentos y piensos, el instrumento en virtud del cual los recibe debería obligarle a firmar un ANTM en caso de que el material se utilice posteriormente para la alimentación y la agricultura o que recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en fase de mejoramiento vayan a ser transferidos para su uso para la alimentación y la agricultura.


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1. Los receptores tienen el derecho a poner a disposición de los agricultores para su utilización directa los RFAA en fase de mejoramiento o los productos que ellos mismos hayan mejorado a partir de RFAA adquiridos en el Sistema multilateral.

2. Los proveedores que voluntariamente incluyen el material en el Sistema multilateral mantienen el derecho de poner este material a disposición de los agricultores para su uso directo en los cultivos, con sujeción a la legislación y los requisitos nacionales.

3. Los RFAA recibidos en el marco del ANTM se podrán poner a disposición de los agricultores con fines de utilización directa para el cultivo únicamente si existe por separado un permiso expreso en virtud del cual el proveedor que aportó dicho material al Sistema multilateral autoriza la distribución.

4. Este permiso no será necesario en los casos en que se restituye el germoplasma a los agricultores que lo proporcionaron inicialmente.

5. Los RFAA distribuidos a los agricultores para su utilización directa en los cultivos no deberían transferirse con arreglo al ANTM. Estos RFAA deberían transferirse con una declaración de que el material puede utilizarse directamente para el cultivo. La declaración podría redactarse de esta forma:

“Este material puede ser utilizado por el receptor directamente para el cultivo, y se puede transmitir a terceros para el cultivo directo”.

En los casos en que los RFAA se transfieran para la investigación y el mejoramiento y con fines de utilización directa en los cultivos, o cuando no esté claro para cuál de estos objetivos se lleva a cabo la transferencia, deberá utilizarse tanto el ANTM como la declaración en la que se autorice expresamente el uso directo para el cultivo, salvo en los casos en que el germoplasma se restituya.


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Con respecto a la inclusión de material en el Sistema multilateral y su disponibilidad, el Comité observó que, si bien el Tratado Internacional no lo consideraba obligatorio, notificar por escrito a la Secretaría los RFAA que figuraban en el Sistema multilateral constituía una práctica útil que debería fomentarse, y sugirió que tanto las personas físicas y jurídicas como las Partes Contratantes deberían redoblar los esfuerzos para proporcionar dicha información. Una de las ventajas de esta notificación es que se facilita información a los usuarios potenciales del Sistema.

El Comité también tomó nota de que algunas Partes Contratantes tal vez no habían enviado notificaciones oficiales a la Secretaría, pero habían optado por publicar la información a través de otros medios como, por ejemplo, bases de datos en línea.

Nota de la Secretaría:

La Secretaría informó al Comité de que había recibido algunas notificaciones de inclusión de RFAA en el Sistema multilateral remitidas tanto por las Partes Contratantes como por personas jurídicas en el curso de la ejecución de los proyectos del Fondo de distribución de beneficios.


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En respuesta a las preguntas formuladas por los expertos de proyectos sin ánimo de lucro, el Comité examinó en primer lugar si el ANTM podría interpretarse en el sentido de que un proyecto benéfico no estaría sujeto a las disposiciones relativas a la distribución obligatoria de beneficios monetarios recogidas en el artículo 13.2 d) ii) del Tratado Internacional. En opinión del Comité, dado que en el Tratado Internacional no se establecen exenciones para este tipo de proyectos, deberán aplicarse las obligaciones incluidas en el artículo 13.2 d) ii). El carácter del proyecto (ya sea público, privado o sin ánimo de lucro) no tiene relevancia para el cumplimiento de estas obligaciones.


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El Comité examinó si el requisito de la distribución obligatoria de beneficios monetarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.7 del ANTM solo se basaría en las ventas de productos para los que se aplicaban restricciones a otras personas con fines de investigación y mejoramiento ulteriores, o también se basaría en las ventas de productos en otras jurisdicciones, en las que no existían estas restricciones.

El Comité consideró que, habida cuenta de que la distribución obligatoria de beneficios monetarios estaba vinculada a la restricción con fines de investigación y mejoramiento ulteriores sobre el producto comercializado, la cuantificación de los pagos correspondientes se basaría en jurisdicciones en las que existían estas restricciones.


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El Comité examinó si el cálculo de los pagos en concepto de distribución de los beneficios podría hacerse, de conformidad con los artículos 6.7 y 6.8 del ANTM, en puntos de la cadena de producción y distribución antes de que los proveedores agrícolas vendieran las semillas a los agricultores. En opinión del Comité, habida cuenta de que en el ANTM se define el término “comercialización” en relación con la venta en el mercado libre, las correspondientes obligaciones en materia de distribución de beneficios monetarios se aplicarían en el punto donde se produzca dicha comercialización.


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El Comité examinó si, en los casos en que un rasgo genético protegido por derechos de propiedad intelectual, o por límites contractuales en su uso, se ha introducido en un híbrido que también se comercializa en una forma desprotegida y sin modificaciones, la restricción sobre el uso de la forma modificada afectaría a la forma sin modificar y, por tanto, se exigiría una distribución de los beneficios monetarios.

El Comité consideró que la obligación de distribuir los beneficios monetarios en la comercialización solo nacía como consecuencia de las restricciones a la investigación y el mejoramiento ulteriores.

El Comité también consideró que la forma sin modificar podía constituir un producto en sí mismo y, por consiguiente, no quedaría afectada o se consideraría por separado del producto en relación con el cual se aplicaban las restricciones.


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El Comité convino en la necesidad de preservar la integridad del Sistema multilateral y evitar la creación de grandes trabas administrativas en lo que respectaba a la verificación de los niveles de control dentro de las empresas. Asimismo, el Comité examinó su dictamen anterior sobre la transferencia de RFAA que estaban en el Sistema multilateral a las empresas filiales e informó de que:

  • No se requería que las transferencias a otras unidades de la misma empresa o institución (idéntica persona jurídica) fuesen efectuadas en el marco del ANTM. El ANTM sí debería utilizarse en el caso de que estas unidades transfirieran el material fuera de la misma empresa o institución, en respuesta a una solicitud en el marco del Sistema multilateral.
  • Las transferencias de RFAA a los socios comerciales y afiliados que fueran personas jurídicas distintas se tendrían que realizar con el ANTM independientemente de la ubicación territorial de los asociados y afiliados.

El Comité también consideró que el ANTM proporcionaría flexibilidad en cuanto a la designación de “receptor”, y que en el ANTM se podría mencionar a las empresas filiales.


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El Comité consideró que se tendría que utilizar el ANTM a menos que existieran pruebas de que la persona que solicitaba la restitución del material era el mejorador original.


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El Comité tomó nota de que una forma práctica de abordar la cuestión de los RFAA en el Anexo I consistiría en adoptar el enfoque basado en los cultivos, es decir, examinar si el material formaba parte del patrimonio genético de los cultivos enumerados en el Anexo I, con independencia de las cuestiones taxonómicas.

El Comité tomó nota de que el Anexo I se organizaba por cultivos, y que las otras dos columnas revestían carácter bien excluyente o indicativo, pero en todos los casos se basaban en la lista de cultivos. Además, el Comité aconsejó examinar las disposiciones del artículo 11.2 del Tratado Internacional, así como la definición de “recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura” del Tratado, en relación con lo establecido en su Anexo I.


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El Comité examinó la cuestión de si un banco de germoplasma podía recolectar, conservar y distribuir muestras de variedades de plantas protegidas por los derechos de los fitomejoradores sin el consentimiento de los titulares de los derechos, mediante la utilización del ANTM, en la jurisdicción en la que regían los derechos de los fitomejoradores y en otras jurisdicciones. El Comité examinó también la cuestión en relación con la posibilidad de incluir en el Sistema multilateral el material protegido por derechos de propiedad intelectual.

El Comité recordó la opinión que había emitido respecto a una cuestión conexa en su segunda reunión, celebrada en septiembre de 2010. Según el Comité, era posible poner este tipo de material en el Sistema multilateral, a condición de que se respetara el principio básico de dicho Sistema: que todo el material incluido en él esté disponible sin restricciones para terceros, con fines de investigación, mejoramiento y capacitación para la alimentación y la agricultura. En opinión del Comité, para transferir el material en el marco de un ANTM deberá efectuarse la renuncia de los derechos de propiedad intelectual que sean incompatibles con la gratuidad de dicho acceso.

El Comité confirmó su anterior recomendación y consideró que la cuestión concreta planteada en el documento IT/AC-SMTA-MLS 4/12/6 quedaría fuera del funcionamiento del Sistema multilateral, y por lo tanto no sería pertinente para el mandato del Comité.


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El Comité examinó si el ANTM debía utilizarse en los casos en que se solicitaba a un proveedor la transferencia de materiales de plantación del Anexo I, después de la multiplicación, para su venta posterior.

El Comité consideró que, dado que la finalidad de la transferencia era la venta comercial, la transacción no se llevaría a cabo en el marco del Sistema multilateral y, por consiguiente, no sería obligatorio utilizar el ANTM.


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El Comité examinó si podía considerarse que los “costos mínimos correspondientes”, en el sentido del artículo 12.3 b) del Tratado Internacional y el artículo 5 a) del ANTM, comprendían los costos de transacción de la distribución de germoplasma o incluían también los costos por producir y conservar el germoplasma.

Recordando el espíritu del Tratado Internacional y el texto de las disposiciones pertinentes, el Comité manifestó la opinión de que los factores que intervenían en el cálculo de las tarifas deberían limitarse en la mayor medida posible, de modo que se cubrieran únicamente los costos de envío por correo y transporte, pero no los de producción y conservación de germoplasma.


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